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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0530

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00300 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales de este recurso de casación.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0142/16 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , representado por los abogados y . Tiene como parte recurrida a , a su vez representada por los abogados y .

Este recurso es en contra de la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00300 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 1275-2023-SSEN-01326 dictada, en fecha 14 del mes de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: diciembre del año 2023, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de las demandas en partición de bienes de la comunidad legal y en declaración de propiedad por efecto de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, presentada la primera por , y la segunda por la parte apelante, por ajustarse a los normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia, esta sala de la corte actuando por autoridad de la Ley y contrario imperio: declara prescrita la demanda en partición de bienes de la comunidad presentada por , en cuanto a los bienes muebles que la conforman; acoge en parte, la demanda en declaración de propiedad por efecto de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad y declara a como el propietario de los bienes muebles; CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos expuestos anteriormente. TERCERO: COMPENSA las costas”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 533/2025, instrumentado el 24 de febrero de 2025, por el ministerial , y depositado el 25 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado el 5 de marzo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 433/2025, instrumentado el 7 de marzo de 2025, por el ministerial , y depositado el 12 de marzo de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Nos apodera el recurso de casación interpuesto por . El asunto es respecto de un proceso en partición de bienes de la comunidad incoado por , al cual se sumó la demanda reconvencional en declaratoria de propiedad de .

2) Respecto de este proceso se han dictado las siguientes decisiones: a) por la sentencia núm. 1275-2023-SSEN-01326 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen la comunidad legal entre y Milagros del Carmen Garis; se auto designó como juez comisario para presidir las operaciones necesarias, comisionó un notario público para el inventario y un perito para los avalúos y para realizar las labores requeridas por la ley; también, rechazó la demanda en declaración de propiedad por efecto de la liquidación y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: partición de la comunidad legal de bienes; b) Dicha decisión fue recurrida en apelación por . La Corte acogió en parte su recurso y declaró prescrita la acción en partición con relación a los bienes muebles de la comunidad incoada por , acogió la demanda en declaración de propiedad por efecto de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad sometida por y lo declaró propietario de los bienes muebles que la conforman.

Mantuvo la imprescripción sobre los inmuebles de la comunidad. Así lo dispone la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00300 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

3) Nos apodera el recurso de casación contra la citada sentencia dictada por la Corte de Apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 2-23, que regula el procedimiento para su conocimiento. En coherencia con su carácter extraordinario, el recurso de casación constituye una vía restringida, razón por la cual se encuentra sometido a estrictas reglas de admisibilidad previa. De una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas, los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional.

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CERD/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 4) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de Derecho.

5) En consonancia con la técnica de la casación, procede determinar si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23.

a. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 6) En este recurso las partes han cumplido con los presupuestos procesales relativos a la competencia, los plazos y los depósitos de los actos requeridos para su interposición y medio de defensa, conteste lo regulan los artículos 4, 10, 14, 19, 20 y 21 de la Ley núm. 2- 23, por lo que se procederá al examen del interés casacional.

7) En lo relativo a las sentencias definitivas sobre el fondo, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 establece de manera limitativa un interés casacional presunto o no requerido que recae sobre las materias taxativamente expresadas en el numeral primero1; y para las 1 Estas son: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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CERD/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: demás sentencias definitivas impone un interés casacional objetivo, en las que se debe justificar que el asunto se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, en asuntos que resuelvan acerca de cuestiones sobre las que haya jurisprudencia contradictorias, o bien, en las que no exista doctrina jurisprudencial y se necesite crearla.

8) El presente recurso de casación es relativo a un proceso de partición de bienes, por tanto, su admisibilidad exige la justificación previa de un interés casacional objetivo, aspecto que se analiza a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su memorial de casación.

