Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 271-2017-SSEN-00458, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones contencioso municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 8 art. 9 art. 10 art. 11
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 29
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 53 art. 54
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ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Recurrido: Ayuntamiento del municipio de Luperón Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0714 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes , […], y , contra la sentencia núm. 271-2017-SSEN-00458, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones contencioso municipal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de marzo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y el Lcdo. este último en su propio nombre y en representación de , […], Abinade Simón ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Díaz, […], y .
2. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2018 el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida.
3. El Ayuntamiento del municipio de Luperón no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 16 de abril de 2018, mediante acto de emplazamiento núm. 242/2018, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativo, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 de 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494- 47 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución Dominicana.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes 4. Mediante dictamen de fecha 9 de febrero de 2026, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 6. Mediante comunicaciones de fechas 13 y 23 de agosto de 2010, 28 y 30 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento del municipio de Luperón desvinculó a , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes , […], y .
7. No conforme con la decisión de la Administración, interpusieron dos recursos de reconsideración que fueron declarados inadmisibles mediante resoluciones núms. 6/2011 de fecha 8 de abril de 2011 y 10/2011 de fecha 10 de mayo de 2011, posteriormente, en fechas 25 de abril de 2011, 18 y 23 de mayo de 2011, presentaron recursos jerárquicos ante el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Luperón para que el mismo reconsiderara su posición de negativa a pagar derechos de los trabajadores.
8. En fecha 22 de junio de 2011, interpusieron un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 412/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, que declaró de oficio su incompetencia para conocer del indicado recurso y lo declinó ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones contencioso municipal.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes 9. Producto de la anterior incompetencia, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones contencioso municipal, dictó la sentencia núm. 271- 2017-SSEN-00458, de fecha 5 de junio de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: acoge las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, en consecuencia, declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Municipal, interpuesto por la parte demandante en contra del Ayuntamiento del municipio de Luperón, mediante instancia de fecha 22-06- 2011. SEGUNDO: compensa, pura y simplemente, las costas del proceso.” (sic).
III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho constitucional a ejercer la defensa, como también, la violación a la tutela judicial efectiva.
Derechos estos previstos en el Art. 69 de la Constitución Dominicana y en el Decreto núm. 523-09, sobre el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa y errada interpretación de los hechos de la causa; y, violación de la ley, en especial de los artículos 63 de la Ley 41-08 y del Art. 139 del ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Decreto núm. 523-09, sobre el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 11. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
12. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente expone en esencia que al tribunal a quo al instruir el proceso sin celebrar audiencia pública ni oral que culminó con la sentencia administrativa, no cumplió con su deber de notificarle a los accionantes el escrito del medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, como tampoco los puso en mora para que se defendieran y presentaran sus conclusiones respecto al aludido medio de inadmisión, lo que puede verificarse al examinar todo el expediente, lo que le causó indefensión. Expresa que esas omisiones le impidieron que pudieran ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes defenderse del medio de inadmisión planteado, lo que les creó un absoluto estado de indefensión, razón por la cual ese fallo merece ser anulado.
13. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…Por auto núm. 1619-2011, de fecha 08-07-2011, la Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo ordenó lo siguiente: “ÚNICO: Comunicar la instancia del expediente antes anotado al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LUPERÓN, para que en el término de TREINTA (30) días a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de defensa”. Por auto núm. 2292-2011, de fecha 22-09-2011, la Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo ordenó lo siguiente: “ÚNICO: Ordena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LUPERÓN, para que en el término de CINCO (05) días a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de defensa en virtud de lo establecido en el artículo 6, Párrafo II de la Ley 13-07, que de no obtemperar a tal requerimiento este tribunal se abocará a conocer el fondo del asunto”. Que mediante escrito de defensa recibido en fecha 24-10-2011, ante el Tribunal Superior Administrativo, la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Luperón, provincia Puerto Plata, alega y solicita lo siguiente: […] PRIMERO: Que en cuanto la forma se acogida bueno y Recurso Contencioso De Ejecución Forzosa en Reclamación de Pago de Indemnización laboral y vacaciones por haberse hecho con formalidad con la ley. SEGUNDO: Que en cuanto se ha declarado sin tener que examinar el fondo inadmisible el Recurso Contencioso De Ejecución Forzosa en Reclamación de Pago de indemnización laboral y vacaciones por extemporáneo por tardío y por estar fuera de plazo, interpuesto en fecha 22/06/2011 por el LIC.
OOMINGUEZ, […], WILLAMS, […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes ABINADE , […], ARLETTE LISET , […], VALERIANA , […], GENARO CANUTO DOMÍNGUEZ, […], MARIA.
