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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00074

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 0030-2018-ETSA-00640Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO), contra la sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00191, de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de reenvío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0082/26

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00074 Recurso de Casación Exp. núm.: 001-5-2024-RECA-00012 / 0030-2018-ETSA-00640 (4200206) Recurrente: Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio , […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00191, de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, interpuesto por el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco), representado por director ejecutivo, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], y Roderson Marte, de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia es , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso casación fue interpuesto por la recurrente, el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco), mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

B. Acto núm. 39/2024 instrumentado en fecha 25 de marzo de 2024, por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 26 de marzo de 2024.

C. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de abril de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

D. En fecha 2 de abril de 2024, fue depositado el acto núm. 640/2024, de fecha 2 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del memorial de defensa y la constitución de abogado de .

E. Mediante dictamen de fecha 3 de octubre de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

F. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco), cuya parte recurrida es el señor .

2. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. En fecha 8 de enero de 2018, el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco), desvinculó, por conveniencia en el servicio, al servidor público (incorporado a la carrera administrativa mediante resolución núm. 12-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001), del puesto que desempeñaba como gerente industrial, por lo que este, no conforme con lo ocurrido, agotó la fase administrativa sin obtener resultados.

b. En fecha 16 de abril de 2018, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo a fin de que se ordenara su reposición en el cargo y, en caso de que fuera rechazado el pedimento, se condenara al Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco), al pago de sus prestaciones laborales consistentes en 18 salarios como indemnización por 18 años de servicio así como el pago de sus vacaciones pendientes, más 15 días de salario correspondientes al mes de enero del año 2018, laborados y no pagados, dictando la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00002, de fecha 29 de abril de 2021, que acogió parcialmente el indicado recurso, revocó la cancelación de nombramiento y ordenó al Instituto del Tabaco de la Republica Dominicana (Intabaco), reintegrar la demandante a su puesto de trabajo con los mismos beneficios salariales percibidos a la fecha de la cancelación, pagándole los salarios dejados de percibir desde su separación ocurrida en fecha 08/01/2018, hasta el momento en que se ejecute la sentencia en virtud del artículo 23 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.

c. No conforme con la sentencia rendida, el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (Intabaco) recurrió en casación, decidiendo la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ-TS-22-0580 de fecha 24 de junio de 2022 casar la sentencia impugnada por incurrir en mala apreciación de las pruebas y en errónea aplicación de la ley, al haber ordenado el reintegro del servidor público al cargo de alto nivel que ocupaba en INTABACO, sin valorar adecuadamente la documentación aportada que demuestra que el cargo de carrera administrativa del servidor pertenece a otra institución, específicamente al Ministerio de Agricultura.

d. Como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00858, dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, que acogió el recurso y declaró la nulidad de la acción de personal de separación del cargo y ordenó el reintegro del señor , en la posición de la cual es titular, como técnico III en la Dirección Regional Norte del Ministerio de Agricultura, cargo que ostentaba como empleado de carrera o uno que sea a fin o de igual jerarquía.

e. No conforme con dicha decisión, interpuso un segundo recurso de casación, el cual fue decidido por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ-TS-23-0753 de fecha 30 de junio de 2023, que casó parcialmente la sentencia impugnada porque el tribunal de fondo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley al no pronunciarse sobre el pago de los salarios dejados de percibir por un servidor público de carrera injustificadamente desvinculado. Además, omitió calificar correctamente su estatus como empleado de carrera en el Ministerio de Agricultura.

f. Como tribunal de reenvío, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00191, de fecha 28 de febrero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo de fecha 16 de abril del año 2018, interpuesto por el señor , en contra del INSTITUTO DEL TABACO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (INTABACO), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGE el indicado recurso, en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO DEL TABACO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (INTABACO), el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación en fecha 08 de enero del año 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, por las razones dadas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, recurrente, […], recurrido, INSTITUTO DEL TABACO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (INTABACO); así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. (mal manejo y mala apreciación de las pruebas (Sic).

Sobre la admisibilidad del recurso de casación a. Inadmisibilidad por cosa juzgada 6. La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en razón de la cosa juzgada, toda vez que el objeto de dicha pretensión ya fue decidido mediante la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00858, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior Administrativo, la cual resolvió sobre lo solicitado por la parte recurrente. En ese sentido, siendo la cosa juzgada una institución de carácter inmutable y coercitivo, que impide que un asunto previamente juzgado pueda ser objeto de nuevo pronunciamiento judicial, resulta improcedente tramitar este recurso.

