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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0632

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2022-ETSA-00045Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00618 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente presente fallo, respecto de los puntos de motivación que fueron objeto de casación, y envía el asunto, así delimitado a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0048/12 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: Recurrido: Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0632 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación parcial interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00618 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación parcial fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los doctores y Nassef y los Lcdos. , […], actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación parcial fue presentada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD), mediante memorial depositado en fecha 14 de junio de en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y Arseyi M. Jiménez Feliz.

3. Mediante dictamen de fecha 27 de enero de 2025, suscrito por el Lcdo. la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el párrafo del artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con cuatro de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 12 de noviembre de 2021 la Cámara de Cuentas de la República Dominicana le comunica al señor el informe provisional sobre la investigación especial practicada al suministro de material asfáltico núm. AC-30 entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la empresa General Supply Corporations, SRL., con la finalidad de que en diez (10) días haga sus reparos.

6. En fecha 23 de noviembre de 2021, el señor , solicitó una prórroga de diez (10) días adicionales para realizar los reparos correspondientes al referido informe.

7. En fecha 24 de noviembre de 2021 la Cámara de Cuentas rechazó la solicitud de prórroga.

8. En fecha 2 de diciembre de 2021 la Cámara de Cuentas notificó al señor el informe final sobre la investigación especial practicada al suministro de material asfáltico AC-30 entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la empresa General Supply Corporation, Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente S.R.L., así como la resolución núm. AUD-X-2021-005, emitida esa misma fecha.

9. No conforme con dicha resolución, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de su declaratoria de nulidad, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00618 de fecha 31 de agosto de 2023, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: ‘‘PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, de fecha 12 de enero de 2022, interpuesto por el señor , contra la Resolución núm. AUD-X- 2021-005, de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada por la CÁMARA DE CUENTAS, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso, en consecuencia, ANULA la Resolución núm. AUD-X-2021-005, de fecha 02 de diciembre de 2021, dictada la CÁMARA DE CUENTAS, únicamente en cuanto al numeral 7 del artículo 2 de su dispositivo, y la CONFIRMA en cuanto a los demás aspectos; por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes y la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic).

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente III. Medio de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación parcial el siguiente medio: “Primer motivo: Violación a la tutela judicial efectiva; ausencia de motivación. Segundo medio: La falta de motivación; desnaturalización del Derecho; falta de valoración de la prueba. Tercer medio: Errónea aplicación del Derecho: Extralimitación de las funciones.

Cuarto medio: Motivación de la sentencia: contradicción de motivos.” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 12. Previo al examen del recurso de casación parcial, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD).

13. Al tratarse la especie Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD), aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado.

En cuanto a la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 14. En su memorial de defensa, la parte recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD), planteó que el recurso que se analiza deviene inadmisible debido a que la parte recurrente no acreditó el interés casacional.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2024.

20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

22. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

23. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 24. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

26. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente señor se advierte que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos propone alegatos fundados en una supuesta violación a la tutela judicial efectiva cometida al momento de emitir la decisión objeto de casación; ausencia de motivación y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados.

del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente 28. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por estar vinculados y convenir a la solución que se dispensará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo reconoce en la decisión impugnada los siguientes hechos a controvertir: A. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración por no haber garantizado la participación del señor en tiempo oportuno. B. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración por proscribir la posibilidad de aportar elementos de convicción determinantes para el caso que nos ocupa. La CCRD ha omitido referirse a los documentos y piezas probatorios aportados.

E Violación del principio de congruencia establecido por el artículo 28, literal a, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Se ha omitido dar respuesta adecuada y razonable a los planteamientos esbozados por el señor . D. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración ante la ausencia absoluta de motivación racional y adecuada. Para desestimar los reparos y observaciones realizados por el señor no se han vertido mínimas justificaciones o motivaciones racionales. E. Extralimitación de competencia y violación a los artículos 138 de la Constitución, 12, numeral 2, de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente Administración Pública, y 3, numeral 1, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. La Cámara de Cuentas se ha ceñido a revisar la conformidad a derecho de contrataciones realizadas por el MOPC, atribución que es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. F. Falso supuesto de hecho. Violación a los principios de objetividad y de verdad material. A decir de la CCRD, una de las "irregularidades" que ha verificado en ese informe es la supuesta inexistencia de disposición -de alguna naturaleza- que respalde los pagos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones al Banco de Reservas. Sin embargo, como fuere reivindicado en el escrito de reparos, esas Operaciones fueron parte de facilidades autorizadas por la Junta Monetaria con la finalidad de viabilizar la construcción de obras del Estado con crédito otorgados por el Banco de Reservas. La causa de esa "irregularidad" es un acto administrativo emanado de la Administración Monetaria y Financiera, cuyo contenido discrecional y valoración técnica nunca fueron cuestionados y, justo por eso, se trata de un acto firme y consentido por el mismísimo Estado dominicano. Que, se trató de un conjunto de objeciones fundadas y fundamentadas de manera independiente, y que atendían a distintas faltas en el razonamiento de la Cámara de Cuentas, aunque estuvieran vinculadas por la violación del debido proceso administrativo, sin embargo, la jurisdicción a quo se limita a responder de manera resumida, sucinta y parcial algunos de Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente los argumentos presentados por el hoy exponente en su recurso contencioso administrativo.