ALTAGRACIA , LADISLA , […], EDUARDO DISRAELIS , […], NANCY JISEL , […], FERMNA PEÑA, […], ALMONTRE, DIGNA WILLAMS Y …. Por auto núm. 2984- 2011, de fecha 19-12-2017, la Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo ordenó lo siguiente: “ÚNICO: Comunicar el escrito antes anotado a la parte RECURRENTE, para en el término de QUINCE (15) días a partir de la fecha de recibo, produzca su escrito de réplica” […] Que el auto núm. 2984-2011, de fecha 19-12-2011, tiene acuse de recibo por parte del abogado de la parte recurrente, […], el cual mediante instancia de fecha 24-06-2015, solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo la remisión del expediente por ante este tribunal, pero que no produjo escrito de réplica…” (Sic).
14. Sobre la violación a las reglas relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
15. Es conveniente acotar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió la sentencia impugnada debido a la declinatoria por incompetencia pronunciada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo mediante la sentencia núm. 412/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013 relativa al recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 22 de junio de 2011.
16. Según se desprende de la sentencia impugnada, la presente controversia tuvo su origen en la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea. En efecto, debe señalarse que los recurrentes planten que en la sentencia impugnada le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el proceso fue instruido sin celebrar audiencia pública y que no se cumplió con el deber de notificarle el escrito de defensa depositado por la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes parte recurrida, donde planteó el medio de inadmisión por extemporáneo y no haberlo puesto en mora para producir escrito de réplicas al respecto.
17. Debe señalarse- sobre el primer aspecto denunciado en este medio relativo a la fijación de audiencia- que el proceso contencioso administrativo en el ordenamiento dominicano está regulado por la Ley núm. 13-07, en su artículo 6 párrafos I y II, que derogaron parcialmente el establecido en la Ley núm. 1494-47.
18. En efecto, el artículo 29 de la Ley 1494-47 conserva la facultad de la sala encargada de conocer el fondo del asunto para ordenar medidas de instrucción de oficio o a solicitud de parte, e incluso para convocar audiencias si lo considera necesario, lo que permite una mayor flexibilidad y exhaustividad en el análisis de los casos. Este enfoque integrado busca fortalecer las garantías procesales y ofrecer un procedimiento más equitativo y transparente.
19. Lo dicho anteriormente adquiere una mayor dimensión debido a la importancia otorgada por el constituyente a la oralidad como instrumento al servicio del proceso y a la trascendencia de este último como método de solución de conflictos jurídicos. En efecto, el artículo 69.4 de nuestra ley fundamental establece que las personas tendrán derecho a un juicio oral, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes público y contradictorio para la determinación de sus derechos de toda índole. De todo lo cual se aprecia la apuesta a la contradicción oral como mecanismo necesario para la apreciación de la prueba de los hechos (verdad material) a los cuales se aplicarán las normas jurídicas, lo cual resume la metodología y función del derecho en la sociedad.
20. Independientemente de lo indicado, la fijación de la audiencia se encuentra sujeta a la soberana apreciación de los jueces del fondo, quienes, atendiendo a las particularidades del caso planteado, pueden determinar si su celebración resulta indispensable para arrojar luz al proceso. En ese mismo sentido, aun cuando las partes la soliciten de manera formal, dicha solicitud puede ser rechazada si el tribunal estima que se encuentra suficientemente edificado con los medios probatorios contenidos en el expediente.
21. Lo señalado anteriormente se hace para enfatizar que el ordenamiento jurídico dominicano no impone de modo imperante la celebración de audiencia en los casos como el que nos ocupa, debiendo destacarse que de la lectura de la sentencia impugnada y del recurso contencioso administrativo aportado, esta Tercera Sala no tiene constancia de que la parte hoy recurrente haya presentado formalmente el pedimento de solicitud de audiencia, ya que no se encuentra en las conclusiones formales del recurso contencioso administrativo; en consecuencia, esta Corte de Casación debe considerarlo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación1.
22. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación y en tal sentido, procede declararlo inadmisible, razón por la que procede rechazar este aspecto del primer medio de casación planteado.
23. En relativo a que no le fue comunicado el escrito de defensa y no fue puesto en mora para depositar réplica, se observa que los párrafos I y II del artículo 6 párrafo de la Ley núm. 13-07 del 24 de enero de 2007, sobre el Tribunal Superior Administrativo, disponen en síntesis dos situaciones: a) que el recurso contencioso administrativo, una vez recibido por el Tribunal correspondiente deberá ser notificado por su presidente mediante auto dictado al efecto, para que los demandados produzcan su defensa, tanto en 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. Inédito.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes aspectos de forma como de fondo; y b) que si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que haya sido presentada o que, habiéndose presentado, las partes hayan concretado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal.
24. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, mediante auto núm. 2984-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, ordenó comunicar a la parte recurrente el escrito de defensa de fecha 24 de octubre de 2011 presentado por la parte recurrida. En ese sentido, se observa de la lectura de la página 30 de la sentencia impugnada que el referido auto fue recibido por el abogado de la parte recurrente y no produjo escrito de réplica.
