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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0408

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0053108Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el , contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00339 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , y .

Figura como parte recurrida el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, representado por Miriam Jocelyne y ; entidad que tiene como abogados a los Lcdos. y .

Contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00339, dictada en fecha 9 de septiembre del 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación que nos ocupa, incoado por el señor , en contra de la sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00176, de fecha 13 de septiembre de 2023, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, a favor del Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por motivos establecidos en el cuerpo motivacional de la presente decisión. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados y , abogado de la parte recurrida quien hizo las afirmaciones de lugar”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de enero del 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 216/2025, instrumentado el 6 de febrero del 2025, por el ministerial , depositado en fecha 10 de febrero del 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de marzo de 2025; y d) el acto de constitución de abogado y notificación de memorial de defensa núm. 156/225, instrumentado el 11 de marzo de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 18 de marzo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por la retención de fondos en una cuenta. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple.

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, persiguiendo el pago de la suma de RD$ 10,000,000.00, a título de reparación por los daños y perjuicios derivados de una presunta retención irregular de sumas de una cuenta de ahorro que figura a nombre del demandante. También persigue el pago de un 2% de interés mensual a partir de la sentencia. Esta acción fue rechazada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, mediante la sentencia núm. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: 1531-2023-SSEN-00176, de fecha 13 de septiembre de 2023; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por el demandante original. La corte a qua rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, conforme los motivos que constan en el fallo objeto del presente recurso de casación.

Incidentes 3) Según el orden dispuesto por los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, procede responder en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, relativo a que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, en virtud de que fue interpuesto fuera del plazo de los 20 días hábiles establecidos en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

4) La parte recurrente no contestó el medio de inadmisión planteado por la recurrida, aunque se le notificó el memorial de defensa que los contiene, mediante el acto núm. 156/225, instrumentado el 11 de marzo de 2025 descrito precedentemente, al amparo del artículo 22 de la Ley núm. 2-23.

5) En el contexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el plazo ordinario para interponer el recurso de casación es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada. Cabe puntualizar que se entiende por días hábiles aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: de Justicia y en su cómputo se aplican las reglas del plazo franco y de aumento debido a la distancia1.

6) La inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso implica que todo tribunal ante el cual se presente realice el correspondiente análisis de la existencia y regularidad de la notificación de la sentencia con la finalidad de establecer el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso.

7) Es un principio general que rige en nuestro derecho que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado. En ese sentido, se ha establecido que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de esta y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de computar el plazo para el ejercicio de estos2, a pena de inadmisibilidad.

8) Según resulta del expediente se advierte que la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, notificó la sentencia recurrida en casación al actual recurrente , en fecha 26 de diciembre de 2024, mediante 1 Artículos 14 y 81 de la Ley núm. 2-23; artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

2 SCJ, 1ª Sala núm. 161, 30 junio 2021; B. J. 1327.

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YPP/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: el acto núm. 869/2024, del ministerial , ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Conforme proceso verbal que da constancia de haber realizado dos traslados, el primero en su domicilio ubicado en la Sección La Joya, municipio San , provincia Santo Domingo, indicando el alguacil actuante la siguiente nota: Se mudó, domicilio desconocido. Este acto tiene una (1) hoja anexada.

9) En la referida hoja anexa el curial afirma que, al trasladarse a la dirección antes indicada, último domicilio conocido del señor , fue informado de que dicho señor no tiene su residencia allí. Por lo que, en virtud del artículo 69 inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la Dirección General de Rentas Internas, Palacio de la Policía Nacional, Dirección General de Correos, así como otras oficinas y lugares para dar con su residencia, cuyas diligencias fueron infructuosas. Por último, se dirigió a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y al Despacho del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

10) El segundo traslado realizado por el ministerial fue en la calle y Carvajal núm. 217, sector , de esta ciudad, lugar que -según el acto- constituye el domicilio de los abogados constituidos del requerido, Lcdos. y . Esta notificación fue recibida por “Luisiana Hernández, en su calidad de secretaria”.

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YPP/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: 11) Sobre la notificación en domicilio desconocido el ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se emplazará a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.

12) De la revisión del acto núm. 869/2024, antes descrito, se deriva que en lo que respecta al emplazamiento que se le hiciere al recurrido, este no satisface los requerimientos del artículo 69, numeral 7mo., del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones realizadas en domicilio desconocido, puesto que no existe constancia que fuera fijado en la puerta principal del tribunal que debía conocer del asunto, en este caso, la Suprema Corte de Justicia, ni tampoco de que se entregó una copia al fiscal competente en materia de casación, a saber, la .

13) Aunado a lo anterior, en cuanto al traslado realizado a la oficina de los abogados constituidos por la otrora apelante, ante la corte de apelación, Licdos. y , ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la notificación de las decisiones judiciales, que para que esta tenga el efecto de hacer correr el plazo de la apelación o de la casación debe hacerse a persona o a domicilio y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación, en caso de que esto se hubiere hecho3.

14) En ese sentido, dado que el acto núm. 869/2024 de fecha 26 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia impugnada, no fue notificado a persona ni a domicilio, este no puede servir de base para establecer el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso; lo que se traduce en que el recurso interpuesto en la especie fue interpuesto en tiempo hábil cuando aún no había iniciado el referido plazo, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad planteada, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

Sobre el interés casacional 15) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el 3 SCJ-PS-22-0871, 30 marzo 2022, B. J. 1336.

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YPP/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 104.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha normativamente restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden 4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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YPP/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

18) El interés casacional, como concepto se entiende como la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.

19) De lo expuesto se deriva que este instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

20) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: 15 y 26 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma tras retenerse su inexequibilidad, en tanto es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando la decisión recurrida, en cuanto a lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 107.

21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional8. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

22) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional bastaría con que 5 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

6Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

7 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

8 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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YPP/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: quien recurre señale precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

23) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

24) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea9, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

En cuanto al análisis del caso 25) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar su único medio de casación en el que sustenta su recurso que titula “motivación errada, inobservancia de lo que establece el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y falta de base legal”, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

26) De lo expuesto se retiene que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que requiere para acreditar el interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

27) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 69 y 131 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el , contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00339 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.

3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”10.

4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

10 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: 5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: supuesto de interés casacional presunto11.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como 11 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma.

Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso.

Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

YPP/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0408 Exp. núm. 2 (2025-R0089878) Partes: vs. Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, con voto disidente Ponente: relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.

14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.

15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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