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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00082

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 1076-2016-ELAB-00019LPonente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00095 dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00082 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 1076-2016-ELAB-00019L / 001-5-2022-RECA-00042 (2025-R0454379) Recurrente: y .

Recurrido: Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00095 dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la razón social y representado por su propietario , y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en este proceso el señor , quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Lcda. de generales que constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por la y , mediante memorial depositado en fecha 9 de mayo de 2025, en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.

B. El acto núm. 286-2025 instrumentado en fecha 12 de mayo de 2025 por el ministerial , alguacil de estrados del juzgado de Paz del municipio de Enriquillo, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 15 de mayo de 2025.

C. La defensa al recurso de casación fue presentada por el señor , mediante memorial depositado en fecha 27 de mayo de 2024, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

D. En fecha 30 de mayo de 2025, fue depositado el acto núm. 1001/2025, de fecha 29 de mayo del 2025, del ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de defensa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por y , cuya parte recurrida es el señor .

2. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.

4. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales derechos adquiridos, seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios, contra y , dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona, la sentencia núm. 1076-SLA-2017-000049, de fecha 21 de diciembre de 2021, que rechazó la demanda en su totalidad por no evidenciarse la existencia de subordinación jurídica y consecuentemente, relación de naturaleza laboral.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la sentencia núm. 441-2019- SSENL-00024, de fecha 30 de julio de 2019, que determinó la existencia de contrato de trabajo que terminó mediante el despido injustificado ejercido por la parte empleadora, en consecuencia, revocó la sentencia y condenó al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, vacaciones, seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y salarios adeudados.

c. Dicha sentencia fue recurrida en casación por ambas partes, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2021-SSEN-01101 de fecha 29 de octubre de 2021, que casó la decisión impugnada por haberse incurrido en falta de motivos y de base legal al no ponderarse si en la controversia en cuestión se configuraba el elemento de la subordinación mediante el examen de sus signos resaltantes.

d. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Sala Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 0319-2022-SLAB-00004, en fecha 29 de marzo de 2022, que rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia rendida por el tribunal de primer grado que estableció que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral por carecer del elemento de la subordinación.

e. Esta sentencia también fue recurrida en casación por , dictando estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-SR-23-00076 de fecha 29 de diciembre de 2023, que casó la decisión impugnada por haberse incurrido en contradicción de motivos y no poder inferirse si el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza laboral para una obra determinada o un contrato de sociedad.

f. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00095, en fecha 31 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia No. 1076-SLA-2017-00049, dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por la Segunda Sala de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, por haber sido hecho de acuerdo a la ley que rige la materia. SEGUNDO: ACOGE el referido recurso, revoca la sentencia recurrida, rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales, la aplicación del Art. 95 ordinal 3ero., del Código de Trabajo por los motivos expuestos. CONDENA a y ORLANDO MELO LEGER, al pago de los valores siguientes: a) La suma de RD$79.311.79 por concepto de 14 días de vacaciones; b} RD$135,000.00 de salario de navidad 2016; c) RD$254,930.85 por 45 de participación en los beneficios de la empresa; todo calculado en base a un salario mensual de RD$135,000.00 y un año laborado; d) la cantidad de RD$30,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios por no inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social, y RDS$1,620,000.00 por salario adeudado. TERCERO: COMPENSA las costas, por los motivos expuestos (Sic).

5. La parte recurrente y , formula en su memorial de casación los siguientes medios: Primer medio: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, OMISIÓN DE ANALISIS A LA SENTENCIA DE SAN JUAN DE LA MAGUANA. Segundo medio: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS. Tercer medio: INCORRECTA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. Cuarto medio: SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, CONTRADICCIÓNE ILOFICIDAD MANIFIESTA. Quinto Medio: INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a los incidentes 6. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse demostrado que exista interés casacional y consecuentemente, la sentencia impugnada ser una decisión judicial firme con autoridad de la cosa juzgada, petición que por su naturaleza debe ser examinada con prelación a las demás vertientes por estas Salas Reunidas, pues persigue evitar que se conozca el fondo del recurso.

7. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

8. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las 1 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

10. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).

12. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

13. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo2, los principios3 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad4; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez5, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que 2 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.

3 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.

4 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190.

5 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.

estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

14. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo. e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.

15. Explicado lo anterior, el análisis del recurso promovido permite advertir que la parte recurrente denuncia en la precisión de sus medios que en el fallo impugnado se incurrió en falta de motivos y desnaturalización de los hechos y las pruebas, vicios que conciernen a la noción de interés casacional presunto por infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que fuese necesario verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad que se consagra en el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; por lo tanto, procede desestimar el medio de inadmisión que nos ocupa y se procede al análisis de los medios promovidos.

Análisis de los medios de casación 16. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que en la cronología procesal la corte a qua no hace mención de la sentencia núm. 0319-2022-SLAB-00004, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo ponderación era de vital importancia porque esta rechazó en su momento el recurso de apelación del trabajador, incurriendo así en falta de motivación.

17. Sobre este medio, debe iniciarse advirtiendo que respecto de los efectos que produce la anulación de las decisiones por parte de esta Suprema Corte de Justicia, la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en el párrafo III de su artículo 36, señala expresamente que: la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada. Lo anterior quiere significar que los efectos de una sentencia casada (anulada) desaparecen y la controversia se retrotrae a una etapa procesal como si esta no se hubiese pronunciado.

18. Dicho efecto ha sido explicado por estas Salas Reunidas en otras decisiones: Contrario al razonamiento de la corte de envío, la decisión objeto del primer recurso de casación quedó anulada de manera íntegra como consecuencia del fallo dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que dicha Sala no limitó el alcance de los medios acogidos; y por vía de consecuencia dicha sentencia desapareció totalmente colocando a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes del fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia6.

19. En ese contexto, el recurrente pretende que se anule la decisión impugnada por el hecho de que no se citó en su recuento procesal y no se hicieron valoraciones sobre la sentencia núm. 0319-2022-SLAB-00004, de fecha 29 de marzo de 2022, que en su momento dictó la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que rechazó el recurso promovido por el trabajador y le benefició; sin embargo, como se ha expuesto previamente, esto no puede constituir una falencia capaz de generar la casación del fallo que hoy se impugna, pues por las consecuencias que produjo la anulación de dicha decisión sus efectos desaparecieron y la controversia se retrotrajo a una etapa procesal similar a como si esta no se hubiese pronunciado, por lo tanto, los jueces apoderados del segundo envío no estaban atados a formular la misma determinación que en su momento produjeron los que conformaron la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, razón por la que se desestima este primer medio de casación.

20. Para apuntalar su segundo, tercer medio y cuarto medio de casación la parte recurrente argumenta textualmente lo siguiente: 6 SCJ Salas Reunidas, sent, núm. 14, 17 diciembre 2014, 2014, BJ. 1249; núm. 2, 9 julio 2014, 2014, BJ. 1244; Cas.

31 de mayo de 1949, BJ. 406, påg. 430; Cas. 23 de octubre de 1951, BJ. 495, pág. 666; Cas. 10 de mayo de 1961, BJ.

610, pág. 945.

“SEGUNDO MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS.

FUNDAMENTO: La Honorable Corte de Apelación de Santo Domingo dio por sentado lo establecido por el señor , con respecto a sus pretensiones laborales, mostrando una inclinación e injusta apreciación sobre la forma en que ocurrieron los hechos. ATENDIDO: Que el señor , fue considerando por la empresa en fecha 25 de diciembre, del año 2015, y se retiró voluntariamente en fecha 4 de enero, del año 2017, por lo que no ha lugar al tiempo establecido por el mismo, ya que implica un (1) año, tres (3) meses, y no tres (3) años y nueve (9) meses como se ha querido establecer y en orden de lo cual la corte condenó a nuestro representado.

