Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) contra la sentencia núm. 030-02- 2025-SSEN-00363 de fecha 5 de junio de 2025 dictada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0475 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) contra la sentencia núm. 030-02- 2025-SSEN-00363 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. La contestación al memorial de defensa fue presentada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) mediante escrito justificativo depositado en fecha 30 de diciembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), representado por .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) 4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 5. Con motivo de la demanda en justiprecio incoada por la señora contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) y su entonces ministro , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00363 de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en justiprecio, incoada por la señora , en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, (MIMARENA), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, el referido recurso, y, en consecuencia, ORDENA al ESTADO, a través del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, (MIMARENA), pagar a favor de la parte demandante, […], la suma de: A. Un millón cuatrocientos cuatro mil quinientos pesos con 62/100 (RD$1,404,500.62), en razón de cuatro Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) mil seiscientos sesentaicinco pesos con noventaiséis centavos, /RD$4,665.96) el valor por metro cuadrado, como justa indemnización por efecto de3 la expropiación del siguiente inmueble: Solar núm. 11, Manzana núm. A-10 del Plano Particular de la Lotificación de Emgombe, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-REF-780-A del . núm. 04, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con un área superficial de 301.01 m2, propiedad de la demandante, señora y expropiado por el Estado Dominicano, mediante decreto núm. 207.02, de fecha 20 de marzo de 2002; por las razones antes enunciadas. B. enunciadas.
Un millón cuatrocientos siete mil treintainueve pesos con 00/100 (RD$1,407,039.00), en razón de cuatro mil setecientos pesos (RD$4,700.00) el valor por metro cuadrado, como justa indemnización por efecto de la expropiación del siguiente inmueble: Solar núm. 36, Manzana núm. A-10 del Plano Particular de la Lotificación de Emgombe, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-REF-780-A del . núm. 04, matrícula , Distrito Nacional, con un área superficial de 299.37 m2, propiedad de la demandante, señora y expropiado por el Estado Dominicano, mediante decreto núm. 207-02, de fecha 20 de marzo de 2002; por las razones antes enunciadas. TERCERO: RECHAZA la solicitud de indemnización solicitada por la parte demandante, señora , por los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Sentencia fundamentada en una incorrecta aplicación de la ley sobre áreas protegidas, en una errónea interpretación de derechos, desnaturalización de los hechos y errónea valoración de los medios de prueba y violación de la Ley 344-47. Segundo medio: Sentencia contradictoria con otras decisiones emanadas por tribunales de una misma jurisdicción. Tercer medio: Violación al debido proceso y falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte (20) días hábiles y francos que prescribe el artículo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación por haber intervenido la notificación de la sentencia impugnada en fecha 26 de junio de 2025, mediante el acto núm. 1610/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9. De su lado, la parte recurrente expone en su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 30 de diciembre de 2025, que la notificación del memorial de defensa superó el plazo de tres (3) días que dispone el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo cual dicho acto del procedimiento debe ser declarado nulo y, consiguientemente ha lugar desechar de los debates el memorial de defensa contentivo del incidente de inadmisibilidad del presente recurso de casación.
10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. De manera que, en primer término, procede verificar la regularidad de la notificación del memorial de defensa para confirmar si ese acto del procedimiento produjo el efecto esperado o, de lo contrario, si las anomalías dan lugar al defecto de la parte recurrida y, consecuentemente, no debe Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) analizarse la inadmisibilidad del recurso de casación por prescripción extintiva.
a. en cuanto a la regularidad de la notificación del memorial de defensa y el defecto de la parte recurrida 11. Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación (l)a parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo señala que (l)a notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente; estableciendo el párrafo III que (a) falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) 12. Así pues, el estudio de las piezas procesales que reposan en el expediente formado con motivo del recurso de casación dan cuenta que la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 22 de noviembre de 2025 y, posteriormente, notificó dicho escrito a su contraparte mediante acto núm. 1002/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo; depositado ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el día 30 de diciembre de 2025.
13. En ese tenor, del recorrido anteriormente descrito se advierte que lleva razón la parte recurrente cuando expresa que la notificación del memorial de defensa superó el plazo de tres (3) días francos y hábiles que prescribe el párrafo I del artículo 21 de la Ley núm. 2-23; sin embargo, la mencionada irregularidad no impidió que la parte recurrente presentara objeciones al respeto, tal como sucedió con la presentación su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 30 de diciembre de 2025.