7. El artículo 1351 del Código Civil (supletorio en la materia), establece que La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

8. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable1.

9. Estas Salas reunidas verifican que la última casación de este proceso fue mediante sentencia núm. SCJ-TS-23-0753 de fecha 30 de junio de 2023 que casó parcialmente en 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 289, 24 de julio 2020, BJ. 1316; Tercera Sala, SCJ-TS-24-2212, 31 de octubre de 2024, . Inédito.

dos puntos, siendo uno el pago de los salarios dejados de percibir por un servidor público de carrera injustificadamente desvinculado.

10. Ha sido juzgado que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; en este orden, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío (…) Sobre este particular la doctrina francesa expresa que, en caso de casación parcial, la Corte de envío no tiene entonces competencia que sobre la parte del litigio cuya sentencia le fue sometida por la Corte de Casación, los puntos atacados y no casados de la sentencia recurrida subsisten con el carácter de cosa juzgada. No está en su poder cuestionar los puntos sobres los cuales la casación no ha intervenido2.

11. En su medio de casación, el recurrente cuestiona la orden del pago de los salarios dejados de percibir a favor del servidor, aspecto que fue uno de los puntos que provocó la última casación, por tanto, no reviste de cosa juzgada y puede ser válidamente impugnado; por tanto, se rechaza el medio de inadmisión.

b. Interés casacional 12. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de 2 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 2, 1 de octubre de 2020, . 1319.

equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

13. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias 3 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que ordenen su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia y en las que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

17. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no conlleva la inadmisión del recurso, puesto que el examen relativo a la corrección de los medios y a la verificación de la existencia o no de dicho interés trasciende el umbral de admisibilidad del recurso de casación, en tanto implica determinar si el medio de casación sometido se encuentra o no fundado en derecho.

Este criterio ha sido refrendado por la sentencia núm. TC/0082/26, de fecha 2 de marzo de 2026, del Tribunal Constitucional, la cual precisó que la inadmisión de los medios de casación no produce la inadmisión del recurso, sino su rechazo, interpretación se encuentra directamente vinculada con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que establece que la Corte de Casación rechazará el recurso cuando desestime o declare inadmisibles todos los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada; de donde se desprende que, cuando los medios resultan inadmisibles, la consecuencia procesal prevista por la ley es el rechazo del recurso.

18. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios se vinculan a las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

19. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, esto en vista de que en esos casos se trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, en la que ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

20. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

21. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicios no se aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental de defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

22. En este caso, la parte recurrente denuncia en su medio de casación, en esencia, independientemente de cómo lo titula, desnaturalización de los hechos, vicio que se encuentra dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el análisis del medio.

Análisis de los medios de casación.

23. En el único medio de casación planteado el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO) sostiene que la decisión impugnada ignora pruebas relevantes, como una Acción de Personal de octubre de 2019 que demuestra que Taveras fue reincorporado a INTABACO. Que el recurrido es reconocido como servidor de carrera en el Ministerio de Agricultura en el cargo de Técnico III, y fue designado posteriormente en INTABACO en un puesto de alto nivel sin haber agotado los procedimientos legales para formalizar su comisión de servicio o traslado conforme con el artículo 90 del Decreto núm. 523-09. Por tanto, al cesar en funciones, debía retornar a su puesto original en Agricultura, única institución obligada a reincorporarlo. Alega que, aunque el señor conserva su estatus de servidor de carrera, no menos cierto es que nunca agotó los trámites legales para que su traslado a INTABACO tuviese efectos válidos. En consecuencia, INTABACO no estaba obligado a comunicar su desvinculación, ni a asumir responsabilidad alguna en su reincorporación, ya que su vínculo legal se mantiene con el Ministerio de Agricultura. Cabe resaltar que, en su momento, el señor nunca gestionó su reingreso en el Ministerio de Agricultura, a pesar de ser esta la institución de la cual es titular como servidor de carrera. En lugar de ello, optó por interponer un recurso contencioso-administrativo con el propósito de lograr un beneficio económico, pretendiendo trasladar injustamente la carga al INTABACO, sin que esta institución tuviera conocimiento de su estatus de servidor de carrera al momento de su designación.

