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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0434

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 551-2023-00291Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00236, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de junio de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, la envía ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0765/18 ↗ · TC/0562/23 ↗ · TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), representada por , la cual tiene como abogados a los Dres. y y al Lcdo. ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien ejerce su propia representación; cuyas generales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: Contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00236, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de apelación incidental incoado por Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), mediante el acto No. 525/2024 de fecha uno de octubre de 2024 del ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia arriba descrita el señor , en consecuencia, por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Acoge, de manera parcial el recurso de apelación principal (parcial) incoado por contra de la sentencia civil número 511-2024-SSEN-00254, de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, (ETED), a través del Acto Número 2066/2024, de fecha 20 de septiembre del año 2024, del ministerial , alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo se lea: ‘SEGUNDO: En cuanto al fondo la ACOGE, en consecuencia condena a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) representada por su Administrador Ingeniero , a pagar la suma de tres millones doscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con 52/100 (RD$3,277,855.52) pesos, más un uno 1% de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: interés judicial, a contar a partir de la fecha de la presente sentencia hasta que esta decisión adquiera la autoridad de cosa juzgada, en favor del señor , por concepto de daños y perjuicios materiales y la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por concepto de daños morales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.’ Tercero: Compensa las costas del proceso, por haber ambas partes sucumbido en puntos de sus pretensiones”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 26 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 607/2025, de fecha 28 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 30 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 23 de septiembre de 2025; y d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 676/2025, del ministerial , instrumentado y depositado en fecha 30 de septiembre de 2025.

B. En aplicación del artículo 26, inciso 4 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, fue comunicado el recurso de casación a la Procuraduría General de la República. En ese sentido, en fecha 17 de noviembre de 2025, se depositó el correspondiente dictamen ante esta Suprema Corte de Justicia, donde se solicita acoger el recurso de casación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: que estamos apoderados. Por otro lado, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.

C. Este proceso ha sido conocido con preferencia respecto del orden cronológico correspondiente, debido a que la ejecución de la sentencia impugnada fue suspendida durante la tramitación del presente recurso de casación, mediante la resolución núm. 694/2025, dictada el 5 de diciembre de 2025, por la Presidencia de esta Primera Sala.

D. El magistrado no figura firmando la presente decisión, por no haber estado presente al momento de la deliberación.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), alegado que sus plantaciones agrícolas sufrieron afecciones producto de la instalación de 6 postes de madera de alta tensión realizada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: demandada desde el año 2007, sin autorización ni permiso; b) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante la sentencia civil núm. 511-2024-SSEN-00254, de fecha 24 de junio de 2024, acogió la acción condenando a la demandada al pago de RD$ 800,000.00, más el 1 % de interés judicial a favor del demandante por concepto de daños y perjuicios materiales y morales; c) la decisión fue apelada de manera principal por la parte demandante e incidentalmente por la demandada, y la corte a quo a través de la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó la apelación incidental y acogió parcialmente el recurso principal, modificó el ordinal segundo, condenando a la recurrida al pago de la suma de RD$ 3,777,855.52, por concepto de daños y perjuicios materiales y RD$ 500,000.00 por daños y perjuicios morales, más el 1 % de interés judicial a contar a partir de la notificación de la sentencia.

Medios de casación 2) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, del derecho y las pruebas; segundo: mala interpretación y contradicción en la aplicación de derecho, falta de fundamento y base legal; tercero: condenación exorbitante; cuarto: violación a las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

4) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 5) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

6) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 11 y 22 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación 1 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

2Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 103.

7) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

8) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

3 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 9) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.

En cuanto al análisis del caso 10) En la fase preliminar de su memorial de casación, específicamente en el epígrafe titulado “interés casacional”, la parte recurrente justifica la existencia de dicho presupuesto de admisibilidad argumentando que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, se configura un interés casacional presunto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, invocando infracciones procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 11) Sin embargo, mediante sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, dictada por esta sala en fecha 29 de agosto de 20254, fue variada la postura de admisión del recurso ante la invocación de infracciones procesales, estableciéndose como nueva interpretación de la ley que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

12) En tal virtud, contrario a lo que se invoca, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. Por lo tanto, la causa de admisión invocada no da lugar a la apertura del recurso de casación.

4 B. J. 1337.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 13) En otro orden, en uno de sus medios de casación, la parte recurrente invoca el vicio de omisión de estatuir. Argumenta que la corte no valoró un pedimento incidental tendente a la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción civil, por cuanto el asunto debía ser conocido por el Tribunal Superior Administrativo, al tratarse de la reclamación de un justiprecio. Por lo tanto, corresponde determinar si la propia configuración legal del recurso permite prescindir de la necesidad de acreditación del interés casacional objetivo por estar en juego la preservación del derecho de defensa como derecho fundamental, tratándose de una circunstancia extraordinaria que así lo habilitaría, según el mandato del artículo 69 de la Constitución.