9) La parte recurrente denuncia que la corte a quo sustentó su decisión en un precedente que había sido abandonado por la Primera y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y sobre el cual el Tribunal Constitucional se había pronunciado. En consecuencia, considera que se produjo una violación al artículo 815 del Código Civil. Alega, además, que la Corte a quo confundió el derecho de accionar en justicia con el derecho de propiedad, al rechazar el pedimento de inadmisibilidad por prescripción, pese a que la acción en partición se ejerció dos años y nueve meses después, es decir, fuera del plazo de dos años fijado por dicho artículo.

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CERD/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 10) Para justificar su postura la parte recurrente presenta como sentencias de contraste las que contienen los siguientes criterios: (a) Ha sido al respecto criterio sostenido de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia: “El plazo de la prescripción para el ejercicio de la partición corre para ambos cónyuges... Que los términos del artículo 815 del Código Civil no dejan dudas de que el plazo de la prescripción para el ejercicio de la partición corre para ambos cónyuges, sin que esté libre de la prescripción, como lo pretende el recurrente, el cónyuge que se encuentren posesión de los bienes en el momento en que se declare el divorcio... (Sentencia No. 9, de fecha 5-07-91, B. J. No. 968- 970, página 780.) (b) En decisión más reciente, las Salas Reunidas de nuestra Corte de Casación, consideraron: Es criterio reiterado de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: “La finalidad del articulo 815 del Código Civil es establecer un término a la partición de bienes por causa de divorcio y reconocer por la inacción de las partes en el tiempo previsto (2 años), una partición presumida entre los exesposos con todos los efectos y consecuencias que de ello se deriva, principalmente pone fin a la comunidad de bienes, de modo que se logre reemplazar-el derecho indeterminado que cada conyugue tenía antes de la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre aquellos bienes (muebles e inmuebles) o derechos determinados”. (SCJ-SR-23- 0001, sentencia de 22 de febrero 2023, pp.36, caso vs ; 1° Sala Sentencia No.2170/2021 de fecha 31 de agosto del 2021; Partes: y compartes, contra y Compartes; página 18).

(c) En que “ha sido juzgado que: Se debe establecer que no es el derecho de propiedad que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la acción en partición judicial o convencional, la cual trae aparejada como efecto una partición legal, esto es la presunción legal de que la liquidación y partición de los bines de la comunidad se realice” (SC]-SR-23-0001, sentencia de 22 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: febrero 2023, pp.36, caso vs . TC/0142/16, 29 de abril 2016).

11) Con las referidas decisiones, la parte recurrente ha acreditado el interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial. Ha citado jurisprudencia de contraste emanada de esta jurisdicción, expone una argumentación precisa sobre la forma y el sentido en que la sentencia impugnada desconoció el precedente. También, deja establecido que la corte a quo decidió en contrario a la postura asumida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y por las Salas Reunidas. En suma, procede admitir el recurso por existir interés casacional y analizar los méritos del fondo de esta denuncia.

b. En cuanto a los medios del recurso de casación 12) El recurrente invoca los siguientes medios: primero: norma jurídica infringida o erróneamente aplicada del artículo 815 del Código Civil y principio IV de la Ley núm.108- 05 sobre Registro Inmobiliario; segundo: sentencia rendida en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; tercero: contradicción de motivos de la sentencia impugnada; cuarto: desnaturalización de los hechos y de las pruebas.

13) De inicio, corresponde destacar que en la sentencia impugnada la corte a quo sostuvo la tesis de la imprescriptibilidad de la acción en partición sobre los bienes inmuebles registrados pertenecientes a la comunidad legal y la prescripción sobre los bienes muebles.

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CERD/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 14) La parte recurrente objeta la postura de la imprescriptibilidad inmobiliaria, procura la nulidad de dicha sentencia y que esta sede emita un fallo directo que declare la prescripción absoluta de la demanda, con el efecto de que se le reconozca propietario de todos los bienes. El recurrente argumenta que la sentencia vulnera el artículo 815 del Código Civil, al rechazar la prescripción respecto de los inmuebles.

15) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada con el argumento de que la corte a quo no incurrió en la violación del artículo 815 del Código Civil. Manifiesta que al momento de ejercer su acción en justicia había transcurrido un plazo mayor al previsto legalmente, pero, de manera previa, en fecha 11 de agosto de 2021, había inscrito la hipoteca legal de la mujer casada por ante el Departamento del Registro de Titulo de Santiago, es decir, antes de cumplirse los dos años del divorcio. Argumenta que el recurrente procura confundir esta corte de casación.

16) En la sentencia impugnada consta que la corte de apelación declaró imprescriptible la partición sobre los bienes inmuebles con el siguiente razonamiento: “La juez a quo, a pesar de lo establecido por el artículo citado anteriormente, para rechazar el medio de inadmisión de la prescripción, se basó en el principio IV de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, cuya redacción dispone: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado"; así como en el voto disidente contenido en la sentencia rendida por las Salas Reunidas núm. SCJ-SR-23-0001 del 22 de febrero del año 2023, suscrito por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: los magistrados Justiniano Montero Montero, y , cuyos motivos asume esta alzada por entender que son más acorde a la Constitución y a la Ley núm. 108-05, la cual establece la imposibilidad de adquirir un bien inmueble registrado por prescripción adquisitiva.

2 En esa misma dirección, en una decisión de la corte de casación dominicana más ajustada a lo apuntado anteriormente, expresó: "El derecho de propiedad que recae sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad legal de bienes resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto en el principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. En la partición de terrenos registrados no se aplica el plazo de la prescripción señalado en el artículo 815 del Código Civil (SCJ, 3ª Sala, 17 de julio de 2013, núm. 38, B. J. 1232)”. Lo expuesto anteriormente no alcanza a los bienes muebles que se hayan adquirido antes o durante la comunidad legal de bienes, al tenor del artículo 1401 del Código Civil.

16.- Es por ello, que, con relación a los bienes muebles, procede acoger el medio de inadmisión de la prescripción de la demanda en partición de los bienes de la comunidad, por haber transcurrido desde el pronunciamiento del divorcio efectuado el 15 de noviembre de 2019, y la indicada demanda notificada el 12 de agosto del 2022, un periodo de tiempo mayor al de los 2 años indicado en el artículo 815 del Código Civil. Por otra parte, en atención a lo que disponen los artículos 1441 del Código Civil y el 1º de la ley 1306- bis, el juez a quo fundó su decisión en que la comunidad legal de bienes que existía entre las partes se disolvió por efecto del divorcio, conforme a la sentencia de divorcio y su pronunciamiento, y que aún no habían procedido a realizar las operaciones de cuenta, partición y liquidación, por lo cual procedía ordenar la partición”.

2 Cursivas nuestras.

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Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 17) En esencia, la Corte a quo asumió la postura de que la acción en partición de bienes de la comunidad legal prescribe con relación a la reclamación de bienes muebles y es imprescriptible sobre los bienes inmuebles registrados en base al principio IV de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en virtud del cual todo derecho registrado es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Tomó como base el criterio del voto disidente contenido en la sentencia de las Salas Reunidas SCJ- SR-23-0001 de fecha 22 de febrero del 2023, por ser, a su juicio, acorde con la Constitución y con la Ley núm. 108-05, que establece la imposibilidad de adquirir un bien inmueble registrado por prescripción adquisitiva. En refuerzo a su postura, la Corte a quo citó la decisión núm. 38 de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que se estableció que el derecho de propiedad sobre un inmueble registrado adquirido en comunidad legal de bienes resulta imprescriptible, puesto que, no se le aplica el plazo para la prescripción señalado en el artículo 815 del Código Civil.