ATENDIDO: Que dicha demanda resultó injustificada, improcedente y carentemente de base legal, ya que el supuesto despido nunca existió, lo que ocurrió en la especie fue que, en el mes de enero, del año 2017, se decidió hacer un reajuste de los precios de la cerveza grande, para elevarla de CIEN PESOS DOMINICANOS (RD$ 100.00) que era el precio hasta esa fecha, para aumentarle a CIENTO VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS (RD$ 125.00). El señor indicó que no estaba de acuerdo y de manera repentina decidió irse del negocio, sin dar ningún tipo de explicación, llevándose consigo las llaves del negocio, el cual permaneció cerrado alrededor de dos (2) semanas, cuando decidió a través de un tercero entregar las llaves, siendo nuestro representado sorprendido de que se le notificara una demanda laboral, ya que interpretó que el primero recurrió en abandono, pues ningún momento se le despidió, sino que él voluntariamente descontinuó asistiendo a la empresa. ATENDIDO: Que el señor inició una demanda por despido injustificado, depositando un legajo de copias de recibos y además, que el curso de la demanda, anexó otra demanda en cobro de salarios atrasados, y un sinnúmero de depósitos de documentos que no guardaron ningún tipo de relación con lo que pretendió probar. ATENDIDO: Que evidentemente lo que quedó establecido en primer grado y debe primar es el hecho de que el señor , en ningún momento ha podido demostrar el despido alegado, ya que nunca se produjo, simplemente él mismo se retiró voluntariamente del establecimiento lo que implica un abandono, por la presencia del señor , y mucho menos pudo comprobar la astronómica suma que ganaba, que no es comparada con ningún funcionario público o privado de la provincia Barahona. ATENDIDO: Que en respeto a eso, la Corte de Trabajo de San Juan de la Maguana, hizo una justa apreciación de la teoría del caso, con relación a la sentencia de primer grado emitida en Barahona, en prima fase del proceso y entendió que los medios y fundamentos planteados, no tienen asidero razón por la cual rechazó las pretensiones del señor . Pues somos reiterativos de que dicho señor no era empleado de la empresa, sino un socio que percibía beneficios en orden de las ventas, no ganaba sueldo, no pudo demostrar nunca haber cobrado un salario, sino que cobraba un porciento como socio. TERCER MEDIO: INCORRECTA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. FUNDAMENTO: Es evidente que para que se produzca un despido, hay condiciones procesales propias que deben cumplirse, según las disposiciones del ATENDIDO: artículo 88 del Código de Trabajo. ATENDIDO: A que el artículo 88, del mismo código establece lo siguiente: El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 1o. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego. 2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir los tres meses de prestar servicios el trabajador. 30. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia. 40. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo. 6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio. 8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa. 10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia a descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren. 11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58. 12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa. 13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades.

16o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del artículo 45. 17o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del articulo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador. 18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable.

19 o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.

Y en el caso de la especie, en ningún momento se le estableció al señor CESAR haber incurrido en ninguna de estas faltas, pero que tampoco se comunicó mediante Carta al Departamento Local de Trabajo, ni al mismo demandante, por lo que improcedente las pretensiones de que se le paguen prestaciones laborales. ATENDIDO: Que la falta de prueba en un proceso judicial, acarrea la falta de veracidad en el mismo y por ende, la falta de prueba conlleva consigo el rechazo de la demanda. ATENDIDO: Que en derecho alegar no es probar, por lo que al no demostrar de que forma fuera ejecutado el supuesto despido, y no presentar las pruebas de lo alegado, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, como en efecto procedió a hacerlo la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Barahona, mediante su Sentencia Laboral número 1076-SLAB-2017-00049, de fecha 21 de diciembre, del año 2017. ATENDIDO: Que el efecto affectio societati simplica el manejo contractual que hubo entre las partes y en efecto como se ha planteado, el recurrente tenia manejo del negocio en forma societaria, percibía porciento de los beneficios generados y no salario, e incluso se retiró del negocio porque la parte que representamos estableció aumentar el valor al precio de la cerveza, de RD$ 100.00, a RD$ 125.00, con lo cual el recurrente no estuvo de acuerdo, por lo cual el mismo rompe la sociedad y se retira. ATENDIDO: Que aún a la fecha, nuestro representado está a la espera de que el señor , se presente a realizar los últimos cuadres, pues fue él quien determinó no continuar con la sociedad, como se ha en casación no fue incluido en la Seguridad Social, justamente es por el hecho de que era un socio y no un trabajador, pues el mismo manejaba el dinero y monitoreaba las ventas. Evidenciable esto cuando estableció con sus mismas declaraciones de que no percibía un salario, sino un porciento de las entradas del negocio, lo cual es la modalidad de tipo societario que verbalmente convinieron ambas partes. CUARTO MEDIO: SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, CONTRADICCIÓN E ILOFICIDAD MANIFIESTA.

