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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0423

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0069829Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00231 de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Lcdo. .

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente:

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00231, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 30 de mayo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación principal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: incoado por la señora VÁSQUEZ ALMONTE en contra de la Sentencia Civil No. 1288-2024-SSEN-00572, de fecha 24 de junio del año dos 2024, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de la Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, por ser justo y reposar en prueba legal, Y en consecuencia, en virtud del efecto devolutivo del recurso: MODIFICA el literal “D” del Ordinal Primero, de la indicada sentencia para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Incluye en la presente partición el inmueble que se describe a continuación: “Solar No. 23, manzana 4970, del Distrito Catastral No. 01, matricula No. , con una superficie de 308.49, con una mejora consistente en un edificio de seis (6) apartamentos, del Residencial Lomisa, ubicado en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo”, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA todos los demás aspectos del dispositivo de la sentencia impugnada. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por el señor REYNALDO JOSÉ PEÑA DE LA CRUZ, en contra de la sentencia de que se trata, por los motivos expuestos. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de junio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 368/2025, instrumentado el 1 de julio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 3 de julio de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de julio de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1,374/2025, instrumentado el 11 de julio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 14 de julio de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. El magistrado no figura en la presente decisión debido a que no participó en la deliberación del expediente.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se establece lo siguiente: a) demandó a en partición de bienes de la comunidad; b) al respecto, la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1288-2024-SSEN-00572 de fecha 24 de junio de 2024, en la que acogió parcialmente la demanda, ordenó la partición y liquidación de los bienes; designó los peritos de lugar y excluyó del proceso de la partición el inmueble identificado como: “solar No. 23, manzana 4970, del Distrito Catastral No. 01, matrícula No. , con una superficie de 308.49, con una mejora consistente en un edificio de seis (06) apartamentos, del Residencial Lomisa, ubicado en Santo Domingo Este, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: provincia Santo Domingo”; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por en procura de que se incluyera el bien inmueble excluido en primer grado, por formar partes de los bienes a partir, y de manera incidental por con la finalidad de que los oficiales designados fueran nombrados a través de una terna presentada por los gremios correspondientes; la corte a quo, conforme la sentencia objeto del presente recurso de casación, acogió el recurso de apelación principal, incluyendo el inmueble previamente indicado, rechazó el recurso de apelación incidental y confirmó los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: falta de valoración de la prueba, desnaturalización de los hechos y falta de motivación de la decisión judicial; segundo: desnaturalización de los hechos y falta de motivación de la decisión judicial.

Sobre el interés casacional 3) La parte recurrida en su memorial de defensa sostiene que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por cuanto la parte recurrente no acreditó el interés casacional previsto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de Procedimiento de Casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: 4) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 1,374/2025, instrumentado en fecha 11 de julio de 2025, antes descrito.

5) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: 7) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

8) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

2 B. J. 1377.

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Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: 9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

12) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

13) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

14) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

Análisis en cuanto al caso 19) En las motivaciones de su memorial de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal de alzada incurrió en falta de valoración probatoria y desnaturalización de los hechos, al confundir los documentos depositados en el expediente. Alega que la sentencia establece erróneamente que las partes del proceso contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1987, cuando en realidad quienes se casaron en esa fecha fueron y . Asimismo, aduce falta de motivación, al afirmar el tribunal que examinó las pruebas aportadas, 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: desnaturalizando el acta de matrimonio de fecha 13 de octubre de 2023 y dando a entender que el inmueble adquirido en 1992 y construido entre 1992 y 1997 fue obtenido durante el matrimonio de y .

Para sustentar sus alegaciones, invoca los artículos 7, 12, 14 y 17 de la Ley núm. 2-23, así como jurisprudencia constitucional relativa al deber de motivación de las decisiones judiciales como garantía del debido proceso.

20) De tales planteamientos se infiere que la parte recurrente procura fundamentar la procedencia de su recurso en supuestos errores in procedendo e in iudicando, conforme al artículo 12 de la referida ley. No obstante, como ha sido establecido por la jurisprudencia más reciente de esta Primera Sala, dicha concepción ha sido superada, de modo que, aun cuando se aleguen vicios formales o sustanciales en la decisión impugnada, resulta imprescindible acreditar de manera expresa la existencia del interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) Las alegaciones expuestas no resultan idóneas para acreditar el interés casacional objetivo exigido por el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, puesto que no se subsumen en ninguno de los supuestos allí previstos. En efecto, la parte recurrente no identifica precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción que versen sobre el mismo punto jurídico decidido en la sentencia impugnada, ni desarrolla una argumentación precisa y razonada que explique cómo, de qué forma y en qué sentido la decisión recurrida habría desconocido o vulnerado la jurisprudencia previamente fijada.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: 22) En la especie, la parte recurrente se ha limitado a expresar inconformidades de carácter general, sin vincularlas con un criterio jurisprudencial consolidado que haya sido desconocido por la decisión impugnada, lo cual impide verificar la configuración del interés casacional objetivo exigido por la normativa vigente.

23) En consecuencia, se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la carga procesal indispensable de demostrar la concurrencia de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo. Esta deficiencia impide superar el juicio de admisibilidad necesario para examinar el fondo del recurso; por consiguiente, procede acoger el pedimento incidental formulado por la parte recurrida en sus conclusiones principales y declarar inadmisible el presente recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, sin necesidad de estatuir sobre los pedimentos de fondo, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

24) Al tenor del párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que remite al derecho común lo relativo al pago de las costas; procede condenar en costas a la parte recurrente, en virtud del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, por haber sucumbido en sus pretensiones, tal como se hará constar en el dispositivo.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 10, 12, 26, 29, 30, 33, 38, 39, 41, 54 y 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 131 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00231 de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Lcdo. .

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ ADM/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0423 Exp. núm. 2 (2025-R0652824) (2025-R0706260) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes de la comunidad legal Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/a solicitud de parte Ponente: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.