29. Continúa alegando la parte recurrente que, por ejemplo, en las páginas 10 a la 16 combina la respuesta a todos los argumentos, con excepción del último.

Es importante tomar en cuenta que, de esas páginas, una entera es una cita el dispositivo de la resolución de la Cámara de Cuentas atacada y un exordio de una página y media relativo a la teoría del debido proceso. Que el tribunal a quo resuelve los argumentos presentados por el recurrente apenas cuatro páginas.

30. Manifiesta además la parte recurrente, que el tribunal a quo vulneró el precedente núm. TC/0009/13 relativo a la motivación de las sentencias al obviar hacer un análisis de que el hoy exponente se le respeto el derecho al debido proceso cuando se le notificó el informe preliminar con un plazo de solamente diez (10) días para hacer sus observaciones y reparos, lo cual constituyo el argumento a) del hoy recurrente.

31. En relación con lo invocado, del análisis de la sentencia impugnada — depositada en ocasión del presente recurso de casación—, esta Tercera Sala pudo constatar que el tribunal a quo dejó plasmado lo siguiente: Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente ‘‘8. La parte recurrente, señor , sostiene que debe ser revocado el acto atacado, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “A. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración por no haber garantizado la participación del señor en tiempo oportuno. B. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración por proscribir la posibilidad de aportar elementos de convicción determinantes para el caso que nos ocupa.

La CCRD ha omitido referirse a los documentos y piezas probatorios aportados. C. Violación del principio de congruencia establecido por el artículo 28, literal a, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Se ha omitido dar respuesta adecuada y razonable a los planteamientos esbozados por el señor . D. Violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración ante la ausencia absoluta de motivación racional y adecuada.

Para desestimar los reparos y observaciones realizados por el señor no se han vertido mínimas justificaciones o motivaciones racionales. E. Extralimitación de competencia y violación a los artículos 138 de la Constitución, 12, numeral 2, de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, y 3, numeral 1, de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. La Cámara de Cuentas se ha ceñido a revisar la conformidad a derecho de contrataciones realizadas por el MOPC, atribución que es exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. F. Falso supuesto de hecho. Violación a los principios de objetividad y de verdad material. A decir de la CCRD, una de las "irregularidades" que ha verificado en ese informe es la supuesta inexistencia de disposición -de alguna naturaleza- que respalde los pagos realizados por el Ministerio de Obras Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente Públicas y Comunicaciones al Banco de Reservas. Sin embargo, como fuere reivindicado en el escrito de reparos, esas operaciones fueron parte de facilidades autorizadas por la Junta Monetaria con la finalidad de viabilizar la construcción de obras del Estado con crédito otorgados por el Banco de Reservas. La causa de esa "irregularidad" es un acto administrativo emanado de la Administración Monetaria y Financiera, cuyo contenido discrecional y valoración técnica nunca fueron cuestionados y, justo por eso, se trata de un acto firme y consentido por el mismísimo Estado dominicano’’ (sic).

32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘‘En cuanto al debido proceso administrativo, la buena administración, el principio de congruencia y la falta de motivación 11. La parte recurrente, señor , sostiene que debió haber sido notificado de la acción fiscalizadora realizada por la CÁMARA DE CUENTAS, desde su inicio, y no casi al culminar el mismo, otorgando solo 10 días para los reparos de lugar, con lo que dicha actuación, alega, vulnera el debido proceso administrativo. Agregan, que existen incongruencia en determinados puntos de la resolución atacada, así como falta de motivación.