24. Sostiene que el artículo 50 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, así como su reglamento de aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 523-09, establecen que la Comisión de Servicio debe ser autorizada para que un servidor de carrera pueda desempeñar funciones en un órgano distinto. Al no haberse cumplido este requisito, no puede exigirse a INTABACO el pago de los salarios dejados de percibir, ya que el servidor no gozaba de la protección propia de los empleados de carrera dentro de esa institución. Su estabilidad laboral corresponde exclusivamente al Ministerio de Agricultura. Por tanto, tras la desvinculación en INTABACO, el señor debió dirigirse al Ministerio de Agricultura y solicitar su reingreso, gestión que, hasta la fecha, no ha realizado, a pesar del fallo emitido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00858 que fue debidamente notificada al Ministerio de Agricultura, conforme con lo que dispone el numeral cuarto, el cual ordena expresamente que esta sea comunicada por Secretaría a las partes del proceso, incluyendo a dicho ministerio.

25. Argumenta que esto demuestra que el objetivo del señor no es reincorporarse a su cargo, sino obtener un beneficio particular, lo que podría derivar en un gasto público injustificado que sacrifica otros fines sociales, pues si bien es cierto que es decisión del empleado aceptar su restitución en el mismo puesto o ser reubicado, también lo es que no puede forzarse al INTABACO a asumir obligaciones que competen exclusivamente al Ministerio de Agricultura. Por tanto, se erró al ordenar a INTABACO el pago de salarios como sanción, ya que ello contraviene los artículos 22 y 50 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y su reglamento. En todo caso, la única entidad responsable de ejecutar el reintegro y asumir cualquier consecuencia económica es el Ministerio de Agricultura.

26. Finalmente, aduce que en caso de que se insista en atribuir a INTABACO el pago de salarios dejados de percibir, estos deben calcularse con base en el salario correspondiente al cargo original de Técnico III en el Ministerio de Agricultura (RD$27,636.57) y deben descontarse los once (11) salarios de RD$50,000.00 que el señor percibió durante su permanencia en INTABACO mientras el recurso contencioso-administrativo estaba en curso.

