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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0389

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0070055Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00964 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la recurrente Dirección General de Impuestos Interno al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados , y , que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos representada por su director general , la cual tiene como abogados a , Davilania , y .

Tiene como parte recurrida a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP), representada por su vicepresidente ejecutivo ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y .

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: Contra la ordenanza núm. 026-02-2024-SCIV-00964, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la entidad de intermediación financiera ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); en consecuencia, REVOCA la ordenanza civil número 504-2024-SORD-1388, de fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), relativa al expediente número 2 , rendida por la honorable presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Segundo: ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) autorizar el pago del impuesto de trasferencia sobre el inmueble embargado, descrito con el número 77, parcela 1-S-3, unidad funcional E-15 C-2, matrícula número , del residencial Prado Alto Luis, ubicado en Santo Domingo. Tercero: CONDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS(DGII) a pagar una astreinte a favor de la señora (sic) , por la suma de mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,000.00) (sic) por cada día de retardo en dar cumplimiento a la presente ordenanza, contado a partir del noveno (9no.) día de la notificación de esta decisión, astreinte que podrá ser liquidada ante este tribunal cada mes. Cuarto: CONDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 157/2025 instrumentado en fecha 6 de febrero de 2025, del ministerial , depositado en fecha 11 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de febrero de 2025; d) el acto contentivo de notificación del referido memorial de defensa y constitución de abogado núm. 117/2025 instrumentado en fecha 21 de febrero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 24 de febrero de 2025; y e) el dictamen de la Procuradora Adjunta , de fecha 23 de mayo de 2025, donde expresa que procede acoger el recurso de casación del cual estamos apoderados.

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto se refiere a una demanda en dificultad de ejecución de sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: sometida ante el juez de los referimientos. En el presente recurso de casación figura como recurrente la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y como recurrida la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP).

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se comprende lo siguiente: a) La Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda practicó embargo inmobiliario contra Reynalda Rosa y , en virtud de un préstamo hipotecario bajo el programa de mi primera vivienda, el cual culminó con la sentencia de adjudicación núm. 549-2023-SSEN-01132, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró a la persiguiente adjudicataria del inmueble embargado. b) En su condición de adjudicataria, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda pidió a la DGII la autorización del pago del impuesto de transferencia, pero, se le negó proceder a ese pago porque debía también pagar el monto de la bonificación correspondiente al programa “Bono Mi Primera Vivienda” recibido por Reynalda Rosa y . En vista de la no aceptación de la transferencia del inmueble, por vía de los referimientos, la Asociación La Nacional incoó la demanda por dificultad en la ejecución de la sentencia de adjudicación contra la referida Dirección General de Impuestos Internos; c) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: Distrito Nacional, mediante ordenanza civil núm. 504-2024-SORD-1388, de fecha 01 de agosto de 2024, declaró su incompetencia de atribución para conocer de la indicada demanda; d) La decisión fue apelada por la demandante ALNAP y su recurso fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó el fallo de primer grado, acogió la demanda y ordenó a la DGII autorizar el pago de la transferencia sobre el inmueble embargado.

También fijó una astreinte de RD$3,000.00 por cada día de retardo en dar cumplimiento a la ordenanza. Esta es la disposición judicial que se recurre en casación.

3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional, cuando procediere. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: Sobre el interés casacional 4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.

5) En este caso se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional.

Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: errónea interpretación de la norma, violación a la ley, errónea Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: aplicación de la norma y violación a los artículos 139 de la Ley núm. 11-92 y 7 de la Ley núm. 13-07, violación a los precedentes TC/373/20 y TC/500/23; segundo: violación a ley, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación y omisión de estatuir; tercero: exceso de poder.

En cuanto al fondo del recurso de casación 7) La parte recurrente alega como fundamento de un aspecto de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte erró en su análisis respecto de su competencia para conocer del asunto, puesto que consideró que la sentencia que se pretende ejecutar fue emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y que se trata de una simple dificultad de ejecución de transferencia y no de una actuación contra la administración tributaria, por tanto, le atribuyó competencia a la jurisdicción civil; sin embargo, la demandante original, hoy recurrida, pretende que el tribunal ordene ejecutar una transferencia sobre un inmueble que está expresamente prohibido transferirse sin cumplir con la obligación del pago pendiente, como establece el artículo 6 literal b de la norma general 02-16, de manera que se imponía declinar a la jurisdicción especializada dicho asunto, por aplicación del art. 165.2 de la Constitución que recoge la posibilidad del recurso contencioso tributario y medidas cautelares y el precedente TC/500/23, del Tribunal Constitucional que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: refiere al radio de competencia como resultado de una obligación de carácter tributaria y el fundamento de la demanda un acto administrativo propio de las funciones de la hoy recurrente.

