Fallo
PRIMERO: Declara la incompetencia de este Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la de Justicia para conocer la acusación y requerimiento de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público en contra del señor , por alegada violación a las disposiciones de los artículos 8 de la Ley núm. 6232-63; 13 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público; 4 de la Ordenanza núm. 4-2018 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 118 y 120 de la Ley núm. 176-07; y 17 de la Ley núm. 687-82, en perjuicio de los señores y Reyes, por este no desempeñar alguna de las funciones cubiertas por la competencia especial establecida en el inciso 1º del artículo 154 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones y a las partes en cuanto al ciudadano , por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, para que proceda como corresponde, por ser la jurisdicción competente.
TERCERO: Reserva las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal, según los motivos dados.
CUARTO: Ordena al secretario general de la de Justicia notificar la presente resolución a las partes; valiendo notificación con su entrega íntegra vía secretaría.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Resolución núm. 8-2026 Exp. núm.: 079-2024-EPEN-00003 Solicitante: Procuraduría General de la República Imputados: y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA El JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN ESPECIAL DE LA JURISDICCIÓN PRIVILEGIADA DE LA DE JUSTICIA, […], capital de la República Dominicana; integrado por el magistrado , y asistido del infrascrito secretario general, […], y el alguacil de estrado de turno, hoy 17 de abril de 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, en audiencia pública dicta la siguiente resolución: Con motivo de la declinatoria hacia esta de Justicia declarada por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, en el marco del conocimiento de la acusación y requerimiento de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público en contra de los señores y , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia Elías Piña, por alegada violación a las disposiciones de los artículos 8 de la Ley núm. 6232-63; 13 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público; 4 de la Ordenanza núm. 4-2018 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 118 y 120 de la Ley núm. 176-07; y 17 de la Ley núm. 687-82, en perjuicio de los señores y .
CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1. En fecha 25 de abril de 2022, los señores y , representados por los Lcdos. y , depositaron ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional una querella con constitución en actor civil en contra de y , por alegada violación de las disposiciones anteriormente descritas.
2. En fecha 10 de abril de 2024, respecto de la mencionada querella, el Ministerio Público, presentó una acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de los señores y , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia Elías Piña.
3. En relación con la acusación con requerimiento de apertura a juicio, en fecha 3 de febrero de 2026, la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, mediante el auto núm. 079-2026-AUT-00001, declaró su incompetencia y dispuso la declinatoria del expediente seguido contra los imputados y , este último diputado ante el Congreso Nacional por la provincia Elías Piña, por alegada violación a las disposiciones de los artículos 8 de la Ley núm. 6232-63; 13 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público; 4 de la Ordenanza núm. 4-2018 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 118 y 120 de la Ley núm. 176-07; y 17 de la Ley núm. 687-82.
4. En virtud de la referida declinatoria, el 17 de marzo de 2026, mediante el auto núm. 7/2026, dictado por el presidente de la de Justicia, resultó nuestra designación como juez de la instrucción especial, para su conocimiento.
5. Mediante auto núm. 3-2026, de fecha 20 de marzo de 2026, este Juzgado de la Instrucción Especial fijó audiencia para el conocimiento del presente asunto para el viernes 17 de abril de 2026, a las 9:00 a. m., fecha en la cual comparecieron todas las partes, quienes expusieron sus argumentos y conclusiones en la forma que se consigna en el apartado siguiente; tras lo cual, el juez dictó el fallo correspondiente, consignado en la parte dispositiva de esta decisión.
PRETENSIONES DE LAS PARTES 6. A la audiencia fijada para conocer la acusación y requerimiento de apertura a juicio de que se trata, las partes concluyeron incidentalmente de la siguiente manera:
7. La defensa técnica del imputado , el Lcdo. : “invocamos lo dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Penal, relativo a la separación de procesos cuando los hechos sean atribuidos a varios imputados y alguno de ellos tiene jurisdicción privilegiada, situación que no concurre respecto de mi representado. En tal sentido, el proceso debe regirse por las reglas de separación, sometiendo a cada imputado ante la jurisdicción que le corresponda, aun cuando la investigación haya sido realizada por el mismo funcionario del Ministerio Público. En consecuencia, solicitamos la declinatoria del proceso respecto de nuestro representado ante el tribunal competente de origen, y haréis justicia”.
8. El Ministerio Público, representado como se ha expresado: “con relación al aspecto de la declinatoria, ciertamente es un criterio que ya había sido fijado por la de Justicia, pero a raíz de que el Código Procesal Penal fue recientemente modificado, aparece estrictamente establecido en el artículo 393 que no existe el arrastre en esta situación, razón por la cual debería en el caso de solicitarse la separación a los fines de que este pueda ser juzgado ante su tribunal natural. En ese sentido, estamos contestas con la solicitud realizada por la defensa técnica y que en este caso se decline solamente respecto a , el presente proceso ante el Juzgado de Paz correspondiente y que este tribunal se mantenga conociendo en esta jurisdicción privilegiada el proceso respecto a ”.
