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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00055

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Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 204-2021-ECIV-00243Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 204-2022-SSEN-00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de junio de 2022, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00055 Exp. núm. 204-2021-ECIV-00243 (2022-R0014109) Recurso de Casación civil Recurrente: Seguros La Internacional, S. A. Recurrida: .

Materia: Liquidación de astreinte.

Decisión: CASAN Ponente: Justiniano Montero Montero En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional, S. A. representada por su presidenta , la cual tiene como abogados representantes a la Lcda. y al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados representantes a los Ldos. y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 204-2022-SSEN-00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de junio de 2022, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: rechaza el recurso de apelación incidental. SEGUNDO: acoge el recurso de apelación principal y en consecuencia, modifica el monto resultante de la liquidación de las astreintes realizada por el juez de primer grado elevando su monto a la suma de RD$2,055,000 pesos, moneda de curso legal. TERCERO: condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) memorial de casación depositado en fecha 4 de agosto de 2022; b) emplazamiento núm. 086/2022, instrumentado el 11 de agosto de 2022, por el ministerial , depositado el 26 de agosto de 2022; c) memorial de defensa depositado el 23 de agosto de 2022; d) acto núm. 391/2022, instrumentado el 22 de agosto de 2022, por el ministerial , depositado el 23 de agosto de 2022; y e) dictamen de la procuradora general adjunta, […], de fecha 17 de enero de 2023, en donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seguros La Internacional, S. A., y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ordenó a la empresa ahora recurrente, mediante la sentencia núm. 1195, de fecha 10 de junio de 2008, que ejecutara el contrato de póliza núm. 147255 en favor del ahora recurrido y pegarle a este una indemnización de RD$100,000.00 para cuyo cumplimiento fijó una astreinte de RD$5,000.00 diarios hasta la ejecución de la decisión; b) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, apoderada del recurso de apelación incoado por la empresa demandada, redujo la astreinte a RD$1,000.00 y confirmó los demás aspectos del primer fallo, mediante la sentencia núm. 00296/2010, de fecha 21 de septiembre de 2010; c) esta decisión fue recurrida en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 23, de fecha 22 de enero de 2014, declaró inadmisible el recurso.

2) Igualmente se constata del fallo impugnado que: a) luego de notificada esta última decisión, la entidad aseguradora le hizo un ofrecimiento real de pago a , por la suma de RD$625,000.00 la cual fue aceptada por él, bajo reservas; b) ulteriormente incoó una demanda en liquidación de astreinte contra Seguros La Internacional, S. A., la cual fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por sentencia civil núm. 366-2016-SSEN-00534, de fecha 30 de mayo de 2016, que liquidó el monto de la astreinte en RD$71,000.00; c) el citado fallo fue apelado de manera principal por y de forma incidental por Seguros La Internacional, S. A., procediendo la corte a qua a acoger el primero, determinando que el monto de la astreinte ascendía a RD$1,240,000.00, no obstante, en virtud de su poder de reducción, estableció la liquidación en la suma de RD$400,000.00; d) esta decisión fue recurrida en casación por la empresa demandada, en virtud de lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió casar el fallo impugnado, mediante la sentencia núm. 1407/20211, del 26 de mayo de 2021, y envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; e) la corte de envío rechazó el recurso incidental de la empresa aseguradora y acogió el principal interpuesto por el ahora recurrido, aumentando la liquidación de la astreinte en RD$2,055,000.00, mediante el fallo que ahora es objeto de este segundo recurso de casación.

1 SCJ, 1ª Sala, núm. 275, 26 de mayo del 2021. BJ 1326.

3) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la incompetencia del presente recurso, por ser violatorio del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia. Sobre ello, señala que, al tratarse de un segundo recurso de casación sobre una misma decisión, debió ser dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

4) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el presente recurso de casación versa sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación. Es pertinente retener que su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie, por lo que procede desestimar el pedimento incidental propuesto.

5) La parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: Primero: desnaturalización de los hechos; Segundo: violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución, por falta de motivos y de una tutela judicial efectiva y debido proceso; falta de base legal.

