Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, SRL., contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-O-00007 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0512 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, SRL., contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-O-00007 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Alsis , actuando como abogado constituido de , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 20 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia en relación con los siguientes inmuebles: parcela núm. 483-G-9, Distrito Catastral 32, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo y la designación catastral núm. 27, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, incoada por , y la sociedad comercial Oasis Fleet Management, SRL., contra , la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 0315-2024-O-00184 de fecha 29 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes de octubre de 2024, que rechazó la demanda.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, SRL., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-O-00007 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los señores , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, S.R.L., a través de su abogado constituido y apoderado especial, el licdo. ; en contra de la ordenanza núm. 0315-2024-O-00184, de fecha 29 de octubre del año 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en contra de , Oficina del abogado del Estado, y Dirección General de Bienes Nacionales, en relación al inmueble: I) Parcela 483-G-9, distrito catastral 32, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo. II) Designación catastral 27, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, con una superficie de 708.00 metros cuadrados. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA las misma y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente ordenanza. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso producidas en esta alzada, a favor de los recurridos.
CUARTO: AUTORIZA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes a desglosar los documentos que integran el expediente, conforme a los inventarios depositados” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Violación con rango constitucional del numeral 1, 7, 9 y 10 del artículo 69, (sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida en su memorial de defensa plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentado en las siguientes causas: a) porque no cumple con las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación; b) por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la referida ley; c) por no estar presentes los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes medios que indica la ley que rige la materia; d) por incumplimiento sobre lo que dispone el artículo 18 numeral 2, por no acompañar el recurso de una copia auténtica de la sentencia impugnada y del inventario de los documentos del recurso; y e) por no cumplir con lo que dispone el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, pues no realizó la notificación del recurso en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha su depósito.
8. De igual manera, plantea la nulidad del acto núm. 798-2025 de fecha 8 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del recurso de casación, por incumplimiento del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, ya que no contiene la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
10. Por aplicación del principio iura novit curia, existe la facultad de otorgar la verdadera connotación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que esta Tercera Sala advierte que las causas de inadmisibilidad propuesta en el literal d), más que un medio de inadmisión ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes constituye una excepción de nulidad, pues la sanción prevista por la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación a la inobservancia de las formalidades que debe contener el acto de emplazamiento del recurso de casación es la nulidad, no la inadmisibilidad como erróneamente propone la parte recurrida.
En ese tenor, procede darle a esa solicitud su verdadero alcance y conocerlo como una excepción de nulidad.
a) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento por incumplimiento del plazo de 5 días dispuesto en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 11. De conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
12. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 la recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
13. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
14. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate; es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley, razón por la cual se desestima el incidente propuesto, puesto que consta depositado en el expediente el acto mediante el cual se realizó el emplazamiento.
b) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento por incumplimiento de las formalidades del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por no contener el acto de emplazamiento .
15. El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 dispone: el emplazamiento en la corte de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: … 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
16. El estudio del acto de emplazamiento núm. 798/25 de fecha 8 de agosto de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que el abogado de la parte recurrente no estableció un domicilio ad hoc en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
17. En ese contexto, resulta útil mencionar que el artículo 88 de la indicada norma establece: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada. En este caso, la omisión de elección del domicilio ad hoc no ha lesionado los derechos de la parte recurrida, pues ha comparecido efectivamente y ejercido correctamente su derecho de defensa en tiempo y lugar oportunos, demostrando con ello que no ha sufrido ningún agravio por el incumplimiento de dicha formalidad, pues no ha denunciado ni probado que haya tenido algún impedimento o dificultad para realizar las notificaciones que le corresponden en el ejercicio de su defensa, sino que, más bien, ha depositado su memorial de defensa dentro del plazo establecido por la ley y ha podido válidamente defenderse del recurso ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes de casación interpuesto por la parte recurrente; que en ese sentido, los derechos fundamentales de la parte recurrida consagrados en la Constitución referentes al derecho de defensa no han sido perjudicados en lo absoluto; por lo que procede desestimar dicho medio de inadmisión.
c) En cuanto a la violación del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 18. De conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, mencionada …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
19. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 80, 82 y 86 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicables las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento y del aumento debido a la distancia.