18) En lo sustancial, el aspecto de análisis es sobre la prescripción extintiva indicada en el artículo 815 del Código Civil relativo a la partición de los bienes de la comunidad legal, lo cual ha sido un tema caracterizado por criterios divergentes y sin que exista uniformidad de interpretación judicial. La línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha fluctuado en el sentido siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 18.1 Mediante sentencia núm. 89 del 8 de mayo de 2013, esta Primera Sala asumió el siguiente criterio: “una vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga su posesión material o no; que, esta regla solo encuentra su excepción cuando ambos cónyuges figuran como copropietarios en el certificado de título (…), 18.2 Posteriormente, por la sentencia núm. 1553, del 30 agosto 2017, se inclinó por admitir una segunda excepción a la regla, para el caso en que el certificado de título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre de uno solo de los esposos, pero en el mismo conste que está casado, presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil”.

18. 3 No obstante, mediante la sentencia núm. 2170/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, esta sala dio un giro jurisprudencial con relación a la interpretación y aplicación del artículo 815 del Código Civil, y sustentó lo siguiente: “… nuestro Código Civil, a diferencia de otras legislaciones (Francia, Chile, Perú, entre otras), en las que rige el principio de imprescriptibilidad de las acciones en partición, hace una distinción especial para las acciones en partición de los bienes de la comunidad, en la cual el derecho de propiedad sobre dichos bienes está preestablecido en favor de los cónyuges, cuya partición está sujeta a la prescripción de dos años establecida por el artículo 815 del Código Civil (…).

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CERD/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: Los bienes que conforman la comunidad tienen un régimen especial, es decir, que no se trata de un estado de indivisión común ni de la partición de cualquier bien en copropiedad o de un bien material, tangible; se trata puntualmente del derecho a perseguir la partición de los bienes que integran la comunidad, entendida esta como un universo de derechos y obligaciones, contando los esposos con dos años para cambiar el estatus y suerte (propiedad y posesión) de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, sin que el legislador haya hecho distinción alguna respecto a la naturaleza de estos bienes, por lo que resulta irrelevante que sean muebles o inmuebles o que estos últimos se encuentren registrados. Aunque el artículo 815 del Código Civil constituye una normativa de derecho común, cuya aplicación ejerce todo su imperio cuando luego de la publicación de la sentencia de divorcio transcurren dos años sin que los exesposos demanden la partición de los bienes de la comunidad, quedando en el derecho exclusivo de cada cónyuge la propiedad de los bienes que posean, no es posible concluir diciendo que dicho texto ha sido derogado por leyes posteriores, como la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la cual instituyó en su principio IV que: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.

El indicado principio no se erige en una regla propiamente dicha, ya que no expone los hechos a los cuales se aplica (supuestos de hecho) ni dispone una consecuencia jurídica para cuando se transgrede su alcance normativo; que tal y como dispone de manera expresa la propia Ley 108-05, dicha disposición constituye un principio, siendo su función eminentemente integradora del contenido de la misma, es decir, que funciona como directriz interpretativa de lo consagrado en ella ante la presencia de lagunas normativas, por lo que el principio en cuestión no puede ser opuesto a un texto de ley constituido por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: una regla clara de regulación concreta a unos hechos determinados, tal y como ocurre con el artículo 815 del Código Civil.

Tampoco resulta correcto admitir que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil desconocen la imprescriptibilidad del derecho que recae sobre los inmuebles registrados derivada del citado principio IV, ya que, de conformidad con dicho principio lo imprescriptible es el derecho subjetivo de propiedad sobre los inmuebles registrados, debiendo precisarse que existe una diferencia entre la acción y el derecho sustantivo; en el caso analizado, el derecho sustantivo sería el derecho de propiedad, el cual no se extingue por el paso del tiempo, y la acción para hacerlo valer sería la demanda en partición, que sí prescribe, de ahí que se concibe la acción en partición de un bien indiviso como parte de la dimensión subjetiva del derecho de propiedad por cuanto se trata del ejercicio de una prerrogativa vinculada a ese derecho.