14) El referido texto sustantivo dispone, en su inciso 4), como una garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”5. Este derecho fundamental no se limita a la facultad que tiene el ciudadano de intervenir en el proceso para contradecir los alegatos formulados en su perjuicio; también se vincula, como institución, al principio de seguridad jurídica, lo cual –visto desde un sentido amplio—impone al tribunal apoderado la observancia de las reglas procesales previstas en beneficio y protección de las partes instanciadas.

5 Resaltado de esta Primera Sala.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 15) En esa línea, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido como parte de estas garantías: (i) el deber de una debida motivación del fallo impugnado, visto como una garantía del ciudadano en tanto expresa las razones mediante las que se explica el fundamento de la decisión6; y (ii) la correcta valoración de las pruebas, otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlas, puesto que este vicio supone decidir sin analizar adecuadamente los documentos del caso7.

16) Adicionalmente, el deber que tienen los jueces de contestar las conclusiones o argumentos principales presentados por las partes forma parte de estas garantías. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, la omisión de estatuir constituye un vicio procesal en que se incurre cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes8, ya sean principales, alternativas, subsidiarias, entre otras, en todo su contexto procesal9 y se ha extendido, igualmente, a los argumentos principales de las partes, considerados como tal, aquellos que se vinculan directamente a las conclusiones presentadas.

6 SCJ-PS-26-0177, 26 febrero 2026, Boletín inédito.

7 SCJ-PS-26-0176, 26 febrero 2026, Boletín inédito.

8 SCJ 1.ª Sala, núm. 13, 5 febrero 2014, B. J. 1239.

9 SCJ-PS-23-2800, 20 diciembre 2023, BJ. 1357.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 17) Según ha juzgado el Tribunal Constitucional dominicano, el hecho de no ser observada la regla de referirse a las conclusiones presentadas implica, por parte del juez, una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 69 de la Constitución10; garantías que surgen con la intención de asegurar que el proceso judicial se lleve a cabo en observancia del derecho de defensa de las partes instanciadas.

18) Al respecto, debe aclarar esta sala que la denuncia de omisión de estatuir sobre conclusiones formales o argumentos principales solo habilita el acceso directo al recurso de casación cuando se trate de una vulneración muy grave. En esas atenciones, de las consideraciones precedentemente expuestas se deriva que el examen del presente recurso no puede agotarse en la verificación formal del cumplimiento del test de admisibilidad del interés casacional objetivo. En cambio, cuando la violación al derecho de defensa detectada es de tal magnitud que afecta el desarrollo del proceso llevado ante los jueces del fondo, es pertinente el acceso al recurso de casación al amparo del artículo 69 de la Constitución.

Sobre la valoración del vicio invocado 10 Sentencias TC/578/17, TC/0765/18 y TC/0562/23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 19) Se advierte de la revisión del fallo impugnado, que –efectivamente—ante la jurisdicción de fondo, la entidad ahora recurrente solicitó en audiencia pública que fuera acogido su recurso de apelación, revocada la decisión de primer grado y, en consecuencia, que fuera declarada la incompetencia del tribunal ordinario para conocer la demanda incoada por el actual recurrido “en razón de las disposiciones contenidas en la Ley 13-07, en cuanto a la interposición de medidas cautelares, así como lo contenido en el párrafo del artículo 1 literales c y d , la cual prevé que el Tribunal Competente para conocer los casos de los procedimientos relativos al justiprecio o expropiación forzosa por causa de utilidad pública y de interés social, así como, los casos de vía de hecho administrativa, lo es el Tribunal contencioso Tributario y Administrativo”; de manera que solicitó la declinatoria por ante el Tribunal Superior Administrativo.

20) No obstante, el tribunal de alzada no motivó con relación a estas pretensiones, limitándose en su fallo a analizar el fondo de la demanda original. Con ello, como se invoca, dicho órgano incurrió en el vicio de omisión de estatuir respecto a la excepción de incompetencia solicitada y controvertida, ya que esta no se refirió en lo absoluto a la indicada pretensión incidental.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 21) De lo expuesto se retiene que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias constitucionales del debido proceso, subsane el vicio advertido y restablezca las garantías que deben presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.

22) La configuración de la omisión de estatuir argumentada configura una situación grave y grosera desde el punto de vista de lo que consagra el artículo 69 de la Constitución y el régimen jurídico de la prueba y el acceso a la defensa de la parte que funge como contraparte en igualdad de condiciones y de armas. De manera que procede acoger el recurso de casación y, por consiguiente, casar en su totalidad el fallo impugnado, enviando el asunto a otra jurisdicción, en aplicación del artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23.

23) Procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2 de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00236, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de junio de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, la envía ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: Miguelina Ureña Núñez.

Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.

3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”11.

4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia 11 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto12.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el 12 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma.

Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso.

Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: 13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.

14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.

15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina.

La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do NM/em/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0434 Exp. núm.: 551-2023-00291 (2025-R0903585) Partes: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CASA con envío Ponente: permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que antecede ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.