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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0519

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2017-ETSA-01452Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00025, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 14 art. 42
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 5
  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. Recurrido: Dirección General de Adunas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0519 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de Marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de Marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía BG Investment Group, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00025, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la compañía BG Investment Group, SRL., representada por Efrain L. Hirujo.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA) representada por mediante memorial depositado en fecha 23 de noviembre de 2022, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Oscar D’ Oleo Seiffe, y .

3. Mediante dictamen de fecha 30 de diciembre de 2025, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 5. Mediante oficio núm. 433 de fecha 19 de septiembre la Dirección General de Aduanas (DGA) sancionó a la entidad BG Investmente Group, SRL., por incumplimiento de las disposiciones del artículo 196. I de la Ley 3489 sobre Régimen de las Aduanas, por supuesto ilícito de subvaluación de mercancías importadas en la declaración de aduana 10030-IC01-1708-0046EC., la cual no no conforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00025, de fecha 4 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presenten recurso contencioso tributario, de fecha 07 de diciembre del año 2017, interpuesto por la razón social BG INVESTMENT GROUP, S.R.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Licdo. en contra del Oficio 433 de fecha 19 de septiembre de 2017, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido interpuesto conforme a la ley y el Derecho; y en cuanto al fondo, RECHAZA Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. el mismo; por las motivación expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, razón social BG INVESTMENT GROUP, S.R.L.; parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) así como también, a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Falta de base legal por errónea interpretación de los artículos 14 y 42 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración. Cuarto medio: Falsa interpretación de la Ley. Quinto medio: Violación a la ley por ratificar una sanción y un procedimiento realizado al margen de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. estipulaciones del acuerdo de valoración GATT. Sexto medio: Quebramiento a un precendete del Tribunal Constitucional” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA)., solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso por el mismo ser extemporáneo y por carecer de interés casacional.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. 10. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…; que en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

11. Previo a conocer los méritos del presente medio de inadmisión, resulta menester establecer que en la copia certificada de la sentencia impugnada, se indicó lo siguiente: DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), por mí, secretaria general que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original, que reposa en los archivos de este Tribunal, que se expide, sella, firma y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. ordena su notificación, hoy día veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).

12. A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, corrobora que si bien en la sentencia certificada, la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, hace constar, que expide la mencionada sentencia el día 22 de febrero de 2022, no meno cierto es que, esta ordena la notificación de la misma a la parte recurrente; de ahí que, al no existir un acto que permita comprobar la recepción de la sentencia integra de manera fehaciente por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia, procede el rechazo de dicho medio de inadmisión.

a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 13. El artículo 110 de la Constitución dominicana indica que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. conforme a una legislación anterior, de ahí el fundamento del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

14. La parte recurrida pretende la aplicación de una norma contentiva de presupuestos de admisión del recurso de casación previstos en la Ley núm. 2/2023. Estas normas sobre presupuestos de inadmisión incluidas en la nueva ley deben ser distinguidas de las normas que rigen el procedimiento de casación en sentido estricto, ya que las primeras regulan el derecho a recurrir en casación, respondiendo a la pregunta ¿cuáles sentencias pueden ser recurridas?, mientras que las de procedimiento regulan el trámite propio del recurso que ha de seguir ante la Corte de Casación, respondiendo a la pregunta ¿cómo se recurre y se conoce procesalmente la referida vía de impugnación? 15. En ese sentido, debe indicarse que la aplicación de los presupuestos de admisibilidad contenidos en la mencionada legislación están relacionados con la fecha de la sentencia recurrida en casación, de modo que si ella (la decisión impugnada en casación) fue emitida antes de la vigencia de la ley que nos ocupa, aplicará la antigua Ley núm. 3726-53 en lo referente específicamente a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que son los que condicionan el derecho a recurrir la decisión de se trate, tal y como ocurre en la especie. Todo de conformidad con la letra de los artículos 92 y 93 de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. nueva ley y en atención de que se trata de normas no procesales a las que no aplica el principio de aplicación inmediata. Mientras que las normas procesales de la nueva ley aplicarán a los recursos interpuestos durante su vigencia en aplicación del principio de la aplicación inmediata de las normas procesales; razón por la que procede el rechazo del incidente planteado y se proceden a los medios de casación invocados.

16. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir en cuanto a los medios que sirvieron de fundamento en el recurso ya que no establecieron cómo llegaron a la conclusión de que el contenido de la decisión era cierto, lo cual denota que los jueces han incurrido en un error garrafal puesto que se limitaron exclusivamente a verificar el supuesto hecho sancionado en el acto administrativo sin dar respuesta a los planteamientos de debido proceso expuesto, lo cual evidencia la ausencia de análisis de los argumentos configurándose una omisión de estatuir.

17. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo ha negado injustamente los derechos del recurrente además de que ha quebrantado la tutela judicial efectiva ya que en primer lugar procedió a obviar los motivos que fundamentaron el recurso y en segundo lugar rechazó el recurso atribuyendo que el fardo probatorio recaía sobre el recurrente procediendo a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. validar una típica sanción de plano, es decir, emitida en ausencia de un verdadero procedimiento sancionador, tal y como fue denunciado y obviando al momento de decidir ese caso.

18. Asevera la parte recurrente que frente al reclamo puntual sobre la ausencia de debido proceso administrativo sancionador, el tribunal a quo debió verificar en principio si la parte recurrida antes de imponer la sanción en virtud de la supuesta “subvaluación de valores” preservó el derecho de defensa de la recurrente ya que la justificación de legalidad dada por los jueces del fondo respecto al accionar del recurrido no solo debió basarse en “dar por cierto pura y simplemente la existencia de alguna omisión” a cargo del recurrente, sino que también debió justificar como comprobó tal imputación, bajo que medios, cuándo fue confrontado con el importador y demás elementos que permitiesen al tribunal motivar como lo hizo, por ende, al no haberse hecho una confrontación analítica respecto al escenario fáctico planteado, más aún, ante la falta de evidencia de instrumentación de procedimiento alguno, la decisión se basa en una insuficiencia de motivos que continua demostrando una omisión de estatuir pues el contenido de la sentencia no se refiere en sentido alguno a los medios invocados.

19. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. “32. El advierte que el Recurso Contencioso Tributario, de fecha 07 de diciembre del año 2017, interpuesto por la empresa BG INVESTMENT GROUP, ., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Licdo. , en contra del Oficio 433, de fecha 19 de septiembre del año 2017 emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), tiene como objeto de que se revoque por ser carente de motivación y por sancionar una conducta que no está prohibida por la ley.

(…) 34. El tribunal señala, en el fondo del asunto, que en el mes de septiembre del año 2017 se emitió el oficio 433 del 19 de septiembre del 2017, que según su contenido, sancionó a la recurrente imponiendo el artículo l96.I de la Ley 3489 sobre el Régimen de las Aduanas, por supuesto ilícito de subvaluación de mercancías importadas en la declaración aduanera 10030-IC01-1708- 0046EC, al alegar en el primer párrafo del indicado acto administrativo que "se determinó una mala declaración por aplicación del valor en el ítem 1..."; que el presente acto recurrido no fue nunca notificado ni fue instrumentado por oficial de aduanas certificado como tal, motivo por el que se aporta la documentación plasmada en una fotografía y no en físico. 35. Esta Segunda Sala, al valorar las pruebas aportadas y los argumentos y las conclusiones formales de las partes, tuvo a bien determinar, que no se encuentra depositado en el presente expediente ninguna prueba que refuerce las pretensiones de la parte recurrente toda vez que se limitó a depositar el Oficio 433, de fecha 19 de septiembre de 2017, emitido por la parte recurrida, sin aportar conjuntamente con esta los documentos que pudieran corroborar sus argumentos y demostrar que los ajustes practicados por la administración no se corresponden con la verdad; por lo que, procede rechazar el presente recurso, por no haber probado las pretensiones, la parte recurrente, de conformidad con el principio de legalidad de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, regulado por el artículo 131 del Código Civil y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. 20. En ese tenor, esta Tercera Sala entiende menester aclarar que la facultad sancionadora de la Dirección General de Aduanas (DGA) ha sido reconocida por el legislador; no obstante, para la imposición de una multa el legislador también ha dispuesto que la administración debe cumplir con el procedimiento sancionador previsto en el artículo 69 de la Constitución, todo esto a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