6) En el desarrollo de ambos medios propuestos, unidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia que la corte desnaturalizó los hechos de la causa con relación a la figura jurídica de la astreinte, al tomar como punto de partida para su cálculo la notificación de la sentencia de primer grado que la consagra, sin que dicha decisión haya sido declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso interpuesto en su contra, y a pesar de que eso le fue invocado por la propia parte demandante. Señala que, además, la corte de envío no tomó en consideración que el motivo de la primera casación por parte de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia se debió a que dicha sala entendió que la fecha a tomar en consideración es la fecha de la decisión que culminó la litis sobre lo principal.

7) Continúa argumentando la parte recurrente, que la sentencia de primer grado que fijó la astreinte no determinó la fecha de su comienzo y la doctrina clásica de donde nació la figura jurídica de la astreinte se pronuncia indicando que cuando el juez no consigna en la sentencia la fecha en que esta medida de constreñimiento debe comenzar, entonces lo será cuando dicha decisión judicial haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que, en ese sentido, cumplió con su obligación tan solo 6 días después de que le fuera notificada la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que estatuyó sobre la litis original, por lo que no se justifica la liquidación de astreinte perseguida y así debió entenderlo la corte de envío. Finalmente, expone que, en virtud de lo anterior, la sentencia impugnada carece de motivos justos y adecuados para sustentar su parte dispositiva, violando derechos consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

8) En defensa del fallo impugnado, la parte recurrida expone, en esencia, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente detenía la ejecución de la sentencia per se, pero no la astreinte fijada, la cual fue por cada día de retardo en su ejecución. Por otro lado, señala que a la sentencia impugnada le sobran motivos que justifique su decisión. Además, lo que más se le garantizó a la recurrente fue la tutela judicial efectiva y todos los medios de defensa que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9) La contestación original concierne a un requerimiento de liquidación de astreinte. En ese sentido, del análisis de la historia procesal del caso se advierte que, en ocasión del primer recurso de casación, conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta decidió casar la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago que liquidó dicha astreinte en la suma de RD$400,000.00 y tomó como punto de partida del cómputo la notificación de la sentencia de la corte, por la cual se confirmó la condena de primer grado, indicando la Primera Sala “que no podía la alzada para calcular el monto de liquidación de la astreinte, considerar la referida decisión núm. 00296/2010, de fecha 21 de septiembre del año 2010, en razón de que la misma gozaba de la suspensión de su ejecución desde el mismo momento de la interposición del recurso de casación, puesto que no se favorecía de la ejecución provisional de pleno derecho, ni facultativa que prevé la ley para algunas materias, pues como se indicó precedentemente, la solicitud de ejecución provisional respecto de ella fue rechazada en primer grado y confirmada la decisión por los jueces de fondo; de suerte que la demandada no tenía que ejecutar la obligación principal a partir de la emisión y posterior notificación de la sentencia en cuestión sino hasta que esta adquiriera la autoridad de cosa juzgada, es decir, hasta que fuera decidido el recurso de casación interpuesto en su contra, fecha en la cual debía computarse el tiempo para la liquidación de la astreinte”.