12. Por su lado, la CÁMARA DE CUENTAS sostiene que la entrega de credencial al Ing. , actual ministro de MOPC, y no a los ejecutores de los procesos objeto de fiscalización, no es excluyente ni vulneradora de las oportunidades que se otorguen a los exfuncionarios de ser oídos y dar las explicaciones y aportar las documentaciones que consideran pertinentes. Agregan, que el plazo de 10 días laborables para la realización de réplicas no se contrae a un mero capricho u atropello de parte de la Cámara de Cuentas, sino que se trata del plazo previsto y establecido en el artículo 39 Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente del Reglamento No. 06-04, el cual, además, constituye un eslabón de nuestro procedimiento auditor garantista. 13. Sobre este aspecto, es importante señalar que el debido proceso ha sido desarrollado, en derecho comparado, por la Corte Constitucional Colombiana, cuando señala “la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”. (Sentencia C- 034/14) 14. Nuestra Carta Magna establece, en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, en cuyo literal 10 se especifica que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa, mandato constitucional reflejado en la ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas con la Administración Pública1 .” 15. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, ha expresado que: “Las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10), del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertinente cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso. (…) En este orden de ideas, conviene precisar que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria.

(…)”. (Sentencia TC 133/14 del 8 de julio del año 2014). 16. De lo anterior se desprende, que las garantías mínimas como instrumento de eficacia de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso son imponibles no sólo para los particulares, sino que además de éstos, todos los órganos de la Administración Pública se encuentran conminados a que su actuación se realice ceñida a cada una de las garantías esbozadas en el artículo 69 de la Constitución Política Dominicana. 17. En ese tenor, el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse. (Sentencia TC/0048/12). 18. En cuanto al proceso de auditoría, establece el artículo 30 de la Ley 10-04, que la Cámara de Cuentas realizará el control externo mediante auditorías financiera y de gestión, estudios e investigaciones especiales, debiendo los servidores responsables de su ejecución, en todos los niveles jerárquicos, cumplir las leyes, disposiciones reglamentarias y normativas aplicables y el Código de Ética del Auditor Gubernamental. 19. Asimismo, dispone el artículo 36 de la referida Ley que, en el transcurso del examen, los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado, dándoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen. 20. Aunado a esto, el artículo 39 del reglamento número 06-04, de aplicación de la Ley 10-04, dispone que una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previo a la redacción del correspondiente informe definitivo, los auditores de la Cámara de Cuentas redactaran un informe provisional que deberá ser remitido a los organismos Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente о personas físicas o jurídicas fiscalizadas contentivo del resultado de la labor fiscalizadora, las cuales en el plazo de 10 días laborables a partir de la notificación de estos resultados que se les otorgue, podrán realizar sus reparos así como aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada. 21. De lo artículos anteriormente señalados se extrae lo siguiente: a. En cuanto a lo estipulado en el artículo 36 de la ley 10-04, los auditores actuantes mantendrán una comunicación constante con los servidores del organismo auditado, no así con ex empleados de la misma, debido a que los funcionarios actuales son los que tienen el control de la información que la entidad maneja. b. La ley no establece la obligación de otorgar prórrogas para los reparos. c. La parte recurrente no aporta documentación ni argumentos al caso que sugieran que estos pudieran presentar pruebas imprescindibles adicionales, las cuales no fueron aportadas ante la Administración de forma oportuna, por fuerza mayor. 22. Los párrafos precedentes sugieren que, contrario a lo alegado por la impetrante, la Cámara de Cuentas no violentó el debido proceso y la buena administración, en razón de que los auditores de dicha entidad actuaron acorde al procedimiento establecido de acuerdo al control externo aplicado. 23. En otro orden, sobre la falta de motivación, la parte recurrente argumenta que la recurrida institución, ha desestimado sus reparos sin la debida motivación, realizando mínimamente las valoraciones que le han llevado a desestimar las alegaciones planteadas por este. Específicamente, la impetrante argumenta en su instancia introductiva de recurso sobre dos escenarios en los cuales la Administración ha incurrido en esta alegada falta de motivación: 1- Sobre la licencia del proveedor para efectuar actividades en el mercado de petróleo y sus derivados. 2- Sobre la diferencia en AC-30 importado vs facturado. 24. La recurrida, por su lado, afirma que la parte recurrente confunde la motivación y respuesta concisa con la ausencia de motivación con relación a las consideraciones contenidas en el informe resultante de la investigación Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente especial practicada respecto de los reparos y observaciones presentados por el señor . 25. Según el informe final en base al cual se realizó la resolución hoy impugnada, los puntos anteriores fueron rechazados por los siguientes argumentos, respectivamente: 1- “En virtud de lo que establece el Decreto núm. 307-01, entre la documentación soporte enviada en réplica, la entidad no remitió la licencia del proveedor para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados”; 2- “Con respecto a la temperatura no nos es posible llegar a la misma conclusión que la remitida en la respuesta del Lic. Castillo, en virtud de que los documentos de declaración aduanera no indican la temperatura del producto.” 26. Al respecto, el Tribunal señala que el decreto núm. 307-01, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, núm. 112-00, en su artículo 6, establece lo siguiente: “Para su debido control, la SEIC establecerá un registro de las empresas que están autorizadas a incursionar en el negocio de 1os combustibles.” 27. Asimismo, el artículo 6.1 del referido decreto, sostiene: “Las solicitudes de licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados se presentarán ante la SEIC, la cual dictará la resolución correspondiente, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante” 28. Sin desmedro de lo dispuesto en el decreto 307-01, en fecha 17 de mayo de 2003, fue emitido el decreto 503-03, que declara de alta prioridad, para los fines de ejecución de las obras viales que realiza el Gobierno Dominicano, disponer en el mercado local de los productos y subproductos derivados del petróleo, necesarios para la preparación de la pavimentación de las obras viales en todo el territorio nacional. 29. Este decreto, en su artículo 1, dispone: “Se declara de alta prioridad, para los fines de la ejecución de las obras viales que realiza el Gobierno dominicano, en todo el territorio nacional, disponer en el mercado local de los productos derivados del petróleo, denominados AC-30 y el subproducto RC-2 o su equivalente, necesarios para la preparación de la pavimentación de las obras viales en todo Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente el territorio nacional.” 30. De igual manera, el artículo 2 del referido decreto, dispone: “Se libera la importación, el manejo y la comercialización de los productos señalados para que cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, pueda incurrir en la negociación de dicho producto, mediante el libre comercio.” 31. Lo anterior sugiere que, en lo que se refiere a los derivados del petróleo denominados AC-30, no se requiera de una licencia especial para su comercialización, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrida al momento de emitir su opinión. 32. Ahora bien, en el caso de la temperatura de los productos comercializados, según se extrae el USB aportado al expediente, se puede observar 3 facturas, la prueba número 11 del anexo H, el “bill of landing”, de fecha 10 de febrero de 2017, prueba número 18 del anexo H, y un “certificado de cantidad”, fecha 25 de octubre de 2016, prueba número 09 del anexo H en las que se verifica que se indica la temperatura de los productos comercializados, con las siguientes observaciones: i. la primera factura está casi totalmente ilegible. ii. la segunda es de fecha y con galones diferentes a los impugnados por la recurrida, y iii. la tercera contiene fecha y cantidad de galones similar a la que aparece en el documento de embarque núm. BCIA164501, suministrado en el Informe realizado por la recurrida. 33.