20. En este caso, se advierte que la sentencia fue notificada en fecha 10 de julio de 2025 mediante acto núm. 575/2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, siendo interpuesto el recurso de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes casación en fecha 29 de julio de 2025; en ese tenor, el plazo franco para la interposición del recurso vencía el 8 de agosto de 2024, siendo este el último día para interponer el recurso de casación, por lo que se advierte que el recurso fue realizado dentro del plazo legal, razón por la cual se rechaza el incidente presentado.
d) En cuanto a la violación del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 21. En cuanto al medio de inadmisión propuesto, luego de examinar el memorial de defensa se advierte que del desarrollo de sus motivaciones no se extrae el fundamento del incidente planteado ni se hacen señalamientos jurídicos que permitan a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinarlo, solo se limita a transcribir el texto legal citado; razón por la cual se declara inadmisible la pretensión propuesta.
e) En cuanto al incumplimiento de las disposiciones de los artículos 18 numeral 2, por no estar acompañado el recurso de una copia auténtica de la sentencia impugnada y del inventario de los documentos del recurso 10. En cuanto al pedimento de inadmisibilidad por violación al párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone: …El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere; es criterio jurisprudencial compartido por esta Tercera ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Sala que la inadmisión del recurso debe ser descartada si la copia certificada de la sentencia se encuentra a disposición de la Suprema Corte de Justicia al momento de estatuir sobre el recurso de casación1.
11. En este caso, la parte recurrente aportó conjuntamente con su recurso de casación, una fotocopia de la sentencia impugnada; que la exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado, establece que debe ser aportada, una copia auténtica, que se entiende por auténtica cuando ha sido certificada por autoridad competente2; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo … queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento3.
12. La sentencia impugnada consta que fue certificada por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, firmada 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 39, 12 de marzo 2014, BJ. 1240 2 Diccionario jurídico.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0606, 23 de marzo 2023, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes digitalmente conforme con el procedimiento establecido en la Ley núm. 339- 22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, documento que está acompañado de un enlace que permite determinar la integridad de la decisión y verificar su autenticidad, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado; por tales motivos se desestima el incidente propuesto.
f) Por no contener el memorial de casación los medios que indica la ley que rige la materia 11. De conformidad con el artículo 18, numeral 5, el memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: … 5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones.
12. El estudio del memorial de casación pone de manifiesto que cumple con las disposiciones del artículo antes citado, pues la parte recurrente enunció los medios en los que fundamenta su recurso y los desarrolló, así como identificó los medios de pruebas en los que los sustenta, por lo que se rechazan las conclusiones propuestas; en esas atenciones procede desestimar el medio de inadmisión propuesto y se procede al examen de los medios que sustentan el recurso.
22. Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por estrecha su vinculación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes continuación: “PRIMERMEDIO: PRIMER MEDIO FALTA DE PONDERACION DE LOS DOCUMENTOS DE LA CAUSA Con estos probaremos que al momento de la valorar los documentos aportados por nosotros como parte demandante, tanto la Magistrada actuante en el Tribunal de jurisdicción Original, como los jueces del Tribunal de Superior de Tierras , no valoraron, ni tomaron en cuenta los siguientes documentos: 1. Copia de la Ordenanza No.0315-2024-000184, Expediente 2201, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central del Distrito Nacional de fecha 29 de octubre del 2024. 2. Copia del Informe la Dirección Expropiación General de D. Supervisión T. No. 145/2024 y Fiscalización de fecha 9 de septiembre del 2024 emitido por Obras, División Topográfica, a requerimiento del Director Jurídico MOPC. 3. Copia de la Ley No.202-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas. 4. Plano del Parque Nacional Submarino La Caleta. 5. Demanda en Litis de Derechos registrados depositada por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central en fecha 2 de octubre del 2024, en la que son puestos en causa el señor , la Oficina del Abogado del Estado ante Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Central y la DIRECCION NACIONAL DE BIENES NACIONALES, solicitando la nulidad absoluta de decisiones judiciales. 6. Acto No.850 de fecha 4 de octubre del 2024 instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, Distrito Nacional, de notificación de la litis de derechos solicitando la nulidad absoluta de decisiones judiciales. V07. Instancia de fecha 7 de octubre del 2024, 7. Expediente I60I, de depósito del acto de notificación de demanda en el expediente correspondiente. 8. COPIA SentenciaNo.0313-2018- S-00275, Expediente 03I-20I778753, de fecha 20 de diciembre del 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central del Distrito Nacional. Sentencia No.0031-TST 2022-S-00447, Expediente 53, de fecha 03 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional. 9. Copia de la Sentencia No.SCJ-TS-23-939 de fecha 31 de agosto del 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. 10.