27. Para fundamentar su decisión sobre el punto cuestionado, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “En cuanto a los salarios dejados de percibir (…) En el presente caso, es cosa juzgada que fue ordenado el reintegro del recurrente en la posición de cual es titular, como Técnico III en la Dirección Regional Norte del MINISTERIO DE AGRICULTURA, cargo que ostentaba como empleado de carrera administrativa o uno que sea a fin al mismo o de igual jerarquía, mediante la sentencia núm. 0030-04-2022-ETSA-00858 de fecha 20 de diciembre del año 2022, de manera que este Tribunal verificará si los salarios fueron pagados o no, tal como fue ordenado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En la especie, el señor , peticiona en sus conclusiones formales el reintegro a sus funciones, sin referirse al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, ya que solicita únicamente el pago de 15 días de salario correspondiente al mes de enero del año 2018. En esas atenciones, esta Sala comprobó que mediante el cheque núm. 1242773 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitido en favor del señor por un monto de RD$32,302.72, del Banco de Reservas, conjuntamente con el recibo de finiquito y descargo de fecha 02 de enero de 2019, suscrito entre el señor y el Instituto del Tabaco (INTABACO), fueron pagados los salarios dejados de percibir hasta el 08 de enero del año 2018, fecha en la cual el recurrente fue desvinculado de sus funciones como director industrial en el Instituto del Tabaco (INTABACO). No obstante, lo anterior siendo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro una consecuencia directa de este último, pues lo anterior se produce en los casos en que ocurre una desvinculación injustificada de un empleado de carrera administrativa que por alguna otra decisión fue anulada, siendo este repuesto en su cargo anterior o alguno de igual jerarquía, teniendo esto como resultado que se retrotrae la actuación, es decir que las cosas vuelven al estado en que se encontraban por haber sido dejada sin efecto la decisión de la desvinculación, por lo cual este Tribunal considera pertinente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación en fecha 08 de enero del año 2018, hasta que sea reintegrado a su cargo de carrera administrativa como Técnico III en la en la Dirección Regional Norte del MINISTERIO DE AGRICULTURA o alguno de igual jerarquía. En esas atenciones esta sala tiene a bien precisar, que procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08 de enero del año 2018 hasta que sea ejecutado el reintegro del recurrente, monto que deberá pagar EL INSTITUTO DEL TABACO (INTABACO), computado sobre la base del último salario devengado, es decir, cien mil pesos (RD$100,000.00), por no haberse comprobado que haya comunicado al MINISTERIO DE AGRICULTURA el cese de las funciones del recurrente como director industrial, para que el MINISTERIO DE AGRICULTURA comunique al recurrente la reserva del puesto del cual es titular o uno que sea a fin al mismo o de igual jerarquía y la disposición de reintegro en un plazo no menos de sesenta (60) días, a través de su Oficina de Recursos Humanos, tal como lo dispone el art. 90 del Decreto núm. 523-09 Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública respetando las previsiones de la parte in fine del numeral 3 del art. 59 de la Ley núm. 41-08, relativas a la aceptación o no del empleado de aceptar la restitución en el mismo destino, para que en caso contrario, sea reubicado en otro destino.” 28. Del análisis de la sentencia dictada se desprende que los jueces del fondo, al examinar los elementos del expediente, verificaron que ya existía cosa juzgada respecto del reintegro del señor en su cargo de carrera como Técnico III en la Dirección Regional Norte del Ministerio de Agricultura conforme con la sentencia núm. 0030-04-2022-ETSA-00858, de fecha 20 de diciembre de 2022. Consideraron procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de enero de 2018 hasta que se ejecute su reintegro en el Ministerio de Agricultura en el mismo cargo o uno de igual jerarquía, estableciendo que este monto deberá ser pagado por INTABACO, calculado sobre la base del último salario devengado en dicha institución (RD$100,000.00), en razón de que no se comprobó que hubiese comunicado al Ministerio de Agricultura el cese del servidor, para que este último gestionara su reserva o disposición de reintegro conforme con el artículo 90 del Decreto núm. 523-09 y el artículo 59.3 de la Ley núm. 41-08.

29. La Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, que describe el régimen de empleados de carrera administrativa, en su artículo 23 dispone: Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria. Párrafo. - Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.

30. De la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente se retiene que son aspectos fijados como no controvertidos entre las partes el hecho de que: el servidor público fue incorporado a la carrera administrativa en el Ministerio de Agricultura mediante certificado de aprobación del proceso de incorporación emitido por el Director de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), de fecha 21 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Técnico III en la Dirección Regional Norte; que el 30 de septiembre de 2012 fue designado como Director Industrial en el Instituto Nacional del Tabaco (Intabaco) hasta el 8 de enero de 2018, fecha en la cual fue desvinculado; que dicha desvinculación se hizo sin cumplir lo dispuesto en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública por lo que mediante sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00858, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se ordenó su reintegro a las labores propias del cargo que ostentaba como empleado de carrera administrativa en el Ministerio de Agricultura en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la disposición legal citada, aspecto que adquirió carácter firme al no ser alcanzado por la casación dispuesta mediante sentencia núm. SCJ-TS-23-0753 de fecha 30 de junio de 2023, que únicamente casó sobre la categoría ocupada por el servidor en Intabaco y la solicitud de los salarios dejados de percibir.

31. Resulta importante resaltar que el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09, en su artículo 90, indica: que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley, en aquellos casos de funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel le será concedida una licencia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera administrativa, a cuyos fines el titular del órgano a que pertenezca tramitará a la Secretaría de Estado de Administración Pública copia de la acción de personal que apruebe la misma, para su registro. PÁRRAFO. El titular del órgano al cual pertenece como funcionario o servidor público de carrera, cuando éste cese en el cargo de alto nivel en el que había sido nombrado, deberá comunicarle por escrito con un plazo no menor de sesenta (60) días de anticipación, la reserva del puesto y la disposición institucional a que se reintegre a su cargo del cual es titular, cuyos trámites serán realizados a través de la Oficina de Recursos Humanos.