FUNDAMENTO: Que si se observa el planteamiento hecho desde primer grado, dicha demanda resultó infundada, improcedente y carentemente de base legal, ya que el supuesto despido nunca existió, lo que ocurrió en la especie fue que, en el mes de enero, del año 2017, se decidió hacer un reajuste de los precios de la cerveza grande, para elevarla de CIEN PESOS DOMINICANOS (RD$ 100.00) que era el precio hasta esa fecha, para aumentarle a CIENTO VEINTICINCO PESOS DOMINICANOS (RD$ 125.00). El señor indicó que no estaba de acuerdo y de manera repentina decidió irse del negocio, sin dar ningún tipo de explicación, llevándose consigo las llaves del negocio, el cual permaneció cerrado alrededor de dos (2) semanas, cuando decidió a través de un tercero entregar las llaves, siendo nuestro representado sorprendido de que se le notificara una demanda laboral, ya que interpretó que el primero recurrió en abandono, pues ningún momento se le despidió, sino que él voluntariamente descontinuó asistiendo a la empresa. ATENDIDO: Honorables Magistrados, que debe ponderarse, como es que un trabajador en una empresa, si esa fuese su calidad, ¿tendría opinión y muestra de inconformidad sobre los precios de las bebidas que se vendían en el establecimiento comercial?, pues evidentemente no, de lo que se desprende que el Persiguiente hoy recurrente si tenía opinión en la administración del negocio y la sociedad, por lo que no responde a la verdad que fuese trabajador.

ATENDIDO: Que es la fecha, que nuestro representado está esperando que el señor , se siente a hacer los cuadres de las ventas durante su gestión, lo cual mantiene en incertidumbre sobre el manejo administrativo del mismo, y si se justifica las partidas proporcionales que el mismo cobraba. ATENDIDO: Que si se observa honorables Magistrados, en todos los grados de jurisdicción y Cortes que se ha conocido el proceso, no se ha incorporado ningún elemento probatorio que haga variar los preceptos y teoría que han regido este caso desde primer grado, razón por la cual, mantenemos el mismo criterio y se solicita a la honorable Corte de Apelación apoderada del asunto, ratificar en todas sus partes la decisión de la Corte de San Juan de la Maguana. ATENDIDO: Que evidentemente lo que quedó establecido en primer grado y debe primar es el hecho de que el señor , en ningún momento ha podido demostrar el despido alegado, ya que nunca se produjo, simplemente él mismo se retiró voluntariamente del establecimiento lo que implica un abandono, por la presencia del señor , y mucho menos pudo comprobar la astronómica suma que ganaba, que no es comparada con ningún funcionario público o privado de la provincia Barahona. ATENDIDO: Que la Corte de Trabajo de San Juan de la Maguana, hizo una justa apreciación de la teoría del caso, con relación a la sentencia de primer grado emitida en Barahona, en prima fase del proceso y entendió que los medios y fundamentos planteados, no tienen asidero razón por la cual rechazó las pretensiones del señor . Pues somos reiterativos de que dicho señor no era empleado de la empresa, sino un socio que percibía beneficios en orden de las ventas, no ganaba sueldo, no pudo demostrar nunca haber cobrado un salario, sino que cobraba un porciento como socio” (Sic).

21. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Suprema Corte de Justicia ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal7(…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma8.

22. Del estudio de lo descrito en la consideración núm. 18 de la presente sentencia, estas Salas Reunidas han podido advertir que el recurrente se limita a plantear sus argumentos como si se tratara de una jurisdicción que conoce el fondo del asunto, dejando de lado pasarlos por el cedazo que caracteriza a este recurso extraordinario, omitiendo cumplir con su deber de explicar suficientemente cuáles fueron los vicios en los que incurrió la corte a qua en su decisión y cómo estos se configuran en la misma, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad de estos medios por ser imponderables.

23. Para apuntalar su quinto medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el testigo declaró que el día del alegado despido, 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.

8 SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto de 2016, pág. 6, BJ. Inédito.

se presentó el señor Orlando y le pidió las llaves del negocio al hoy recurrido porque no trabajaría más, lo que no es verídico, pues en ningún momento los hechos acontecieron de esa manera, ya que fue que se retiró con las llaves conforme lo precisado por ante el tribunal de primer grado; que evidentemente esto no fue ponderado por la corte a qua, ya que no se evidenció por ningún medio probatorio la ocurrencia del alegado despido.

24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua rindió las siguientes consideraciones: “…hemos verificado que el hoy recurrente presentó la prueba testimonial del modo siguiente: en fecha 18 de junio de 2018. ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Barahona, se presentó el señor , quien manifestó “yo fui ese día al negocio... yo estaba sentando en ese momento llegó el Sr. Orlando y dijo terminen de contar eso y Cesar dame la llave que ya aquí no se trabaja más aquí no hay nada y cierra esto que mañana sacamos, yo solo conozco lo que pasó en el momento; este testigo también declaró ante Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. en los mismos términos; en su comparecencia personal ante la misma corte. el recurrente declaró que el señor Melo llegó un día al bar y le dijo que ya no iba a seguir trabajando con él; ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Juan de la Maguana, compareció la señora quien declaró en enero 2017, cuando ella llegó Orlando no estaba, y cuando él llegó le dijo a César que ya no van a vender más porque está cerrado, y que le entregue la llave porque ya él no iba a seguir trabajando; ante primer grado no declaró nada sobre el despido alegado; asimismo declaró como testigo del recurrente el señor , quien en primer grado no declaró nada sobre el despido alegado, y en la Corte de San Juan de la Maguana afirmó que oyó los comentarios de que a Cesar lo habían despedido; y en la Corte de Barahona no declaró sobre el hecho material del despido. 10. Que las declaraciones de los testigos del hoy recurrente reseñadas en el párrafo anterior, y Yanciris no nos merecen crédito por su fuerte imprecisión lo que denota falta de sinceridad, ni las de , por tratarse de declaraciones referenciales por lo que no serán valoradas para decidir la suerte del proceso, que en cuanto a las declaraciones de las partes, ha sido criterio jurisprudencial constante, por sí solas no constituyen pruebas, por lo que puede el tribunal acoger o rechazar la demanda por aquellas, pues ambas partes han declarado cada una a su favor, y sostienen en sus respectivos escritos; que en esas circunstancias se admite que el recurrente no presento ninguna prueba del despido alegado, en consecuencia procede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria prevista por el Art. 95.3 del Código de Trabajo” (Sic).

25. Debe recordarse que: los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad9, lo que se advierte acontece en la especie, pues en su medio el recurrente denuncia que la corte no 9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-0365, 27 de marzo 2024.

valoró que no se evidenció el alegado despido, cuando fue todo lo contrario, lo que determinaron los jueces del fondo fue precisamente que rechazaban la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, porque no se probó el hecho material del despido; en ese sentido, se declara la inadmisibilidad del medio que se examina y consecuentemente, se procede al rechazo del recurso de casación.

26. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00095 dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.