8) La parte recurrida defiende la sentencia criticada alegando que el objeto de la demanda es una dificultad de ejecución de una sentencia de adjudicación emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y el incumplimiento de la DGII de una simple obligación legal, relativa al procedimiento tendente a la transferencia de bienes inmuebles en la República Dominicana, en el cual interviene la DGII, cobrando un 3% del valor del inmueble, sin importar la forma en la que se produjo la traslación de la propiedad para luego completar el trámite de transferencia ante el Registro de Títulos correspondiente.

Por tanto, al tratarse de una obligación reglada, la hoy recurrente no puede negarse a emitir la autorización de pago ni exigir sumas por conceptos distintos al determinado por el legislador, máxime cuando la norma general 002-2016, es solo un reglamento que es jerárquicamente inferior a la Ley núm. 831. También refiere la recurrida que el contenido del artículo 6, literal b) de la norma general 002-2016 no le es aplicable, puesto que, se refiere a que será el adquiriente de la vivienda el que quedará obligado con el fisco, por tanto, no existe un conflicto que deba ser dirimido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 9) La corte para retener la competencia del juez de los referimientos motivó de la forma siguiente: ...que, en vista de la concurrencia presentada, y debido a los actores que intervienen en el proceso impera la necesidad de verificar si la controversia está dentro de los parámetros de nuestras atribuciones o de las atribuciones de la jurisdicción administrativa, ya que al existir una entidad del estado involucrada se amerita realizar esta comprobación, y determinar sí estamos facultado para ordenar lo solicitado o no, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante el hecho de que todo tribunal, previo al conocimiento del fondo del proceso del cual se encuentra apoderado, debe examinar su propia competencia material, a solicitud de parte, o aún de oficio, por ser una cuestión previa al conocimiento del fondo, y por ser de orden público; que, distinto al derecho común, en atribuciones de referimiento los tribunales al analizar su actitud legal para conocer de un determinado caso cuando es cuestionada su competencia, deben tener en cuenta las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, los cuales, de manera combinada, prevén que el juez o jueza presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia tiene poder para ordenar todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria, para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, así como para estatuir sobre las dificultades de ejecución de sentencia; atribuciones que, también son dadas al presidente en el curso de la instancia en apelación en virtud de los artículos 140 y siguiente del mismo texto legal.

10) Igualmente determinó la corte lo siguiente: (…) se hace necesario diferenciar entre competencia y poderes del juez de los referimientos, manifestando la jurisprudencia que, la competencia es la aptitud de un juez para conocer el asunto con relación a los otros jueces y, particularmente, a las otras jurisdicciones de referimiento existentes, aptitud legal que está ligada tanto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: a la naturaleza del asunto (competencia de atribución o material) como al lugar o asiento del juez (competencia territorial); por otro lado, los poderes del juez están vinculados a las medidas que este se encuentra autorizado a ejercer por sus propias atribuciones, las cuales están subordinadas a la comprobación de la existencia de las condiciones de urgencia, ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita, condiciones de fondo del referimiento que varían de acuerdo al tipo de referimiento y en función del fundamento invocado respecto al primer concepto, se debe destacar que la competencia del juez de los referimientos solo puede discutirse frente a otro juez en las mismas atribuciones; ocurre lo contrario cuando se trata de los poderes del referido juez, ya que este se encuentra ligado a las medidas que puede ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de los requisitos de fondo del referimiento; que, de cara a otra vía jurisdiccional, la misma Ley 834 de 1978 prevé en el artículo 111 que los poderes conferidos al Presidente de la Cámara se extienden a todas las materias en caso de que no existan procedimientos particulares de referimiento y, en lo que respecta a lo contencioso- administrativo, tributario y administrativo de lo monetario y financiero, el artículo 7 de la ley 13-07 señala lo siguiente: “El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario...“El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, podrá acordar la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público”; que, sobre este particular ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que: “La tutela cautelar es parte integrante de los procesos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: constitucionales, puesto que contribuye a prevenir la afectación de bienes jurídicos que se debaten en los derechos controvertidos y que se hace necesario preservar hasta que intervenga el fallo definitivo. Las medidas cautelares como remedio procesal constituyen un valioso instrumento para garantizar que, durante el desarrollo del proceso, los derechos de las partes permanezcan inalterables”.