Certificación de expropiación y utilidad publica de dichos terrenos expedidos por Bienes Nacionales. POR CUANTO: A que la Magistrada actuante se le olvido que, al momento de fallar esta sentencia que hoy estamos Recurriendo, debió evaluar estas pruebas entre otras existentes, (ver glosa Procesar de ese día 02/09/2016). errores POR CUANTO: A que dada todas estas explicaciones, quedan demostrados todos los y omisiones cometidos por la magistrada actuante, situación que podrían dar lugar a POR CUANTO: A que con este hecho queda totalmente demostrado que la magistrada actuó de manera irregular, siempre a favor del hoy demandante, y no se apegó al debido proceso, estipulado en el articulo 69 de la Constitución, por lo que dicha sentencia deberá ser nula en todas sus partes SEGUNDO MEDIO: DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS: POR CUANTO: A que la función de los jueces y principalmente en Malera Civil, es establecer la realidad de lo alegado por el demandante y por el demandado, y no tomar una posición parcializada de una manera clara como se comprobara por esta superioridad al momento de examinar las sentencias impugnadas, al interpretar las pruebas que puedan favorecer más a una de las partes, sin ponderar o descartar las otras pruebas sometidas, incurriendo así en los medios de Casación FALTA DE BASE LEGAL, Y UN ERROR EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS Y PRUBAS APORTADAS DESNATURALIZANDOLO. Hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza. SCJ, Ira. Sala, 18 de julio del 2012, núm. 35, . 1220. La desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se Ies ha otorgado su verdadero sentido o alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. SCJ. Ira. Sala, 4 de abril de 2012, núm. 62, BJ, 1217, SCJ. Ira. Cam. 23 de septiembre del 2009, núm. 46, . 1186.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por am otros motivos. SCJ, Salas reunidas, 22 de enero de 2014, núm. 1, . 1238, Ira. Mes diciembre del 2005, núm. 1, . 1141, pp. 96-99. DOCTRINA Una vez evaluados los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes indicados y verificado el contenido de la sentencia impugnada, hemos concluido que dicha sentencia adolece de serios y graves vicios e irregularidades que fundamentan nuestras pretensiones contentivas en el presente Memorial de Casación dentro de los cuales se destacan los siguientes: 1. 2. FALTA DE PONDERACION DE LOS DOCUMENTOS DE LA CAUSA DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS 3. VIOLACION AL LEGITIMO DERECHO DE DEFENSA. Algunas verdades de este proceso judicial es que de acuerdo con lo establecido de las disposiciones constitucionales más conocidas de nuestra actual Constitución que establece en su artículo 68 y siguientes; "Art. 68: Garantía de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de estos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por ley." TERCER MEDIO VIOLACIÓN CON RANGO CONSTITUCIONAL DEL NUMERAL 1,7,9 Y 10 DEL ARTÍCULO 69 (SOBRE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA YDEBIDO PROCESO) CONSIDERANDO: A que, el artículo 69 de la constitución Dominicana, establece lo siguiente: Articulo 69.- Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformada por las garantías mínimas que se establezcan a continuación: D- El derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita. 2)- El Derecho a ser oída, (dentro de un plazo razonable y ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por esta ley. 3)- El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no Se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. 4)- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. 5)- Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. 6)- Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo. y)- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes, al Acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud las formalidades propias de cada inicio. 8)- Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley 9)- Toda sentencia Puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior podrá agravar la sanción interpuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia. 10)- las normas del debido proceso se aplicarán a todas las clases de actuaciones judiciales administrativas. POR CUANTO: A que, a nuestros representados le han sido violados sus derechos al no habérseles notificado dicha sentencia, violando así el debido proceso. Sustentaremos además de estos preceptos constitucionales otros aspectos muy importantes en nuestro haber jurídico nacional e! porqué de nuestra solicitud de Reapertura de Debates” (sic).
23. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
24. El examen del primer medio pone de manifiesto que la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo no valoró una serie de pruebas, las cuales ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes describe, sin embargo, no establece cuál es la relevancia de esas pruebas en el proceso y como incidiría su valoración en la decisión adoptada objeto del presente fallo.
25. En el desarrollo de su segundo medio, expone que la jurisdicción de alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas, pero no indica de qué forma fueron desnaturalizados los hechos ni describe cuáles son las pruebas, limitándose a hacer consideraciones sobre la función del juez y hacer citas jurisprudenciales y doctrinales sobre la figura de la desnaturalización, alegando falta de base legal y violación al derecho de defensa, sin justificarlo.
26. Del análisis del tercer medio de casación se advierte que la parte recurrente alega que le fueron violentados sus derechos al no habérsele notificado “dicha sentencia”, violado así el debido proceso, sin indicar el número, fecha y tribunal que dictó la decisión que se le debió notificar; además, argumenta un aspecto relacionado con una solicitud de reapertura de debates, sin establecer vicios o agravios en torno a ello, limitándose a transcribir las disposiciones del artículo 69 de la Constitución.
27. En el tenor de lo anterior, el desarrollo de los medios examinados pone de manifiesto que no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
28. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado4; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios examinados, procede declararlos inadmisibles.
29. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes recursiva5; por lo que, al ser declarados inadmisibles los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
30. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y la entidad comercial Oasis Fleet Management, SRL., contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-O-00007 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2201 Solicitud núm.: 2025-R0783135 Recurrente: y compartes Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.