En ese orden, al verificar la tercera prueba mencionada, la misma establece una cantidad de 1,251,299.198 galones, a 60 grados farenheit, sin embargo, este documento no explica por qué la factura NCF , de fecha 04 de enero de 2017, contiene solo 1,281,000 galones, máxime cuando esta última no describe la temperatura del producto adquirido, siendo correcta la conclusión de la recurrida en ese sentido. En cuanto a la extralimitación de competencias 34. La parte recurrente alega que la recurrida Cámara de Cuentas ha incurrido en una actuación afectada de incompetencia manifiesta, en vista de que ha ignorado la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para extralimitarse a ejercer consideraciones sobre una cuestión que son atribuciones propias de la jurisdicción contencioso-administrativa. 35. Por su Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente lado, la recurrida sostiene que es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del estado, de acuerdo con la Constitución. Afirma la recurrida, que sugerir una supuesta extralimitación de competencias por el hecho de haber ejercido sus facultades constitucionales y legales en la realización de la investigación especial que se trató, deja en evidencia el desconocimiento del recurrente en el marco de ese órgano, así como de sus atribuciones. 36. Según estipula el artículo 248 de la Constitución, la Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos. 37. Puede apreciarse, entonces, como bien ha sido establecido por nuestro Tribunal Constitucional, que la competencia de este órgano va mucho más allá de la sola gestión financiera. Sostiene el referido tribunal, que la fiscalización sobre la adecuada tramitación de los procesos administrativos remite a un amplio abanico de competencias que se extienden a la verificación sobre el respeto de los contenidos de los términos de referencia en los procesos públicos de licitación para la adjudicación de obras, entre otras muchas cuestiones de alto interés para la ciudadanía2 . 38. En ese sentido, y como ya se ha explicado en los párrafos precedentes, la Cámara de Cuentas realiza el control externo mediante auditorías financiera y de gestión, estudios e investigaciones especiales, debiendo los servidores responsables de su ejecución, en todos los niveles jerárquicos, cumplir las leyes, disposiciones reglamentarias y normativas aplicables y el Código de Ética del Auditor Gubernamental3 . 39. Con el fin de analizar los límites de la competencia de la recurrida al realizar la resolución atacada, extraemos el dispositivo de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente misma, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR, como al efecto APRUEBA, el Informe Final de la investigación especial practicada al suministro de Material Asfáltico AC-30 entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y la Empresa General Supply Corporation, S.R.L., y el Informe Legal correspondiente, los cuales forman parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR, como al efecto DECLARA, que después de haber expuesto los detalles de los hallazgos reportados, procede presentar las conclusiones acerca de las inobservancias e irregularidades detectadas en relación a los procesos de suministro de material asfáltico AC-30, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) por la empresa General Supply Corporation, S.R.L., RNC n, 131- 12060-1: 1. Limitación en el alcance de la investigación. 2. Contratación sin evidencia del proceso de selección. 3. Ejecución de contrato sin evidencia de poder especial presidencial. 4. Contrato sin cláusula del monto contratado. 5.