11) Continúa motivando la alzada: (…) que, como es posible concluir, las atribuciones que posee el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo para tomar medidas cautelares equivalen al que posee el juez de los referimientos en materia civil y comercial, con la diferencia de que ambos hacen uso de sus poderes dentro de los límites de la competencia de la jurisdicción a la que pertenecen por lo que nos corresponde a analizar, de cara al objeto de lo pretendido, si se encuentra dentro de la esfera de esta Cámara; que, el artículo 7 párrafo III, de la Ley 13-07, dispone lo siguiente: “En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen; que, en ese tenor y visto que de lo que se trata el presente caso es de la ejecución de una sentencia de adjudicación dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, es imperioso revocar la sentencia impugnada, en virtud a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 14-94, a saber: “El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo ”; por tanto, declara la competencia del juez presidente de lo civil y comercial para conocer del asunto; y, en consecuencia, procede avocarnos a conocer el fondo de la demanda primigenia, en aplicación a las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

12) El punto discutido tiene como eje central si el juez de los referimientos civil tiene competencia para dirimir el asunto que le fue sometido, el cual procura que este estatuya sobre la dificultad de ejecución de una sentencia obtenida mediante un procedimiento de embargo inmobiliario llevado por la hoy recurrida contra sus deudores, del cual resultó adjudicataria.

13) Tal como indicó la alzada, la competencia del juez de los referimientos se refiere a la aptitud para conocer del asunto con relación a otros tribunales, ligada a la naturaleza del asunto, sea de atribución, material o territorial; mientras que sus poderes consisten en las medidas provisionales que la norma le autoriza a ejercer, conforme a las comprobaciones y parámetros exigidos al tipo de referimiento y en función del fundamento que se invoque.

14) La parte recurrente sostiene que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por ser esta un organismo del Estado y el asunto ventilado constituir una obligación tributaria.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 15) Sobre el particular, es necesario señalar que mediante la Ley núm. 1494 de 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la administración pública, estableciendo el procedimiento a seguir para obtener dicha protección, así como los efectos y ejecución de sus decisiones, advirtiéndose en este último punto que la alzada tomó como apoyo para asumir su decisión de conservar sus competencia de atribución, el artículo 44 de la referida normativa, que consagra que: “El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo”.

16) La interpretación de dicha disposición se enmarca en reconocer al Tribunal Superior Administrativo la facultad de resolver las dificultades en la ejecución de las sentencias dictadas en el contexto de sus atribuciones, lo cual motivó a la corte a asumir que la acción en dificultad de sentencia que le apoderaba era sobre una decisión rendida en la jurisdicción civil, lo que es correcto y cónsono con las disposiciones del artículo 112 de la Ley núm. 834-78, que prevé que “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 17) Ha sido mantenido el criterio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que los artículos 109 a 112 de la indicada norma, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente le son conferidos en materia de ejecución provisional, sino que sus poderes se extienden también a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio1.

18) Conforme al artículo 112 de la referida ley, el juez de los referimientos es el único competente para dirimir las cuestiones relativas a la dificultad de ejecución de las sentencias, con independencia de la naturaleza de la decisión y del tribunal que la haya dictado en el ámbito de la materia civil. Asimismo, esta jurisdicción ha establecido que la dificultad de ejecución puede provenir no solo de las partes del proceso, sino también de la actuación de una autoridad administrativa, razón por la cual los poderes conferidos al juez de los referimientos por el citado artículo 112 pueden ser ejercidos con plena autoridad.

19) También ha fijado el criterio de que de que los tribunales ordinarios se desapoderan 1 SCJ-PS-22-1130, de fecha 30 de marzo de 2022.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: del asunto que les concierne en cuanto lo deciden, de manera que no le corresponde valorar los méritos relativos a la ejecución de las sentencias que han dictado. Las dificultades que surjan para la ejecución de las sentencias son de la competencia de atribución del juez de los referimientos por mandato del artículo 112 de la Ley núm. 834-78. Cuando se trate de la dificultad de ejecución de una sentencia de adjudicación por efecto de un procedimiento de embargo inmobiliario, el tribunal competente para conocer en referimiento es el juez presidente del tribunal que conoció de la venta en pública subasta, conforme se desprende del citado artículo2.