32. En la especie, se presenta la situación particular en la que un servidor público de carrera de una institución —Ministerio de Agricultura—, que posteriormente brindó servicios en un cargo de mayor jerarquía en otra entidad—Director Industrial— en el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO), fue desvinculado injustificadamente por esta última.

33. Estas Salas Reunidas concluyen que el presente caso se rige por el artículo 90 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, que impone al órgano de origen —en este caso, el Ministerio de Agricultura— la obligación de conservar la titularidad del cargo y gestionar el reintegro del servidor una vez finalizado su servicio en otra entidad. Sin embargo, es evidente que dicha gestión depende de que la institución que dispone la desvinculación notifique oportunamente el cese de funciones al órgano de carrera a fin de que este pueda activar los mecanismos previstos en la normativa. En ese sentido, aunque INTABACO no era el órgano de carrera del señor , incurrió en una omisión relevante al no comunicar al Ministerio de Agricultura su desvinculación en enero de 2018, lo que imposibilitó la activación del procedimiento de reintegro y vulneró los derechos del servidor público.

34. Para lo que aquí se discute es necesario resaltar que, entre los principios que sostienen la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, se encuentra el Principio de responsabilidad que reza: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

35. Asimismo, la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública contiene los Principios de coordinación y colaboración: Las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración Pública. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.

36. Partiendo de lo anterior, estas Salas Reunidas consideran válida la decisión del tribunal de reenvío de atribuir responsabilidad a INTABACO, no por ser el órgano de carrera del servidor, sino por su conducta omisiva, la cual no niega, revelando una actuación administrativa desarticulada y que desencadenó un perjuicio económico que pudo haberse evitado mediante el cumplimiento de sus deberes legales, pero no lo hizo, comprometiendo así su responsabilidad.

37. Esta interpretación se ajusta a los principios generales del derecho administrativo, particularmente al derecho a la buena administración y al principio de responsabilidad institucional por acción u omisión, conforme con el cual toda entidad pública que, por inobservancia de sus obligaciones, cause un daño a un administrado, debe responder por las consecuencias derivadas de su actuación.

38. Respecto del alegato de que el señor no gestionó formalmente una comisión de servicios para laborar en INTABACO, debe señalarse que esta omisión no extingue su estatus de servidor de carrera ni exime a dicha institución de las responsabilidades derivadas de su actuación. Lo cierto es que INTABACO permitió que el servidor desempeñara funciones sustantivas en beneficio directo de su gestión, sin que se cuestionara la validez de los actos realizados durante ese período. Por tanto, al haberse beneficiado de sus servicios y proceder luego a su desvinculación sin agotar el debido procedimiento, la institución incurrió en una omisión sustancial que genera responsabilidad administrativa.

39. En relación con la alegada omisión de valorar la acción de personal de octubre de 2019, que supuestamente demuestra la reincorporación del señor a INTABACO, estas Salas Reunidas aclaran que, tras revisar la sentencia impugnada, dicho documento no figura entre las pruebas depositadas ante los jueces de fondo conforme con el detalle contenido en la página 12 del fallo. Además, no consta que se haya hecho referencia alguna a este hecho ante el tribunal, pues es el alegato principal del recurrente contra la solicitud del pago de salarios dejados de percibir fue: Que no se le deben pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación debido a que no fue solicitado en el recurso contencioso administrativo5.

5 Según conclusiones vertidas en el escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones de fecha 17 de octubre de 2023, solicitadas que sean acogidas en audiencia en la audiencia de fecha 17 de enero del año 2024.

40. Así las cosas, al tratarse de un alegato y documento nuevo no presentado a los jueces del fondo, debe declararse su inadmisión por tratarse de un medio nuevo no ponderable en casación, ello en vista de que la casación es una vía que permite anular una decisión en presencia de un vicio que le sea inherente, lo que no sucede si se trata de una situación que los jueces del fondo no tuvieron la oportunidad de ponderar6.

41. Precisar que el artículo 17 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación reza: los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo legal contraria: 1) Los medios de puro derecho; 2) Los Medios nacidos de la sentencia; 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales, situaciones que no se identifican en el presente caso.