21. En cuanto al debido proceso de ley el Tribunal Constitucional ha indicado mediante precedente TC/020/17, de fecha 11 de enero de 2017 que “(…) las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República se aplican a todo el proceso sancionador administrativo” (sic).

22. Que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta obviamente la dimensión de la ejecución de lo decidido, ya que de nada valdría que los tribunales ordenaran disposiciones en beneficio de personas sin que la parte perdidosa pueda resultar constreñida a acatar lo determinado por los jueces.

23. Siendo así, sobre el deber de garantizar de forma efectiva el derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales1; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso, el cual a su vez se ha desarrollado en tres grandes ejes que son: 1) debido proceso legal, adjetivo o formal, el cual supone el respeto a las reservas de ley por parte de los poderes públicos y a la actuación de conformidad con el indicado cuerpo normativo; 2) el debido proceso constitucional, el cual es el debido proceso comúnmente conocido, y supone el respeto de las garantías constitucionales en los procesos jurisdiccionales, así como en ocasión de los procesos formales y procesales; y 3) debido proceso sustantivo; el cual tiene una vigencia en la concordancia con la Constitución que han de tener las leyes, normas y resoluciones emanadas de autoridad pública, para asegurar su vigencia y legitimidad en el Estado de derecho.

24. A manera de presupuesto resulta importante señalar que los jueces de fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario a través del cual la parte recurrente pretendía la nulidad del oficio 433 del 19 de septiembre del 2017 por haberse emitido contrario a las disposiciones de la norma, es decir, sin haberse respetado el proceso sancionador administrativo.

25. En ese sentido, es menester recordar que la obligación de motivar la decisión asegura que las partes comprendan las razones detrás de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. aceptación o rechazo de su recurso, promoviendo las garantías de una tutela judicial efectiva. La falta de motivación en la decisión podría constituir una omisión que vulnera los derechos de las partes, ya que la justificación de las decisiones judiciales es esencial para garantizar un proceso justo y equitativo.

Por lo tanto, la obligación de motivar las decisiones sobre estos aspectos es fundamental para mantener la integridad y la legitimidad del proceso contencioso.

26. En efecto, se advierte que constituía un hecho controvertido por la parte recurrente que, para la aplicación de la sanción por alegadamente haber incurrido en una subvaluación de mercancía, la parte recurrida no cumplió con el proceso sancionador previsto en la norma además de que el acto recurrido nunca le fue notificado.

27. De ahí que se corrobra que, aunque este fue un argumento expuesto formalmente antes los jueces del fondo, estos se limitaron a establecer “que no se encuentra depositado en el presente expediente ninguna prueba que refuerce las pretensiones de la parte recurrente toda vez que se limitó a depositar el Oficio 433, de fecha 19 de septiembre de 2017, emitido por la parte recurrida, sin aportar conjuntamente con esta los documentos que pudieran corroborar sus argumentos y demostrar que los ajustes practicados por la administración no se corresponden con la verdad” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. 28. De manera que, es evidente que al analizar los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión impugnada ciertamente se corrobora que los jueces del fondo no procedieron a valorar si para la aplicación de la sanción la parte recurrida dio cumplimiento al proceso sancionador previsto por el legislador limitándose a establecer que sobre la recurrente recaía los elementos de pruebas que le permitiera destruir la presunción de validez del acto administrativo; en ese sentido, es menester recordar que la omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que casa con envío la sentencia impugnada.

29. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los presentados por las partes.

30. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la ley 2- 23 sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. emana la sentencia casada o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

31. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00025, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02080 Solicitud: 3178617 Recurrente: BG Investment Group, SRL. la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.