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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0473

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2022-0167181Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN- 00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 2024, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

AMP/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0473 Exp. núm. 2 (2025-R0027834) Partes: vs.

Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗ · TC/0437/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0473 Exp. núm. 2 (2025-R0027834) Partes: vs.

Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida , por no haber comparecido, no obstante haber sido legamente emplazado. -SEGUNDO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia civil No. 365-2023-SINC-00007, de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por la Primera Sala Civil de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda incidental en solicitud de exclusión de bienes, que interpuso en su contra el señor , por ajustarse a las normas procesales vigentes.- TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y CONFIRMA el fallo de la sentencia recurrida, por los motivos propios dados por este tribunal.- CUARTO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 13 de enero de 2025; y, b) el acto de emplazamiento núm. 19/2025, instrumentado el 20 de enero de 2025, por el ministerial Manuel de Js. , depositado en fecha 24 de febrero de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se retiene lo siguiente: a) en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por , el actual recurrido incoó una demanda incidental en exclusión de bienes producto de la partición que fue ordenada mediante la sentencia núm. 365-15-01156; b) el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó la exclusión de los siguientes bienes inmuebles: i) una porción de terreno dentro de la parcela núm. 235, del distrito catastral núm. 11, de Santiago, con una extensión superficial de 628.86 metros cuadrados; ii) una porción de terreno dentro de la parcela núm. 1448, del distrito catastral núm. 4, del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 400 metros cuadrados; y, iii) una porción de terreno dentro de la parcela núm. 1448, del distrito catastral núm. 4, del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 170 metros cuadrados, al tenor de la sentencia núm. 365-2023- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: SSEN-00007, de fecha 8 de marzo de 2023; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la demandada, decidiendo la jurisdicción de alzada rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.

2) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, por cuanto somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación examinar si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley, por tratarse de una situación de puro derecho.

3) En este recurso se advierte el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.

Sobre la caducidad del recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de la interposición del recurso de casación1, a pena de caducidad.

5) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2- 1 Artículo 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.

10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.

Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.

...10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

...10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

6) En la contestación que nos ocupa, el memorial de casación que apoderó a esta Primera Sala fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2025, por lo que el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 4 de febrero de 2025, tomando en cuenta que el 21 de enero del indicado año no fue laborable para el Poder Judicial por el día de la Virgen de la Altagracia; por lo tanto, al día 24 de febrero de 2025, fecha en que se depositó el referido acto, el plazo otorgado por la ley se encontraba vencido..

7) De conformidad con lo expuesto, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por el depósito tardío del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 8) Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 19, 20, 26, 29, 55 y 82 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; 1033 del Código de Procedimiento Civil; 44 de la Ley núm. 834 de 1978; y artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN- 00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 2024, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Exclusión de bienes / partición de bienes Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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