18.4 Mediante la indicada sentencia núm. 2170/2021 de fecha 31 de agosto de 2021, también se sostuvo que: “… la prescripción prevista por el artículo 815 del Código Civil, aunque no resulte una fórmula idónea, sanciona la falta de ejercicio de un derecho subjetivo distinto al derecho de propiedad, contexto en el que lo potestativo resulta ser la facultad de ejercer o no el derecho a pedir la partición de los bienes de la comunidad, por lo tanto, el carácter subjetivo atribuido a esta acción en particular no forma parte del derecho de propiedad, sino que constituye más bien una consecuencia de los derechos originados a partir del régimen matrimonial; de ahí que la facultad del excónyuge de exigir en el plazo establecido la partición de los bienes comunes, se traduce en una obligación legal de actuación en procura de obtener la partición de los bienes comunes (…). La finalidad del artículo 815 del Código Civil es establecer un término a la partición de bienes por causa de divorcio y reconocer por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: inacción de las partes en el tiempo previsto (2 años), una partición presumida entre los exesposos con todos los efectos y consecuencias que de ello se deriva, principalmente pone fin a la comunidad de bienes, de modo que se logre reemplazar el derecho indeterminado que cada cónyuge tenía antes de la división sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre aquellos bienes (muebles e inmuebles) o derechos determinados. En virtud de lo anterior, se debe concluir entonces que si luego de la publicación de la sentencia de divorcio una de las partes no demanda la partición en el plazo de los dos años establecido en el indicado artículo 815 del Código Civil, se presume un abandono o renuncia inequívoca de sus derechos respecto de los bienes de la comunidad, debido a que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión, por lo que dentro de ese acuerdo implícito de partición pueden entrar inmuebles registrados, sin que por ello se afecte o altere la imprescriptibilidad que se deriva del registro inmobiliario, toda vez que el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal invocado, donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra”.

19) Por su parte, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante el fallo SCJ- SR-23-0001 asumió el criterio fijado con antelación por esta Primera Sala, enfocado a establecer la prescripción sobre todos los tipos de bienes de la comunidad matrimonial, aplicando de forma tajante la letra del artículo 815 del Código Civil.

20) Es admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y razonable que le permita cambiar de criterio, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: aplicación del derecho. Aunque en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, no obstante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo giro jurisprudencial debe estar debidamente motivado de manera razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos3, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia por entenderlo más adecuado a la realidad socio jurídica y conforme al estado actual del Estado social, democrático y de Derecho.

21) La composición de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se inclina por la postura de la imprescriptibilidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se encuentren debidamente registrados respecto del titular y de su cónyuge común en bienes, por tanto, sin que se le pueda aplicar el citado plazo de prescripción dispuesto en el mencionado artículo 815 del Código Civil, bajo el fundamento de las siguientes disposiciones normativas: - Artículo 51 de la Constitución: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición 3 Sentencia núm. 169, del 28 de septiembre de 2018, Exp. 2012-2832. . 1294, página 1655. Sentencia núm. 158, del 30 de abril de 2014. . núm. 1241, página 1225.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: de sus bienes. 1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.

- Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario. Principio IV: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Artículo 90: El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas. Artículo 91: El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.

22) Conforme al nuevo examen de los textos transcritos, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia decide apartarse del criterio de prescriptibilidad del derecho de acción en partición de los inmuebles registrados que había sostenido con fundamento en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: literalidad del artículo 815 del Código Civil, el cual dispone, que: luego de transcurridos los dos años sin que se efectuase la partición cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Tal interpretación resulta incongruente con la evolución del sistema registral inmobiliario establecido en la Ley núm. 108–05, orientado hacia la imprescriptibilidad, y se corresponde con la situación imperante antes de la implantación del Sistema Torrens, a principios del siglo XX, cuando prevalecía un régimen ministerial influido por el Código Napoleón, caracterizado por un modelo de publicidad registral declarativa, no constitutiva.