20) De manera que, en la especie, al tratarse de un litigio relativo a la dificultad en la ejecución de una decisión emanada de la jurisdicción civil —específicamente, una sentencia de adjudicación— y no de una resolución administrativa o decisión emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de los referimientos ordinario resultaba plenamente competente para conocer sobre la demanda original, lo que evidencia que la alzada actuó conforme al derecho al retener su competencia.

21) En cuanto al objeto de la demanda en dificultad de ejecución de sentencia, sostiene la recurrente en otro aspecto de sus medios, que lo que se pretende es que el tribunal ordene ejecutar una transferencia sobre un inmueble que está expresamente prohibido transferirse sin cumplir con la obligación del pago pendiente, como establece el artículo 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 1248, 27 de diciembre de 2019, B. J. 1309.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 6 literal b de la Norma General 02-16, por lo que resulta de una obligación de carácter tributaria y un acto administrativo propio de las funciones que le corresponden, y con su decisión la alzada transgrede el carácter provisional del artículo 101 de la Ley 834, dictando un fallo que ordena y pone fin al fondo, siendo una contestación seria respecto de la obligación de un pago tributario que solo puede ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

22) Sobre el particular la corte motivó en el sentido siguiente: (…) conforme a las disposiciones del citado artículo 112 de la ley 834, para la procedencia de le reféré sur diffiultés d'excution (el referimiento sobre dificultades de ejecución), se requieren dos condiciones: 1-la existencia de un título; y 2-la existencia de una dificultad. En ese sentido, cuando se hace referencia a un título, no es a cualquiera, sino a verdaderos títulos ejecutorios; y en lo que atañe a la dificultad, debe ser relativa a la ejecución de la obligación contenida en el título ejecutorio. En cuanto a la existencia de un título ejecutorio, como señalamos anteriormente, la parte recurrente, LA ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, pretende ejecutar la sentencia civil número 549-2023-SSEN-01132, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), relativa al expediente número 2 , dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual se le declarada adjudicatario del inmueble identificado como: Unidad funcional E-15 C-2, identificado como 77: E-15 C-2, matrícula número , del condominio Residencial Prado Alto San Luis, ubicado en Santo Domingo, propiedad de los señores y , producto de un procedimiento de embargo inmobiliario; que, de conformidad con las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutoria: las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija. Al respecto, resulta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: preciso recalcar, con relación al concepto de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que dicho carácter lo ostentan las sentencias firmes que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario”; que, mediante las certificaciones expedidas por el Secretario de la Cámara Civil y de Santo Domingo y por el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, esta alzada verifica que no fue interpuesto un recurso de casación ni un recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada. En ese tenor, este tribunal se encuentra en la posición de afirmar que la sentencia número 549-2023-SSEN-01132, constituye en un título con formula ejecutoria de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una decisión judicial que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

23) De igual forma la alzada lo siguiente: En cuanto a la dificultad de ejecución: que, en la especie, importa puntualizar que la dificultad de ejecución consiste en un impedimento o conflicto en la materialización de la vía de ejecución que se trate. Este obstáculo no proviene solo de las partes, sino que también puede originarse en los actos de la autoridad administrativa, en este caso, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); que, es necesario acotar, que la adjudicación radia las cargas que pesan sobre el inmueble, de lo cual se vislumbra que al ser declarada la adjudicación del bien que nos ocupa las cargas que pesan sobre el mismo son canceladas, a los fines de que el nuevo propietario, en esta circunstancia, el adjudicatario, pueda ejercer el derecho de uso y disfrute del inmueble adjudicado sin ningún impedimento; que, al verificarse por lo menos en apariencia que la parte demandada sustenta la no autorización del pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria, en el pago del bono de primera vivienda, y en virtud de lo anteriormente expuesto; en apariencia de buen derecho no hay razón que justifique la negativa de la demandada, de obtemperar lo ordenado por la sentencia número 549-2023- SSEN-01132, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, como instrumento para la efectividad de la tutela judicial, debe Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: entenderse que los poderes otorgados al juez de los referimientos para estatuir sobre la dificultad de ejecución de títulos ejecutorios, recogidos en las disposiciones del citado artículo 112 de la Ley 834-78, constituyen un arma especial que le permite solucionar los conflictos que se presentan al momento de la ejecución, supuesto legal que va acorde con la función jurisdiccional del Poder Judicial, consistente en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 149 de la Constitución Política de la República Dominicana; en tal sentido, procede disponer como medida urgente para prevenir más daños al demandante y superar los obstáculos existentes para la ejecución de la sentencia número 549-2023-SSEN-01132, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme lo permite el artículo 112 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), autorizar el pago del impuesto de trasferencia sobre el inmueble embargado, descrito con el número 77, parcela 1-S-3, unidad funcional E-15 C-2, matrícula número , del residencial Prado Alto Luis, ubicado en Santo Domingo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente ordenanza.

