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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0484

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2021-0036693Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00118, dictada por la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de mayo 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0484 Exp. núm. 2 (2024-R0396164) Partes: vs.

Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos constan en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00118, dictada por la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0484 Exp. núm. 2 (2024-R0396164) Partes: vs.

Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Santiago, en fecha 21 de mayo 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por en contra de la sentencia civil núm. 367- 2022-SSEN-00329 del 10-10-2022 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de , con motivo de la demanda en desalojo y fijación de astreinte, por ajustarse a las normas procesales que lo regulan. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del abogado , quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 26 de julio de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 414/2024, de fecha 30 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 1 de agosto de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de agosto de 2024; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1143/2024, instrumentado el 8 de agosto de 2024 por el ministerial , depositado en fecha 9 de agosto de 2024.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) , en calidad de propietario del inmueble donde residen su hermano y , quienes, presuntamente, mantuvieron una relación de hecho, incoó una demanda en lanzamiento de lugar y fijación de astreinte en contra de esta última, como consecuencia de haberla intimado para que entregara voluntariamente el referido inmueble; b) esta acción fue acogida, mediante la sentencia civil núm. 367-2022-SSEN-00329, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 10 de octubre de 2022, ordenándose el desalojo o expulsión del inmueble, de , y de cualquier persona que lo estuviere ocupando; c) la demandada apeló el referido fallo y, la alzada, a través de la decisión objeto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: este recurso de casación, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

Medios de casación 2. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: existencia de una infracción y errónea aplicación de la ley (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre el interés casacional 3. De conformidad con la indicada normativa el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

5. Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

6. La postura en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

7. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

8. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

9. En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II del artículo 105.

10. El cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos del legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 11. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

12. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en 6 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

13. Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

14. En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 15. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

16. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 17. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

18. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 19. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 20. En su memorial de casación la parte recurrente, específicamente en todo lo que respecta al interés casacional, afirma que la corte a quo falló en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, puesto que, en el tipo de demanda que se trata (lanzamiento de lugar), para producirse el desalojo, debe establecerse que el demandado es un ocupante ilegal y no cuenta con el consentimiento del propietario del inmueble; sin embargo, la alzada ordenó la expulsión de la demandada, aun cuando reconoció que esta no era una ocupante ilegal, fundamentándose el tribunal en el derecho de propiedad del accionante y afirmando que la accionada no contaba con algún contrato que le permitiera permanecer en el inmueble.

21. Como sentencia de contraste, a los fines de justificar la admisibilidad de su recurso, la recurrente señala la decisión dictada por esta sala, marcada con el número SCJ-PS-23-2128, expediente núm. 094-2022-EREF-00017, en la que, según denuncia, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: aborda el criterio casacional que fue desconocido por el tribunal de alzada, el cual reza de la manera siguiente: “En ese tenor, esta corte de casación ha juzgado que cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, como ocurre en la especie, el elemento esencial a ser valorado por los jueces es si la parte que se pretende desalojar se trata o no de un ocupante ilegal, y además que no tenga el consentimiento del propietario del inmueble, es decir, que el ocupante se encuentre sin derecho ni título o sin calidad; que cuando esta acción se realiza ante el juez de los referimientos sustentada en una presunta turbación al derecho de propiedad que reclama el demandante contra una persona que ocupa el inmueble sin título ni derecho alguno, nada impide al juez de lo provisorio, sin necesidad de decidir sobre la titularidad de la propiedad del bien, lo que además escapa a sus atribuciones, juzgar en apariencia de buen derecho calidad de dicha demandante, y determinar las condiciones de la ocupación del recurrido, y en consecuencia admitir o no la demanda”.

22. Se advierte que, si bien en la citada sentencia de contraste se reafirma el criterio asentado por esta jurisdicción, relativo a que “cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces es si la parte que se pretende desalojar se trata o no de un ocupante ilegal, y además que no tenga el consentimiento del propietario del inmueble”, de la lectura íntegra del referido fallo se observa que el punto neurálgico allí que hizo anulable la sentencia criticada en ese momento, se encontraba fundamentado en que el juez de los referimientos rechazó la acción que le apoderaba, por no existir una demanda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: principal tendente a determinar el derecho de propiedad del demandante, situación que le impedía dirimir el asunto.

23. En el caso que ahora ocupa nuestra atención, se constata que la corte confirmó el fallo de primer grado que admitió la demanda en lanzamiento de lugar, rechazando el recurso de apelación, afirmando el tribunal, en esencia, que las pruebas aportadas daban cuenta de que el accionante era el propietario del inmueble cuyo desalojo perseguía, y que este, antes de incoar la acción, intimó a para que entregara voluntariamente dicho inmueble, mediante el acto núm. 220/2021, de fecha 19-10-2021.

24. Resulta sustancial indicar que, en armonía con la postura afianzada de esta corte de casación, cuando se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar sus precedentes, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.

25. En ese contexto, se deriva que la técnica que rige en este nuevo orden, es que se debe probar que, entre la decisión impugnada y las sentencias de la corte de casación que contienen y avalan el contraste, debe existir una relación que combine la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: situación procesal invocada, así como derivar en el razonamiento que el caso examinado se corresponde y que guarda relación con la sentencia dictada por esta sala, seguido de argumentos claros y precisos que permitan apreciarlo convincentemente, puesto que no se trata de un ejercicio mecánico ni un automatismo carente de análisis ponderable, en tanto que, es imperativo que la parte recurrente delimite la infracción procesal enunciada de tal manera, que de su valoración se aprecie en el fallo objetado.

26. En la especie, del análisis de los motivos expuestos en los numerales 22 y 23 de este fallo, ha sido posible comprobar que el caso resuelto en la sentencia de contraste dictada por esta sala y sometida por la recurrente, no converge con la situación dirimida por la alzada en la decisión ahora impugnada, circunstancia que impide a esta corte de casación realizar el juicio de legalidad correspondiente para determinar si se configura el interés casacional objetivo por oposición a la doctrina jurisprudencial, previsto en el numeral 10.3, literal “a” de la Ley núm. 2-23.

27. En consecuencia, es evidente que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley, en tanto que la sentencia de contraste en la cual se fundamenta para justificar que la corte falló en oposición a la doctrina jurisprudencial, resulta ineficaz a tales fines, en armonía con las motivaciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: precedentemente expuestas; por tanto, el test de admisibilidad necesario para que pueda ser valorado el fondo del recurso de casación, no ha sido superado, procediendo declararlo inadmisible.

28. De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0484 Exp. núm. 2 (2024-R0396164) Partes: vs.

Materia: Lanzamiento de lugar y fijación de astreinte Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00118, dictada por la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de mayo 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.