Contrato sin evidencia de registro en la Contraloría General de la República.

6. Adquisición de cemento asfáltico AC-30 sin evidencia de apropiación presupuestaria. 7. Adquisición de derivados de petróleo a empresa sin evidencia de licencia. 8. Ausencia de certificado de calidad y ensayos de verificación del AC-30. 9. Impuestos y recargos dejados de percibir por el Estado ascendentes a RD$171,999,103. 10. a) Diferencia en AC-30 importado vs. facturado, por la cantidad de 2,884,623 galones, equivalente a RD$359,712,488. 10. b) Diferencia en la factura NCF de fecha 4 de enero de 2017, facturado versus importado, por la cantidad de 29,265 galones, equivalente a RD$4,787,024. 11. Excedentes de cantidad, sin evidencia de ajustes de precio, por la suma de RD$3,767,329. 12. Pagos en exceso al monto contratado, sin justificación, por un monto de RD$484,117,400. 13. Pagos realizados, sin evidencia de certificación DGII y TSS, ascendentes a RD$422,992,993. 14. Por concepto del contrato de línea de crédito suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y el Banco de Reservas, que establece la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente retribución del 10% en calidad de gasto por los servicios de diseño, administración e implementación del programa, se pagaron sin evidencia de soporte documental el monto de RD$3,500,000,000. ARTÍCULO TERCERO: REMITIR, como al efecto REMITE, la presente resolución al ente auditado, a los exministros y al ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (Digeig) y a la Procuraduría General de la República, atención Procuraduría Especializada en la Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), así como a cualquier organismo contemplado en la ley, a efectos de que observen las disposiciones de los artículos 47, 48, 49 y 54 de la Ley n. 10-04, de fecha 20 de enero del año 2004, y procedan con las medidas pertinentes, en ocasión de las conclusiones de la investigación especial realizada, que evidencian, que después de haber expuesto los detalles de los hallazgos reportados, procede presentar las conclusiones acerca de las inobservancias e irregularidades detectadas en relación a los procesos de suministro de material asfáltico AC-30, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) por la empresa General Supply Corporation, S.R.L., RNC n. ; y del Informe Legal que expresa, que los principales directivos de la entidad intervenida, actuando en ocasión del desempeño de sus atribuciones y funciones, no observaron las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas de cumplimiento obligatorio para los administradores de recursos públicos. 40. Lo anterior sugiere que la Cámara de Cuentas, al emitir su opinión sobre cómo fueron manejadas las operaciones comerciales entre una entidad del Estado, como lo es el Ministerio de Obras Públicas, con particulares o entidades del ámbito privado, en base a procesos administrativos de licitaciones, lo hace dentro de la esfera de sus facultades constitucionales y legales, debido a que no está Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente declarando la ilegalidad de ciertas actuaciones, emitiendo algún tipo de sanción, sino que llega a ciertas conclusiones en razón de la investigación especial solicitada por el Lic. , mediante comunicación núm. PEPCA:3321-2021, de fecha 13 de mayo de 2021, a esa entidad, lo que es correcto, pues como ya se ha explicado en los párrafos anteriores, esta se encuentra dentro de sus facultades. Sobre el falso supuesto de hecho 41. La parte recurrente aduce que la supuesta falta de evidencia que exteriorice los montos adeudados al momento de los pagos, entre ellas, falta de facturas de que avalen las cifras de las facilidades certificadas por el Ministerio de Obras Públicas al banco de reservas, es una situación que supone un desconocimiento a un acto de política monetaria emanada por la Junta Monetaria y ejecutada por el Banco Central. 42. Por su lado, la parte recurrida aduce que estas alegaciones constituyen meras presunciones no demostrables, dado que la cantidad y calidad de las evidencias que sustentan el informe se corresponden con la documentación suministrada por los administradores de la entidad. 43. Al respecto, el artículo 18 del Decreto núm. 526-09, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 126-01, dispone que “las transacciones son los hechos económicos y financieros que afectan o pueden afectar el presupuesto o el patrimonio de un organismo o institución, están soportadas por un comprobante, se expresan en el monto monetario que corresponde a cada una de ellas y se reflejan en los registros contables.” 44. Simultáneamente, el artículo 64 del referido decreto, dispone que “toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo, especificando la documentación de soporte de los registros realizados y las condiciones de su archivo.” 45. Se puede observar en el informe final en cuestión, que la Cámara de Cuentas emitió como conclusión al falso supuesto de hecho alegado por el hoy recurrente, sobre la valoración de las facturas que avalan los pagos dados al Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente Banco de Reservas, lo siguiente: “A falta de evidencia que exteriorice los montos adeudados al momento de los pagos de las cesiones de crédito otorgadas a los contratistas y suplidores, facturas que avalen las cifras de las facilidades certificadas por el MOPC al Banco de Reservas, de manera individualizada, que permita corroborar y cuantificar, lo vinculante al Ministerio, la condición se mantiene.” 46. En ese orden, la recurrente no deposita las facturas solicitadas por la Cámara de Cuentas, o prueba alguna que justifique la falta de estas, por lo que dicha observación de irregularidad realizada por la Cámara de Cuentas, en ese aspecto, es correcta, sin demostrarse lo contrario. 47. Finalmente, luego de haber analizado los argumentos de las partes, así como el legajo probatorio aportado al expediente, el Tribunal ha podido observar que la Cámara de Cuentas ha dictado la resolución atacada en apego a la Constitución y a la legislación establecida, con la excepción descrita más arriba, sobre la licencia que se requiere para comercializar el derivado del petróleo AC-30. 48. No obstante, resulta importante aclarar a la parte recurrente, que este vicio no constituye un motivo para declarar la nulidad total de la resolución núm. AUD-X-2021- 005, de fecha 02 de diciembre de 2021, hoy recurrida, sino parcial, por lo que este Tribunal procederá con anular el numeral 7 del artículo 2 de su dispositivo, confirmándola en cuanto a los demás aspectos, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia’’ (sic).

