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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00013

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 038-2011-00770Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00044, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00013 Exp. núm. 038-2011-00770 (2024-R0586818) Recurrente: Recurrida: Loteka, .

Asunto: Demanda en cobro de pesos Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Mag. Ponente: Justiniano Montero Montero INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Loteka, ., representada por , quien tiene como abogados a los Dres. , y los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00044, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte recurrente, señores , […], y Yenfier , por falta de concluir en la audiencia de fecha 27 de marzo de 2023, no obstante haber quedado debidamente citados sentencia in voce de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, recurso de apelación interpuesto por los señores , […], y Yenfier , contra la sentencia número 038-2013-00794, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Lotería Electrónica Loteka, S.A. (actualmente Loteka, S.R.L.) y al señor , representado por sus continuadores jurídicos, […], y , representados por la señora vda. De los Santos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida decisión, por los motivos antes sustentados. TERCERO: Comisiona al ministerial , de estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta decisión.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 4 de octubre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 647/2024 de fecha 9 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 10 de octubre de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 29 de octubre de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 1157/2024 de fecha 30 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, depositado en fecha 1.° de noviembre de 2024.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Loteka, ., verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) , […], y Yenfier incoaron un demanda de manera principal en cobro de pesos en contra de Loteka, […], con la finalidad obtener la ganancia adquirida mediante unos ticket electrónicos de juego de azar en el sorteo efectuado el 1.° de enero de 2011; b) a su vez, Loteka, ., accionó de manera reconvencional en reparación de daños y perjuicios; c) la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor de la sentencia civil núm. 038-2013-00794, dictada en fecha 12 de septiembre de 2023, rechazó ambas acciones; d) la referida decisión fue impugnada en apelación por los demandantes principales, al respecto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional, a través de la sentencia civil núm. 971- 2015 emitida en fecha 24 de noviembre de 2015, acogió la vía recursiva, revocando la sentencia de primer grado y, en cuanto al fondo, condenó a la demandada original al pago de la suma obtenida mediante los tickets núms. 000002585, 000010071, 000009915, 000010075 y .

2) Continuando con la cronología del caso: e) el indicado fallo fue impugnado en casación por la actual recurrida, en esa oportunidad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-1407 del 29 de abril de 2022, donde casó dicha decisión, tras haber comprobado que la alzada incurrió en el vicio denunciado, al acoger las pretensiones de los apelantes en base a unos tickets de lotería electrónica que fueron adquiridos una vez iniciado el sorteo en franca violación al artículo primero del reglamento núm. 04-2009, que dispone que las admisiones de jugadas cesaran con un intervalo de quince minutos previos al inicio del sorteo aleatorio, y envió el asunto ante la corte a qua, por intermedio del fallo objeto de este recurso, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y el derecho; segundo: violación a la resolución núm. 004-2009, en su artículo 2, párrafo IV; tercero: contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el interés casacional 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00095, de fecha 30 de septiembre de 2025. Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, .

1367.

salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta Corte de Casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.

Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial5 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea6, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional7.

5 www.poderjudicial.gob.do 6 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina8. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

8 https://juristeca.edu.do/base/domenj 20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 22) Cabe retener que, en el cuerpo argumentativo de su memorial de casación la parte recurrente alega que su recurso se encuentra revestido de interés casacional, denunciando lo siguiente: i) violación de sus derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y el debido procesos consagrados en los artículos 53, 68 y 69 de la Constitución; ii) violación a la Resolución núm. 6535-2019 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2019 la cual declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por los continuadores en derecho del fenecido , lo que deriva en la contradicción de sentencias; iii) violación de la Primera Sala de la Corte de casación al haber sido interpuesto el recurso de casación en 29 de diciembre de 2015 y depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia identificado con el núm. 2015-6404 dentro del correspondiente lapso de tiempo de vigencia de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, por lo que no procedía aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal; iv) que la decisión impugnada es contraria a la sentencia SCJ-PS-22-1407 de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y v) que su recurso de casación se encuentra revestido de un interés casacional presunto.

23) Respecto de lo invocado por la parte recurrente en los incisos i), ii) y iii), es oportuno indicar que, el artículo 36 en sus párrafos IV y V de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: párrafo V: La casación implica, sin que haya lugar a una nueva decisión, la anulación por vía de consecuencia, de toda decisión que es la consecuencia, la aplicación o la ejecución de la sentencia casada o que se relaciona con ella por un vínculo de dependencia necesario. Párrafo V: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

24) Como corolario de lo anterior, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente como fundamento de que su recurso de casación se encuentra revestido de interés casacional en los puntos objeto de análisis, no pueden ser valorados por estas Salas Reunidas, toda vez que los alegatos esbozados cuestionan aspectos que fueron dirimidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al tenor de la sentencia SCJ-PS-22-1407 emitida en fecha 29 de abril de 2022, que resultó en la casación de la sentencia objetada en esa oportunidad, lo que desborda el límite del actual apoderamiento, en tanto que al ser emitido un nuevo fallo, el cual constituye el objeto de este recurso de casación, los aludidos puntos constituyen aspectos juzgados.

25) Por otro lado, como ha sido anteriormente indicado, en el apartado iv) la parte recurrente arguye que la decisión impugnada es contraria a la sentencia SCJ-PS-22- 1407 de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia.

26) Al respecto, resulta pertinente destacar que la sentencia objeto de análisis corresponde a la primera decisión dictada en casación dentro del presente proceso, lo que le confiere un carácter singular en cuanto a la formación de precedente. En ese sentido, el precedente invocado por la parte recurrente para sustentar el interés casacional de su recurso no cumple con el estándar legal exigido por esta corte de casación. Ello así, porque cuando se pretende acreditar el interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial de estas Salas Reunidas, no basta con la mera cita de una o varias sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; es indispensable que el recurrente exponga una argumentación precisa y razonada identificando de manera concreta en qué aspecto, parte y sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en los precedentes citados. Tal exigencia, en el caso bajo examen, no ha sido satisfecha.

27) En relación con los argumentos expuestos en el literal v), la parte recurrente sostiene, como se ha indicado previamente, que su recurso de casación está revestido de interés casacional, lo que torna imperativo el examen directo de los medios de casación propuestos, en virtud de su vinculación con el interés casacional presunto.

28) Conforme se ha indicado precedentemente, específicamente en el considerando núm. 11 de esta decisión, se presumirá el interés casacional sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida norma; de modo que, al no versar sobre este tipo de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional.

29) En definitiva, la parte recurrente no logró acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

30) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 152 de la Constitución de la República; artículos: 2, 15 y 17 de la Ley 25 de 1991; 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00044, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.