24) El referimiento ante la dificultad de ejecución tiene una amplitud mayor dentro de las distintas atribuciones que le otorga la ley al juez de los referimientos clásico, presentando características propias que le distinguen, la principal radica en la defensa de un derecho de ejecución; en este escenario, la urgencia es indiferente y la contestación seria no es una limitante para estatuir sobre el asunto, en vista de que se está en presencia de un título ejecutorio, lo que gravita en permitirle a este juez resolver la controversia.

25) En cuanto a la provisionalidad, si bien es un elemento que comparte con todos los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: tipos de referimiento, puesto que en virtud del artículo 104 de la Ley 834 es posible modificarla siempre que surjan elementos nuevos, pero ello no implica que en ciertos casos la decisión adoptada pueda recaer sobre lo definitivo. La jurisprudencia firme en el país de origen de este instituto ha manifestado que el juez apoderado solo debe constatar y verificar la ocurrencia de una verdadera dificultad de ejecución del título ejecutorio de que se trate, de orden material o jurídico.

26) En este caso, esta sede considera que la corte actuó correctamente, puesto que, en su rol y dentro de sus facultades en esta tipología de referimiento, verificó las condiciones esenciales para determinar su procedencia, en primer orden la existencia de un título o sentencia objeto de ejecución, conforme los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; así como una obligación determinada contra la DGII que debe dar curso para la transferencia de un inmueble, lo que además caracteriza la necesidad exigida por el recurrente de proteger un derecho adquirido por una decisión que es firme y que ciertamente en su concepción quedaron radiadas todas las cargas, por lo que se desestiman los alegatos propuestos en ese sentido por la parte recurrente.

27) En otro aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en omisión de estatuir, al no examinar ni responder su argumento de que la negativa a autorizar la transferencia del inmueble no obedecía a una simple resistencia administrativa, sino al ejercicio legítimo de potestades propias de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: administración tributaria, derivadas del régimen especial del Bono Primera Vivienda, que haría el inmueble no transferible hasta la devolución del valor segregado.

28) En el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la alzada sí verificó la justificación que alegó dicha parte para negar la autorización del pago del impuesto a la propiedad inmobiliaria, confrontándola con la existencia del título judicial firme cuya ejecución se pretendía, y concluyendo, desde la perspectiva propia del referimiento, que no existía, en apariencia de buen derecho, razón que legitimara dicha negativa a obtemperar lo ordenado.

29) En efecto, tal como lo estableció la jurisdicción de alzada, la negativa de la Dirección General de Impuestos Internos de autorizar el pago de los impuestos correspondientes para la transferencia del inmueble, bajo el alegato de la exigencia de otros arbitrios, deviene en ilícita debido a que, por una parte, en materia de derechos registrados no existen cargas ocultas conforme lo regula el artículo 91 de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario, de manera que no se le puede imponer a quien adquiere el derecho de propiedad un crédito privilegiado o no, que no haya sido debidamente inscrito; y del otro, porque la transferencia por adjudicación judicial impone su registro en un tiempo establecido, so pena de falsa subasta como lo manda el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, el impedimento para cumplir con un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: pago impositivo como mecanismo forzoso, sin que la ley expresamente lo imponga a cargo del adquiriente y sin la correspondiente inscripción en el inmueble, atenta con el estado de derecho y al derecho fundamental de propiedad, razón por la cual procede desestimar este aspecto del recurso.

30) Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en contradicción y desnaturalización al reconocer, por una parte, que conforme a la Ley núm. 13-07 y al Código Tributario (Ley núm. 11-92), los actos, acciones u omisiones de la Administración Tributaria se administran por un régimen especial y cuentan con mecanismos cautelares propios, y, por otra, atribuir competencia al juez civil de los referimientos para ordenar medidas frente a la DGII, como si se tratara de un procedimiento ordinario, desconociendo, a su juicio, la naturaleza administrativa del asunto y excediendo las atribuciones de la jurisdicción civil.

31) Se advierte que el alegato descrito parte de una premisa errónea, pues tal y como sostuvo la corte a quo, el proceso no tuvo por objeto la impugnación de un acto administrativo sino la superación de una dificultad surgida en la ejecución de una sentencia judicial firme dictada por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, la alzada no asumió la competencia para conocer procedimientos administrativos ni contradijo el régimen previsto en la Ley núm. 13-07, sino que, conforme al art. 112 de la Ley núm. 834-78, aseguró la efectividad de un título ejecutorio emanado de su propia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: jurisdicción, frente a un obstáculo proveniente de la administración tributaria, sin que ello constituya contradicción de motivos ni desnaturalización alguna; razón por la cual procede desestimar los aspectos objeto de examen y con ello el primer y segundo medios de casación.

32) En su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en exceso de poder al ordenarle autorizar el pago del impuesto de transferencia del inmueble adjudicado, cuando dicha orden transgrede el carácter provisional del referimiento previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834-78. Afirma que la alzada resolvió de manera definitiva una contestación seria vinculada al régimen del bono de primera vivienda y a supuestas obligaciones administrativas, sin que se verificaran los presupuestos de urgencia, daño o celeridad propios del referimiento, excediendo así las facultades del juez de los referimientos y asumiendo atribuciones propias de la jurisdicción contencioso-administrativa.

33) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada, alegando que la corte a quo no incurrió en exceso de poder al ordenar a la DGII autorizar el pago del impuesto de transferencia, ya que se trató de una medida propia del referimiento sobre dificultad de ejecución, en el cual no se exige probar urgencia ni daño específico. Afirma que la decisión no resolvió el fondo del derecho, sino que se limitó a remover un obstáculo que impedía la ejecución de una sentencia judicial firme.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 34) En este caso, se constata que carece de sustento la alegación de exceso de poder, en primer término, porque se observa que la orden dictada por la corte se corresponde estrictamente con el objeto de la demanda, tal como fue delimitado por las conclusiones de la parte demandante en primer grado, las cuales perseguían, de manera expresa, que se ordenara a la Dirección General de Impuestos Internos ejecutar la sentencia de adjudicación firme y, como consecuencia necesaria de ello, autorizar el pago del impuesto de transferencia del inmueble adjudicado, ante la negativa administrativa que impedía su ejecución. De modo que la alzada no introdujo de oficio una medida ajena al debate ni resolvió un punto no sometido a su consideración, sino que se pronunció dentro de los límites precisos del apoderamiento conferido por las partes, descartándose así cualquier extralimitación de funciones o exceso de poder.

35) En segundo lugar, porque el indicado argumento se edifica sobre una confusión entre el referimiento clásico previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834-78 y el referimiento sobre dificultad de ejecución regulado por el artículo 112 del mismo texto legal, que fue el expresamente aplicado por la corte a quo. En este último supuesto, como fue indicado en otro apartado, la medida adoptada no tiene carácter meramente provisional ni está supeditada a la prueba de urgencia o daño inminente, sino que persigue remover los obstáculos que impiden la ejecución de un título ejecutorio firme; motivos por los cuales procede desestimar el medio objeto de examen.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: 36) Partiendo de las incidencias anteriores, es evidente que los argumentos de la parte hoy recurrente no provocan la casación del fallo criticado, pues conforme fue evaluado, la corte conserva tanto la competencia como las atribuciones para estatuir sobre la dificultad en la ejecución de sentencias al tenor del artículo 112 de la Ley 834-78, haciendo la alzada un ejercicio correcto en la aplicación de la norma y los elementos necesarios para apoyar su decisión; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

37) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial; y la Ley núm. 834 de 1978.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0389 Exp. núm. 2 (2025-R0102189) Partes: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vs. Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) Decisión: RECHAZA Materia: Dificultad de ejecución de sentencia (referimiento) Ponente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00964 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a la recurrente Dirección General de Impuestos Interno al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados , y , que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.