23) En consecuencia, no procede la prescripción adquisitiva basada en la presunción de partición, sino que prevalece la titularidad derivada de la inscripción registral. Esto obedece a que: 23.a El derecho inmobiliario dominicano se ha separado del Código Civil francés de 1804, en el cual establecía un régimen de prescripción adquisitiva aplicable tanto a muebles como a inmuebles, permitiendo la adquisición de la propiedad mediante la posesión continua y en apariencia de propietario, conforme a lo dispuesto en los artículos 2228 al 2235 del Código Civil, en el que debe comprenderse que no existía un sistema registral.

23.b Con la adopción del sistema Torrens se abandonó el esquema ministerial francés y los derechos inmobiliarios pasan a regirse por un sistema de propiedad registral, de carácter público, sometido al principio de publicidad y plenamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: oponible por su efecto erga omnes. La transferencia se estos derechos se encuentran estrictamente regulada, ya sea por vía convencional, sucesoria o, igualmente, por efecto del matrimonio en comunidad de bienes, según lo previsto en la propia codificación civil conforme a los artículos 1400 y 1401. En este punto, nos atenemos al recuento histórico incorporado en el voto disidente de la citada sentencia SCJ-SR-23-0001, que indica: “La República Dominicana al aflorar en los albores de la historia como nación independiente adoptó el Código Civil Francés de 1804 promulgado a finales de la revolución francesa, el cual instauraba el sistema de propiedad inmobiliaria ministerial francés. Conforme ese sistema todos los derechos eran susceptibles de prescripción adquisitiva por aplicación del artículo de los artículos 2262 hasta el 2279 del Código Civil, lo cual abarcaba tanto muebles como inmuebles. Sin embargo, fue marcada una evolución en el que los inmuebles registrados pasaron a ser dotados de un estatuto particular.

Constituye una premisa de singular trascendencia para poder entender la evolución, que en el ámbito inmobiliario dominicano imperaba un sistema informal, en el que las operaciones inmobiliarias no se encontraban sujetas a formalidad alguna de registro para la transferencia del derecho de propiedad, hasta el 21 de julio de 1890, fecha de promulgación de la Ley núm. 2914, sobre Registro y Conservaduría de Hipoteca, con la que entra efectivamente en funcionamiento el sistema ministerial con los riesgos que entrañaba.

En 1911 se promulga la Ley 1911, sobre División de Terrenos Comuneros, la cual, pese al avance que representó, no resolvía la crisis inmobiliaria existente en el país en cuanto a la salvaguarda de un sistema efectivo de registro de la propiedad que contara con una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: propiedad registrada como producto de las reglas de depuración que representa el saneamiento como institución que aparece en otra fase de la evolución, conforme veremos en el desarrollo del discurrir evolutivo que será expuesto más adelante.

El 1ero. de julio de 1920 se dictó la Orden Ejecutiva núm. 511, que concibió el sistema Torrens, en nuestro ordenamiento jurídico caracterizado, partiendo de la presunción de exactitud resultante del procedimiento de saneamiento y final adjudicación de la propiedad, mediante la emisión de un certificado de título que acredite la existencia del derecho a quien corresponda, de naturaleza imprescriptible, con las debidas garantías que se deriva desde el punto de vista de la seguridad jurídica como protección institucional!. Posteriormente, en el marco afianzado de una evolución progresiva del sistema registral, el 11 de octubre de 1947 fue sancionada la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, consagrando tajantemente el artículo 175 la reiteración de la imprescriptibilidad del derecho de propiedad inmobiliaria una vez asentados en el registro. En la etapa final de la evolución de la institución objeto de estudio fue promulgada la vigente Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, la cual nueva vez consagra tal imprescriptibilidad en el Principio IV.