25. Al respecto, se debe indicar que el tribunal a quo hizo constar el mecanismo utilizado mediante el que se percató que la parte recurrente tomó conocimiento del contenido del escrito de defensa de la parte recurrida, sin ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes que sea obligación de éste, ni de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo ponerlo en mora para que presente defensa con relación a los medios de defensa presentados por la contraparte, ya que como se señaló precedentemente, el expediente queda en estado de fallo una vez las partes hayan concretado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, de modo que el tribunal a quo no incurrió en la vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que procede rechazar este aspecto del medio analizado.
26. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente expone en esencia que mediante acto núm. 12/2011 de fecha 11 de enero de 2011, notificaron a la parte recurrida los cálculos de beneficios laborales realizados por el Ministerio de Administración Pública informándoles que a partir de esta notificación tenían un plazo de 90 días para proceder al pago de dichas prestaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, sin que cumpliera con el referido pago.
27. Indican que dicha omisión de no cumplir con el pago en el plazo de los noventa días fue la fecha que le apertura el plazo de 6 meses para los trabajadores desvinculados apoderar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de manera que por haberla apoderado en fecha 22 de junio de 2011 su acción fue realizada dentro del plazo de ley, por lo que el tribunal ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes a quo hizo una errónea aplicación del derecho al declarar inadmisible dicha acción debido a que los recursos en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) son opcionales, facultativos y optativos, de manera que, no eran aplicables al caso de la especie, porque lo que únicamente dichos accionantes reclamaron fue el pago de las prestaciones laborales por la desvinculación de sus puestos de trabajo, realizado por parte del recurrido, y en ningún modo, ni momento reclamaron la reposición en sus puestos de trabajo.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… Que por las piezas documentales que reposan en el expediente, el tribunal ha podido comprobar que ciertamente los ahora demandantes fueron empleados del Ayuntamiento del municipio Luperón y han sido notificados de que fueron despedidos de sus labores en las siguientes fechas, a saber: 13-08-2010 13-08-2010 13-08-2010 13-08-2010 13-08-2010 13-08-2010 13-08-2010 23-08-2010 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 23-08-2010 30-09-2010 23-08-2010 30-09-2010 23-08-2010 23-08-2010 28-09-2010 Que lo que resulta potestativo es la facultad para interponer el recurso, jamás el plazo para hacerlo. Que la interposición de los recursos en sede ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes administrativa como la interposición del recurso contencioso administrativo municipal, están sometidos a los plazos que disponen, de forma combinada las leyes núm. 13-07, de fecha 05-02-2007 у 41-08. Que el plazo para la interposición de los recursos en sede, transcurre de manera simultánea con el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo (municipal en la especie). Que si bien la parte tiene la opción de acudir o no a los recursos en sede, o incluso desistirlos para acudir a los recursos contenciosos administrativos, no es menos cierto que si no interpone ninguno de los recursos en el plazo establecido por la ley, no puede intentar interponer un recurso en sede fuera de plazo para luego pretender beneficiarse de las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la ley núm. 107-13 respecto de la no existencia de los plazos preclusivos. Que por todo lo anterior, y siendo como es que a la parte demandante se le notificó su cancelación de los cargos que ocupaban en Ayuntamiento Municipal de Luperón, entre agosto y septiembre del año 2010, y tenían 30 días para atacar dichas decisiones, lo cual no hicieron dentro de dicho plazo. Que tanto el recurso de reconsideración, como el recurso jerárquico interpuestos en sede por la parte demandante, resultan inadmisibles por extemporáneos, y consecuentemente, esa situación impide que ella se beneficie de la no existencia de los plazos preclusivos que dispone la Ley núm. 107-13, por lo que, tal y como lo alega la parte demandada, el presente recurso contencioso administrativo municipal deviene en inadmisible por extemporáneo. Que una vez declarada la inadmisibilidad del recurso, nada queda por juzgar…” (Sic).
29. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración.
30. En ese sentido, para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución2, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), que encuentra su concreción para el derecho procesal en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable del derecho de acceso de la justicia, cuyo titular, en la especie, lo es el accionante. Es por ello por lo que, debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo, es decir, determinando que es hábil y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso administrativa, cargada de asuntos ligados a derechos fundamentales en los 2 El método de interpretación conforme con la Constitución, derivado de su valor normativo, intenta ser el principal método interpretativo después del arribo del movimiento neo-constitucionalista. Su esencia es que, de los posibles significados de una ley, se escoja el que sea más afín con los valores y principios de la Constitución.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho.
