Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y en contra la sentencia civil núm. 1498- 2024-SSEN-00354 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes y al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los abogados , y Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores y , a través de sus abogados y . Tiene como parte recurrida a IV, quien tiene como abogados a y ; y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, representada por , la cual tiene como abogado a . Este recurso es en contra de la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00354 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: apelación interpuesto por los señores y , en contra de la sentencia civil No.366- 2023-SSEN-00021, de fecha 23 de enero de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en ejecución de contrato en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en su contra por el señor IV, por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia esta sala de la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para que rece de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENA de manera conjunta y solidaria a los señores y , a pagar a favor del señor IV, la suma de total de RD$949,464.00, por concepto de los daños materiales (emergente) y morales sufridos a causa del incumplimiento contractual, divididos de la siguiente manera: a) RD$227,304.00 por concepto de daños materiales (daño emergente) y b) RD$722,160, por concepto de daños morales, más el pago a su favor de un interés judicial compensatorio mensual de 0.59%, computados desde el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, hasta su ejecución definitiva, una vez haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y sobre el monto de condena establecida, conforme las tasas promedio activas establecidas por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones de mercado abierto, a título de indemnización suplementaria.”, y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos propios dados por esta sala de la Corte.
TERCERO: CONDENA a la parte recurrente y , al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICENCIADOS , y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: VÁSQUEZ S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 23 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 96-2025, de fecha 24 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 30 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado por IV en fecha 5 de febrero de 2025; d) el acto de notificación de memorial de memorial de defensa núm. 423/2025, instrumentado el 7 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de febrero de 2025; e) el memorial de defensa depositado por La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, depositado en fecha 6 de febrero de 2025; f) el acto de notificación de memorial de memorial de defensa núm. 062/2024, instrumentado en fecha 7 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en ejecución de contrato. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y y como parte recurrida IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos.
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) IV incoó una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de y . La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-2023-SSEN-00021 de fecha 23 de enero de 2023, mediante la cual acogió la indicada demanda y ordenó la entrega del inmueble identificado como Unidad Funcional B-2, identificada como 47: B-2, matrícula núm. del condominio Residencial Alquimia III, Segunda Etapa, ubicado en Santiago; también, condenó a y al pago de RD$1,500,000.00 más el pago de un 1.5% de interés judicial mensual, computados a partir de la fecha de la indicada decisión y hasta su total ejecución; c) dicho fallo fue apelado por y , quienes a su vez interpusieron demanda en intervención forzosa en contra de La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos. La alzada, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: a través del fallo ahora impugnado en casación, declaró inadmisible la intervención forzosa y acogió parcialmente el recurso, por lo que modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada y redujo el monto de indemnización a RD$949,464.00 y confirmó en todas sus partes los demás aspectos.
3) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
4) En el presente caso, la parte correcurrida Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos ha planteado la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentando su pedimento en los siguientes medios: a) que la parte recurrente no desarrolló de manera clara, precisa y articulada las supuestas violaciones de ley que imputa a la sentencia impugnada; y b) la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: inexistencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, literales a), b) y c) de la referida normativa.
5) De igual modo, la parte correcurrida IV solicita la inadmisión del recurso de casación, al alegar que el mismo fue interpuesto sin que se configure interés casacional alguno en contra de la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
6) La parte recurrente no se refirió a las pretensiones incidentales planteadas por la recurrida, no obstante habérsele notificado los memoriales de defensa que las contienen mediante los actos núms. 423/2025 y 062/2024, anteriormente descritos.
a. Sobre la inadmisibilidad por falta de desarrollo 7) En cuanto a la primera causal de inadmisibilidad, esta Corte de Casación ha establecido de manera constante que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso en sí mismo, sino, en todo caso, del medio afectado por dicho defecto. Ello así, debido a que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no configura un presupuesto dirimente ni implica una carencia del derecho del recurrente a ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con las causas de inadmisión dirigidas directamente contra el recurso. En consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad invocada, sin perjuicio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: que la admisibilidad de los medios de casación sea examinada al momento de valorar los méritos del recurso en cuanto al fondo, si así correspondiere.
b. Sobre la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 8) Con prelación al examen del interés casacional del asunto que ahora ocupa esta alta corte, resulta prudente exponer sobre la noción y el propósito del interés casacional de cara a la nueva Ley 2-23, sobre recurso de casación.
b.1 Noción y criterio adoptado por esta corte de casación sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
11) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
12) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio de que dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
13) No obstante, esta postura fue variada a través de las sentencias núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, .
1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
15) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
17) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
18) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
19) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
20) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
22) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: 23) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina.
Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
24) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
25) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
26) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
b. 2 El interés casacional en el presente recurso 27) En su memorial la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso, pero, ha omitido acreditar, como le era legalmente exigible, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
28) La parte recurrente no ofrece una argumentación concreta y razonada que explique de qué modo, en qué medida o sobre qué aspecto la decisión recurrida habría desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial, requisito indispensable para sostener válidamente la existencia de interés casacional.
29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. De manera que, no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso. En consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la lealtad procesal 30) En su memorial de defensa, IV solicita que se condene a la parte recurrente y a sus abogados al pago de una multa civil equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigentes al momento del fallo, así como al pago de una indemnización en su favor por una suma equivalente a veinte salarios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: mínimos del más alto para el sector privado.
31) La ley sobre el recurso de casación sanciona el ejercicio temerario, abusivo o de mala fe, por una parte, a través de una multa civil y, de otra parte, mediante una indemnización solidaria entre el recurrente y su abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley núm. 2-23. Para que haya lugar a dichas condenaciones se impone que el recurso sea notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio.
32) Cabe precisar que, conforme al contenido esencial de la referida disposición legal, la conducta procesal susceptible de generar litigación temeraria se circunscribe exclusivamente al comportamiento asumido por las partes con ocasión del ejercicio del recurso de casación, sin que puedan trasladarse a esta sede eventuales sanciones derivadas de actuaciones procesales desplegadas en instancias anteriores. En consecuencia, el análisis debe limitarse a la forma en que ha sido ejercida la vía de casación y a la eventual deslealtad procesal que pudiere desprenderse de dicho comportamiento.
33) Conviene destacar que las figuras procesales de la malicia y la temeridad poseen naturaleza jurídica distinta. La malicia se configura cuando el proceso es utilizado en contra de sus fines, mediante actuaciones de mala fe destinadas a obstaculizar su desarrollo, a obtener una decisión que no corresponde o a retardar o entorpecer su ejecución; mientras que la temeridad se manifiesta cuando quien acciona sabe o razonablemente debe saber que carece de fundamento jurídico para litigar y, aun así, lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: hace, incurriendo en un abuso del derecho de acceso a la jurisdicción.
34) En la especie, si bien la parte recurrente interpuso un recurso que fue declarado inadmisible por falta de acreditación del interés casacional, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para caracterizar el recurso como abusivo, temerario o ejercido de mala fe en los términos exigidos por la ley para la imposición de las sanciones solicitadas.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión formulada por la parte recurrida, lo cual vale decisión.
35) Corresponde condenar en costas a la parte recurrente por sucumbir, como lo prevé el artículo 54 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 44 de la Ley núm. 834 de 1978; 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0138 Exp. núm. 2 (2025-R0060699) Partes: y vs. IV y La Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos Materia: Ejecución de contrato Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, a petición Ponente: FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y en contra la sentencia civil núm. 1498- 2024-SSEN-00354 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: CONDENA a los recurrentes y al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los abogados , y Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.