14. Conforme con los criterios pacíficos la procedencia de la excepción de nulidad procesal contra un acto afectado de una irregularidad formal está sometida a la prueba de la trascendencia, efecto o grave transgresión que esta produce sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo, idea Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) sustentada en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 19781 -supletorio a esta materia-, sobre el cual descansa el principio jurídico no hay nulidad sin agravio adoptado por la doctrina jurisprudencial constante; instituido a su vez en el artículo 88 de la Ley núm. 2-232.
15. Acorde con el precedente señalado, la irregularidad de la cual adolece el acto notificación del memorial de defensa no constituyó un obstáculo para que cumpliera su finalidad por efecto del cual la parte recurrente produjo de manera oportuna su escrito justificativo de conclusiones y ejerciera su derecho de defensa, razones por las cuales al no acreditar el proponente de la nulidad el menoscabo a su derecho de defensa procede rechazar el incidente propuesto y, por consiguiente, tampoco pronunciar el defecto de la parte recurrida. Este considerando vale decisión, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva.
1 Art. 37 de la L. 834 de 1978: Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público.
2 Art. 88 de la L. 2-23: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) b. en cuanto al medio de inadmisión 16. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, prescribiendo que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
17. En este punto importa destacar que el estudio del expediente indica que a través de diversos actos de alguacil la sentencia impugnada fue puesta en conocimiento a la hoy recurrente, a saber, vía: (i) el acto núm. 1610/2025 de fecha 26 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y; (ii) el acto núm. 2186/2025 de fecha 15 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Ante dicha divergencia procesal se hace preciso remitirnos a la máxima o apotegma jurídico según el cual consigna: primero en el tiempo, mejor en el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) derecho3 y, por consiguiente, ha de tomarse como punto de partida la notificación efectuada por intermedio del citado acto de alguacil núm. 1610/2025 de fecha 26 de junio de 2025.
18. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que dentro de los documentos que integran el expediente reposa el acto de alguacil núm. 1610/2025 de fecha 26 de junio de 2025, del alguacil cuyas generales constan, en el cual se hace constar que se trasladó a la avenida Cayetano Germosén, esquina avenida Gregorio Luperón, ensanche El Pedregal de esta ciudad, lugar donde el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) tiene sus oficinas principales y una vez allí, hablando personalmente con Gladis Medina quien me dijo y demostró ser empleada de mi requerido, según me lo declaró y es de mi personal conocimiento… Les he notificado y advertido lo siguiente: a. La sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 5 de junio de 2025… 19. Así, puede extraerse del contenido del referido acto de notificación que con este se dio a conocer de forma efectiva a la parte ahora recurrente, la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de casación, dejando con 3 2TC, sent. núm. TC/0377/16, de fecha 11 de agosto de 2016, párrafo 10.c.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) ello abiertas las vías recursivas dispuestas para su impugnación; por lo que procede en consecuencia, a raíz de dicha notificación, realizar el cómputo del plazo a fin de determinar si el presente recurso de casación fue interpuesto de conformidad con las disposiciones del párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23.
20. En dicho tenor, resulta oportuno precisar que, tal como se ha anticipado, de conformidad con el párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 el plazo de 20 días para recurrir en casación las decisiones jurisdiccionales es hábil.
Asimismo, el artículo 82 de la referida norma dispone que los plazos allí establecidos inician su cómputo a partir del próximo día hábil que continúe a la fecha de notificación o de la actuación que abra los plazos, en los casos aplicables; dicho esto, los plazos (los que corren a partir de una notificación) son también francos, en virtud de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que nos encontramos en presencia de un plazo hábil y franco.
21. Al tratarse de un plazo franco, según ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. De ahí que el plazo para interponer el recurso de casación iniciaba el día 27 de junio 2025 y finalizaba el día 28 de julio de 2025, por lo que se evidencia que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) el presente recurso de casación, depositado el día 4 de noviembre de 2025 es inadmisible por tardío, al haber vencido el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; en consecuencia, esta Tercera Sala procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los medios de casación invocados contra la sentencia impugnada, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.
22. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) contra la sentencia núm. 030-02- 2025-SSEN-00363 de fecha 5 de junio de 2025 dictada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1183444 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.