9. El abogado de la parte querellante, Dr. : “lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al señor , sí tiene el privilegio, pero con respecto al señor Figuereo, que sea enviado al tribunal competente”.
10. La defensa técnica del imputado , la Lcda. manifestó en audiencia: “no tenemos objeción en que sea dividido el expediente”.
EL JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN ESPECIAL DE LA JURISDICCIÓN PRIVILEGIADA LUEGO DE HABER PONDERADO COMPETENCIA 11. Es de principio que, ante toda acción judicial, ya sea de naturaleza pública o privada, el tribunal apoderado debe analizar y decidir sobre su competencia con prelación al conocimiento del asunto que lo apodera. En dicho orden, el artículo 154, inciso 1º, de la Constitución de la República, atribuye competencia exclusiva a la de Justicia para conocer de las causas penales seguidas al presidente y al vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria. Esta competencia, además, figura en el artículo 71, inciso 7º del Código Procesal Penal.
12. Tratándose de una atribución excepcional, por corresponder a una jurisdicción distinta de la natural u ordinaria, el artículo 390 del Código Procesal Penal dispone que, en las causas penales seguidas a funcionarios con jurisdicción especial ante la de Justicia, el proceso se agota en una única instancia, comprensiva de las fases preparatoria, de juicio y recursiva; asimismo, el artículo 391 establece que: (…) las funciones de juez de la instrucción son ejercidas por un juez de la de Justicia designado especialmente por su presidente.
13. A la luz de las disposiciones precitadas, el procedimiento regulado por el referido código establece, en su artículo 74, que corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención judicial durante la fase preparatoria, dirigir la audiencia preliminar, adoptar las decisiones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
14. Al inicio de la audiencia, como cuestión incidental, la defensa técnica del imputado expuso que su representado no ostenta cargo alguno que le confiera privilegio de jurisdicción, por lo que, en aplicación del artículo 393 del Código Procesal Penal, solicitó la separación del proceso, así como que este Juzgado de la Instrucción Especial se declarara incompetente para conocer de la causa en su contra y dispusiera la remisión del expediente ante el tribunal competente, conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 5, del referido código; planteamiento al cual las demás partes manifestaron su adhesión.
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Penal, cuando el o los hechos sean atribuidos a varios imputados y algunos de ellos tiene jurisdicción especial, el proceso se regirá conforme a las reglas de separación de juicio procesando a cada imputado frente a la jurisdicción que le corresponda aun cuando la investigación sea efectuada por el mismo funcionario del Ministerio Público; en ese sentido, el artículo 72, numeral 5, del citado código también dispone que las cortes de apelación son competentes para conocer: (...) 5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios.
16. Del análisis de los argumentos formulados se establece que el ciudadano no se encuentra comprendido dentro de los sujetos que gozan de aforamiento constitucional ante la de Justicia, al no verificarse en su caso ninguna de las calidades previstas en los artículos 154 y 159 de la Constitución de la República. En tales circunstancias, este Juzgado de la Instrucción Especial carece de competencia en razón de la persona para conocer del presente proceso.
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
18. En ese orden, y no constando en el expediente elemento alguno que acredite el ejercicio de funciones aforadas por parte del referido ciudadano, ni tratándose de un hecho notorio que permita presumirlo, se evidencia que no concurren en su caso las condiciones que justifican la competencia de esta jurisdicción privilegiada.
19. En consecuencia, a partir de dicha verificación, resulta claro que este tribunal carece de competencia para conocer de la acusación y requerimiento de apertura a juicio respecto del referido ciudadano, toda vez que la jurisdicción privilegiada únicamente opera frente a quienes ostentan las calidades expresamente previstas en la Constitución. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Penal, y tomando en consideración que las actuaciones se han desarrollado en el Distrito Nacional, este Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada dispone la remisión del proceso al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, a fin de que proceda conforme a derecho.
Por tales motivos y vista la Constitución y los tratados que en materia de derechos humanos han sido suscritos por la República Dominicana, las disposiciones del Código Procesal Penal, del Código Penal y sus modificaciones citadas, así como las demás normativas señaladas; el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la de Justicia: RESUELVE PRIMERO: Declara la incompetencia de este Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la de Justicia para conocer la acusación y requerimiento de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público en contra del señor , por alegada violación a las disposiciones de los artículos 8 de la Ley núm. 6232-63; 13 y 111 de la Ley núm. 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público; 4 de la Ordenanza núm. 4-2018 del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 118 y 120 de la Ley núm. 176-07; y 17 de la Ley núm. 687-82, en perjuicio de los señores y Reyes, por este no desempeñar alguna de las funciones cubiertas por la competencia especial establecida en el inciso 1º del artículo 154 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones y a las partes en cuanto al ciudadano , por ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, para que proceda como corresponde, por ser la jurisdicción competente.
TERCERO: Reserva las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal, según los motivos dados.
CUARTO: Ordena al secretario general de la de Justicia notificar la presente resolución a las partes; valiendo notificación con su entrega íntegra vía secretaría.
Firmado por el magistrado , juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.
secretario general de la de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretario que figuran en la estampa.