31. En el caso que nos ocupa, y del estudio de la sentencia impugnada resulta un hecho no controvertido que los recurrentes fueron desvinculados en fechas 13 y 23 de agosto de 2010, 28 y 30 de septiembre de 2010, este hecho se desprende de la sentencia impugnada, específicamente en la página 35, así como de los documentos aportados adjuntos al presente memorial de casación, por tanto, al interponer su recurso en fecha 22 de junio de 2011, cuando cuestionaron jurisdiccionalmente la decisión de la administración ante el Tribunal Superior Administrativo, el tribunal a quo actuó correctamente al acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de que se trata, basándose en la interpretación correcta del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 para este tipo de situación, pues es una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa del control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha sido invocado.
32. Por otro lado, indica la parte recurrente que en fecha 11 de enero de 2011 le fue notificada a la parte recurrida los cálculos de beneficios laborales realizados por el Ministerio de Administración Pública y que al no obtemperar con el indicado pago para el cual disponían de 90 días, se le ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes apertura un plazo de 6 meses para apoderar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al artículo 63 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.
33. Cabe señalar que la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en su artículo 63, estipula que, en todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado serán efectuados por la administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite.
Conforme con lo establecido en este artículo, la Administración tiene un plazo de 90 días para realizar todo pago de derechos económicos a los servidores públicos de estatuto simplificado.
34. El texto del artículo 63 de la Ley núm. 41-08, antes mencionado, debe ser interpretado de manera sistemática (conjunta) con los artículos 72, 73, 74 y 75, los cuales, en su esencia, establecen que todo servidor que haya sido afectado por un acto administrativo debe recurrir, tanto a la sede administrativa como a la jurisdiccional, a partir de la notificación del acto recurrido. Esto provoca que ese plazo previsto en el artículo 63 antes referido deba ser considerado como un espacio de tiempo que dispone la administración para tramitar todo pago de derechos realizado por el servidor en cuestión en ausencia de una negativa de la administración para erogarlo, es decir, se refiere a la organización de la propia administración pública de que se trate. Sin ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes embargo, dicha situación en nada afecta el plazo que tiene el servidor público para recurrir por ante la jurisdicción administrativa cuando la propia administración no le reconoce prestación económica alguna por una actuación formal expresa, tal y como ocurre en la especie, como es un acto de desvinculación3.
35. De la lectura del artículo 63 de la Ley núm. 41-08 se desprende que su ámbito regulatorio se refiere a un plazo que debe ser cumplido por la Administración luego de haberse producido la decisión que declare injustificado el despido por parte del Tribunal. A esta afirmación se llega si se interpreta dicho texto en combinación con el artículo 62 de la misma ley, el cual establece que los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de 15 días contados a partir de que le sea comunicada la decisión que declare justificado el despido, para tramitar el pago de prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos. De modo que dicho texto no puede en modo alguno regular el plazo para acudir al tribunal para controlar en derecho y hacer derivar consecuencias con 3 Resulta importante a esta altura señalar que la desvinculación de todo servidor debe estar fundamentada en una falta establecida por la ley de función pública, no existiendo, en términos formales, el derecho de la administración a separar del cargo de manera incausada, tal y como ocurre en el derecho del trabajo con la figura jurídica del desahucio, ello aunque en la práctica la solución sea similar para el derecho de función pública con la presencia del artículo 60 de la ley 41-08, que establece una indemnización para los empleados públicos que hayan sido desvinculados de manera antijurídica.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes respecto de un acto desfavorable de la administración, como sería un acto de desvinculación en materia de función pública.
36. En el caso que nos ocupa, y del estudio de la sentencia impugnada, resulta ser un hecho no controvertido que los actuales recurrentes fueron desvinculados en fechas 13 y 23 de agosto de 2010, 28 y 30 de septiembre de 2010, fechas a partir de las cuales iniciaba el cálculo del plazo indicado en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, por aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley núm. 41-084, y no a partir en que a la parte recurrida le notificaron los cálculos de beneficios laborales realizados por el Ministerio de Administración Pública como aducen los recurrentes, por lo que siendo interpuesto el recurso contencioso administrativo en fecha 22 de junio de 2011, se evidencia que el tribunal del fondo observó correctamente la norma legal y no incurrió en violación alguna al artículo 63 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, en consecuencia, se rechaza este medio de casación analizado.
37. Resulta necesario precisar que en la titulación del primer medio de casación la parte recurrente indica violación al “Decreto núm. 523-09, sobre el 4 Artículo 73… se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública”, así como en el segundo medio también señala “Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa y errada interpretación de los hechos de la causa”, sin embargo, de la lectura del indicado memorial se verifica que no desarrolla estos aspectos de los medios en sus argumentos, lo que era necesario a fin de poder ser valorados por esta Corte de Casación.
38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que mediante el fallo impugnado el juez del de fondo no ha incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 271-2017-SSEN-00458, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00776 Solicitud núm.: 2025-R1062986 Recurrente: y compartes Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones contencioso municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.