33. Resulta útil establecer que ha sido línea jurisprudencial constante que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean ellas principales, subsidiarias o incidentales, lo Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada3.

34. Por otro lado, es pertinente resaltar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil -supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso4.

35. En esa tesitura, tal y como sostuvo la parte recurrente en su primer y segundo medio de casación, el tribunal a quo no emitió motivación alguna sobre las argumentaciones referentes a la aducida (a) violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena 3 SCJ-TS-23-0459, 28 de abril 2023. . 1349.

4 Idem.

Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente administración por no haber garantizado la participación del señor en tiempo oportuno; así como la supuesta (b) violación a los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la buena administración por proscribir la posibilidad de aportar elementos de convicción determinantes, las cuales fueron plasmadas en su instancia del recurso contencioso administrativo -tal y como se desprende de la sentencia impugnada-. En consecuencia, esta Tercera Sala procede a casar parcialmente con envío la sentencia objeto de estudio.

36. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación parcial de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.

37. Debe comprenderse que se casa parcialmente la decisión en vista de que el recurrente no impugnó, obviamente, puntos que le favorecen, por lo que no pueden ser afectados por el recurso. Es decir, el presente recurso de Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente casación puede ser catalogado como parcial, por lo que, en caso de ser acogido, produce la casación parcial del fallo atacado.

38. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00618 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00767 Solicitud núm.: 2024-R0246579 Recurrente: parcialmente presente fallo, respecto de los puntos de motivación que fueron objeto de casación, y envía el asunto, así delimitado a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.