En el estado actual de nuestro derecho procesal la prescripción es la regla y la imprescriptibilidad es la excepción, por lo que, en principio, para que un tipo de acción adquiera tal naturaleza debe ser establecida por la ley, es lo que precisamente se deriva de nuestra normativa vigente, lo cual obedece a una realidad histórica, fundamentada en la necesidad de propiciar en la propiedad inmobiliaria un estatus excepcional como garantía de la seguridad jurídica, que involucra la estabilidad al propio Estado dominicano.” Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: 23.c En el derecho vigente, la propiedad inmobiliaria queda legitimada y garantizada por la inscripción en el Registro de Títulos, materializada en los certificados de títulos emitidos por el Estado, por tanto, dotados de fiabilidad objetiva del derecho de propiedad. Estos documentos oficiales acreditan de manera fehaciente la titularidad desde el momento mismo del registro, constituyendo prueba del derecho de propiedad sobre los inmuebles. De manera que, cuando los cónyuges adquieren un inmueble bajo el régimen de la comunidad legal y el Registro de Título le emite el certificado de propiedad, ambos quedan reconocidos como copropietarios, independientemente consigne o no los nombres de ambos.

23.d De ahí que resulte incompatible con el régimen vigente sostener que la prescripción adquisitiva pueda operar en beneficio de uno y no del otro, pues ello quebrantaría la coherencia del sistema y la garantía de igualdad que impone la comunidad legal. En otras palabras, lo que está amparado por la inscripción registral no puede ser objeto de prescripción diferenciada: la protección es integral y uniforme.

23.e En suma, nuestro régimen de registro inmobiliario consolida y garantiza el derecho de propiedad desde el momento de su inscripción. Condicionar la conservación de este derecho a la exigencia de reclamarlo en un plazo de dos años tras un divorcio implica desconocer su carácter de derecho adquirido, registrado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: imprescriptible y amparado por la protección absoluta del Estado. Tal exigencia constituiría, además, una transgresión directa al numeral 1 del artículo 51 de la Constitución dominicana, que consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad, salvo las excepciones expresamente previstas en la propia Carta Magna, entre las cuales no figura la prescripción adquisitiva por posesión frente a un derecho registrado. Admitir lo contrario equivaldría a colocar el derecho común por encima de la norma suprema.

24) Finalmente, esta Sala Civil de la Corte de Casación reafirma que el régimen de prescripción extintiva que consagra el artículo 815 del Código Civil carece de aplicación respecto de los inmuebles registrados adquiridos en comunidad legal de bienes. Esto rige tanto cuando ambos cónyuges aparecen en el registro, como cuando el certificado de título indica que la propiedad fue adquirida por uno solo de ellos durante la vigencia del matrimonio, sin importar el estado civil consignado en el acto traslativo correspondiente.

Mantener el criterio contrario, implica desconocer la naturaleza imprescriptible del derecho de propiedad registral y vulnerar la supremacía constitucional que lo ampara, lo cual no se corresponde con un Estado social de Derecho.

25) No obstante, es importante precisar que la imprescriptibilidad solo se aplica a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de Títulos. En cambio, los inmuebles no registrados permanecen sujetos al régimen de prescripción adquisitiva, de acuerdo con el artículo 815 del Código Civil, al igual que los bienes muebles, respecto de los cuales la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

CERD/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: posesión vale título, según el artículo 2279 del referido código.

26) En concordancia con el cambio de criterio adoptado en esta decisión, resulta acertada la sentencia dada por la corte de apelación a quo, al rechazar el medio de inadmisión relativo a la partición de las propiedades registradas y declarar la propiedad exclusiva de los bienes muebles a favor de quien mantuvo su posesión una vez vencida el plazo para solicitar la partición. En consecuencia, se desestima este recurso de casación, reafirmando la seguridad jurídica del régimen registral y la correcta aplicación de la normativa civil.

27) En este recurso procede compensar las costas debido a la solución suplida de oficio, al amparo del artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; artículo 815, del Código Civil dominicano; artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

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CERD/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0530 Exp. núm. 1275-2022-ECIV-01372 y 1275-2023-ECIV-00863 (2025-R0160854) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Rechaza, cambiando el criterio Ponente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00300 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales de este recurso de casación.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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