42. En cuanto al argumento de que correspondía al servidor gestionar su propio reintegro, es preciso aclarar que, conforme con el artículo 90 del Reglamento núm. 523- 09, dicha responsabilidad recae exclusivamente sobre la administración pública, en particular sobre el órgano al cual pertenece el servidor de carrera —en este caso, el Ministerio de Agricultura—, el cual tiene el deber de comunicar por escrito la reserva del puesto y su disposición al reintegro una vez cese el cargo desempeñado en otra institución. No obstante, esta obligación institucional no puede entenderse en términos absolutos, ya que resulta evidente que el Ministerio de Agricultura no podía prever la desvinculación del servidor por parte de INTABACO, ni activar los mecanismos 6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0753, 30 de junio de 2023, . Inédito.

correspondientes sin haber recibido comunicación alguna al respecto. Por tanto, INTABACO, como entidad que dispuso la desvinculación injustificada, tenía la responsabilidad administrativa de gestionar formalmente la situación, ya sea mediante coordinación con el Departamento de Recursos Humanos del órgano de origen, del Ministerio de Administración Pública (MAP), o bien remitiendo al servidor a su institución titular, siendo su omisión la que impidió que se cumpliera con el procedimiento de reintegro previsto en la normativa.

43. No puede INTABACO escudarse en el alegato de desconocer que el servidor desvinculado ostentaba la condición de empleado de carrera administrativa, pues tal afirmación solo evidencia una preocupante desorganización en la gestión de la función pública y una falta de cooperación institucional que es imputable exclusivamente a la Administración.

44. En efecto, en un Estado de derecho, los órganos públicos tienen el deber de actuar con diligencia, coordinar adecuadamente entre sí y verificar la situación jurídico- laboral de los servidores que integran su personal, especialmente cuando estos provienen de otras entidades, todo ello conforme con los principios que rigen las relaciones de las personas con la administración. En ese contexto, la ignorancia sobre la calidad estatutaria del servidor no extingue su estatus ni los derechos adquiridos por ley y mucho menos puede considerarse una justificación válida para desconocer sus garantías. Así, cuando no se establecen canales efectivos de comunicación interinstitucional, dicha omisión no puede ser trasladada en perjuicio del servidor público ni utilizada para evadir las consecuencias de una desvinculación irregular, lo que refuerza la necesidad de imponer responsabilidad a la administración que ejecuta la remoción, a fin de preservar el principio de legalidad y el debido proceso administrativo.

45. En ese orden de ideas, es importante destacar que, si bien el estatus de carrera se adquiere dentro de una institución específica, su vigencia y los derechos que de él derivan no se limitan únicamente al órgano de origen, sino que deben ser reconocidos y garantizados por toda la Administración Pública en su conjunto. Esta obligación se encuentra consagrada en el artículo 145 de la Constitución de la República7, que dispone que la separación de un servidor público de carrera en violación al régimen de la función pública constituye un acto contrario a la Constitución y a la ley. En virtud de este mandato, ninguna institución estatal puede sustraerse del deber de asegurar la estabilidad del empleo público de carrera ni excusarse en la ausencia de vínculo orgánico con el servidor para desconocer los efectos del régimen estatutario, ya que la estabilidad no es un beneficio individual ni una facultad discrecional del empleador, sino un principio esencial del servicio público profesionalizado, cuya observancia es exigible a todas las entidades del Estado.

7 Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

46. Con relación al monto del salario base para el pago de los salarios dejados de percibir, tal como sostuvo el tribunal, corresponde que sea el último salario devengado por el servidor durante el ejercicio de sus funciones en INTABACO, y no el correspondiente a su plaza original en el Ministerio de Agricultura como pretende la entidad recurrente, en razón de que la responsabilidad de INTABACO no deriva de ser el órgano de origen del servidor de carrera, sino de haberlo desvinculado sin causa justificada sin agotar el procedimiento legal correspondiente ni cumplir con su obligación mínima de notificar al Ministerio de Agricultura sobre el cese de sus funciones.

47. Finalmente, estas Salas Reunidas concluyen que los jueces de fondo no han cometido los vicios denunciados por la parte recurrente, al contrario, la sentencia recurrida aplica un razonamiento coherente con los principios del derecho administrativo y la función pública ya citados. Por tanto, procede rechazar el recurso de casación.

48. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, sobre Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado; Ley núm. 107-13; Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública; Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública núm. 523-09; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO), contra la sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00191, de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de reenvío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.