Inicio · Sentencias · SCJ-PS-26-0505
Recurso de casación

SCJ-PS-26-0505

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 549-2018-ECIV-00725BISPonente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00284, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de julio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del proceso.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como recurridos el Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., representada por Mayra P. Muñoz Noboa y ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00284, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: Domingo, en fecha 18 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores y NAIROBI , en contra de la sentencia civil No. 549-2022- SSENT-00111 contenida en el expediente No. 549-2018-ECIV-00725BIS, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada en contra de la señora y el CENTRO POLICLINICO NACIONAL, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA en todos los aspectos la sentencia apelada, supliendo a través de esta decisión las motivaciones que pudieron haber sido omitidas. TERCERO: CONDENA a los señores y NAIROBI al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. y YELISA LEDESMA, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 2048-2024, instrumentado el 19 de diciembre de 2024, por el ministerial Aleksel Baéz Monakhova, depositado en fecha 26 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de enero de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 40/2025, instrumentado el 17 de enero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 30 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: enero de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado , no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes y y como recurridos el Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) y demandaron en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil médica al Centro Policlínico Nacional y a la doctora , proceso en el que también llamaron en intervención forzosa a la aseguradora La Colonial, S. A., alegando que, por la negligencia e imprudencia del centro de salud y de la profesional actuante, se les negó a sus hijas recién nacidas el ingreso oportuno a cuidados intensivos, lo que provocó su fallecimiento, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: reclamando por ello una indemnización integral de los daños materiales, morales y psicológicos sufridos; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó la sentencia núm. 549-2022- SSENT-00111, en fecha 25 de febrero de 2022, que rechazó la demanda; c) la decisión fue apelada por los demandantes y la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00284, de fecha 18 de julio de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado.

Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos de la causa; segundo: insuficiencia de motivos en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: falsa interposición y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal.

Incidentes En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación 3) La parte recurrida, en su memorial de defensa, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por y , por las siguientes razones: i) por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10, numeral 3, literales a), b) y c) de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: Casación. Sostiene que el caso no se reviste de interés casacional, ya que los recurrentes no han demostrado ni señalado que: a) la sentencia impugnada se resolviera en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) que existiera jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación; o v) que se hubiesen aplicado normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de esta Corte, justificando la trascendencia de iniciar o crear tal doctrina, y ii) por no haberse colocado pretensiones respecto a La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, a pesar de haber sido emplazada y nombrada como parte recurrida en el mismo.

4) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, mediante el acto núm. 40/2025, instrumentado el 17 de enero de 2025, descrito anteriormente.

5) En cuanto al medio de inadmisión contenido en el literal ii), a juicio de esta sala dicho pedimento carece de fundamento. En efecto, en sede de casación el control que ejerce esta Corte se circunscribe a la legalidad de la sentencia impugnada, sin que constituya objeto del recurso la formulación de pretensiones autónomas contra cada una de las partes del proceso.

6) En la especie, consta que La Colonial, S. A. Compañía de Seguros, actual recurrida en casación La Colonial, S. A., figuró como parte en la instancia de apelación y resultó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: favorecida por la decisión impugnada, por lo que su puesta en causa en el presente recurso se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. En ese sentido, la circunstancia de que la parte recurrente no haya articulado conclusiones específicas en su contra no constituye causa de inadmisión.

7) Máxime cuando lo que se persigue es la casación total de la sentencia impugnada, lo cual no exige la formulación de agravios individualizados respecto de cada parte, sino la crítica de la legalidad de la decisión recurrida. Por consiguiente, al no verificarse incumplimiento alguno de los presupuestos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 2- 23, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, valiendo deliberación dispositiva.

8) Respecto al incidente establecido en el inciso i), de conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: presenten interés casacional.

9) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

10) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 11 y 22 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 103.

12) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

13) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes 1 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

2Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

3 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

14) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.

En cuanto al análisis del medio de inadmisión presentado por la recurrida 15) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Esto es que no realiza ningún ejercicio tendente a la acreditación del interés que reviste su caso, más allá de los hechos de la causa y los vicios que a su juicio contiene el fallo que impugna.

16) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el medio incidental presentado por los recurridos, en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso de casación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

17) De conformidad con el artículo 55 de la Ley núm. 2-23 y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 834 de 1978; 131 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00284, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de julio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del proceso.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.

Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”4.

4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a 4 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto5.

5 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: 11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.

14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.

15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0505 Exp. núm. 549-2018-ECIV-00725BIS (2024-R0817780) Partes: y vs. Centro Policlínico Nacional, y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad civil médica) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ a pedimento de parte Ponente: el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.