10) En este contexto, se observa que la corte de envío decidió liquidar la astreinte en cuestión en la suma de RD$2,055,000.00, a favor de la parte ahora recurrida, en virtud del siguiente razonamiento: “…18- Que, nace la necesidad de esta corte cuestionarse si resulta eficaz el criterio expuesto por la jurisprudencia para fijar el punto de partida en el cómputo de la liquidación de las astreinte a partir de los elementos señalados, esto es, la fecha de la notificación de la sentencia por la que se hace irrevocable la decisión que la pronunció, o la fecha a partir de la cual la sentencia que la pronunció se hace definitiva por no haber sido recurrida; en ese orden, debe señalar esta corte si con ello se logra conseguir el efecto deseado, que se constituye en el fin último para el que fue creada esta figura, esto es alcanzar la ejecución de la sentencia de manera voluntaria y con ello: Primero: hacer más eficiente el derecho como instrumento de solución a los conflictos, mejorando el tiempo en que deben concluir los procesos de ejecución, y Segundo: Conseguir llegar a la conclusión del mismo reduciendo la cantidad de recursos utilizados por el Estado con este fin o bien alcanzar un mayor número de objetivos permitiendo procesos más cortos, menos costosos y con mayor acercamiento a la justicia material que se espera del Estado (…) 24. Que, cuando se dice que el punto de partida para el cómputo de las astreintes inició a partir del momento en que, la decisión que produjo la condenación al cumplimiento del contrato y fijaba el monto de la astreinte, (sent. Núm. 296 del 21/9/2010) adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se desconoce que el efecto suspensivo del recurso solo ataca a la ejecución de la sentencia, no a los derechos nacidos de la sentencia, pues de lo contrario las astreintes perderían su razón de ser, que es vencer la resistencia del deudor para que este cumpla voluntariamente lo decidido; decir que el punto de partida para el cómputo de las astreinte nacía al mismo tiempo en que se hacía efectivo el derecho a la ejecución del contrato, porque así lo decía la sentencia que declaraba tal derecho al momento de hacerse firme, sería desconocer que precisamente su finalidad lo es evitar que la ejecución de la obligación contractual, ya reconocida, se prolongara en el tiempo, pues recuérdese que el motivo de su fijación, es precisamente evitar una prolongación del cumplimiento de la obligación ya reconocida, de lo contrario la fijación de una astreinte carecería de interés práctico. 25- Que, si el cumplimiento de ambas obligaciones, las de ejecutar el contrato y en su defecto, tener que pagar las astreintes hasta su cumplimiento, se someten a la misma condición procesal para su cumplimiento, lo que sería que la sentencia adquiriese la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no se conseguiría el efecto principal que se procura con ella, esto es, vencer la resistencia del deudor para que cumpla voluntariamente con su obligación, pues el deudor siempre podrá esperar que se cumpla o produzca la referida condición sobre la sentencia que le condena, y sólo después de esto correría el punto de partida para su cumplimiento. En este caso, sería inoperante las astreintes porque el acreedor no tendría que esperar ya el cumplimiento voluntario de la sentencia, en tanto habría desaparecido el obstáculo que le impedía su ejecución que lo era el efecto suspensivo que producía el recurso que desaparece entre otras cosas, cuando la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 26- Que, también es importante decir que en las sentencias cuya ejecución provisional es ordenada, no se hace necesario la fijación de una astreinte puesto que el acreedor está autorizado para ejecutar la decisión a través de una de las agencias del Estado instituida para ello, cuya abstención del juez para ordenar las astreinte en este caso reposa en que por esta medida se persigue conseguir el mismo efecto que se logra por la ejecución provisional, esto es, hacer efectivo el derecho reconocido en la jurisdicción por la vía de la ejecución. 27- Que, es un criterio pacífico que el efecto suspensivo del recuso solo alcanza a la condenación principal, pero no produce ese efecto sobre las astreintes las cuales solo pueden ser suspendida por una decisión que expresamente lo establezca…”.

11) Igualmente, la alzada retuvo que:

“29- Que, para la operación de liquidación de las astreintes debe tomarse como punto de partida la fecha de la notificación de la sentencia que la fijó, que es la núm. 1195 de fecha 10 de junio del año 2018 de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la suma de RD$5,000 pesos moneda de curso legal; sin embargo, el monto a tomar en consideración es RD$1,000 pesos moneda de curso legal, que es la cantidad reducida en ocasión del pronunciamiento y fallo del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (…) 30.- Que, el derecho a petición de la liquidación de las astreintes que es diferente al derecho al monto final de las astreintes, se hizo efectivo cuando la sentencia que la ordenaba adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente jugada, conforme lo disponen los artículos 116 y 117 de la Ley núm. 834 de 1978, que lo fue el 23 de enero del 2014, conforme a la sentencia núm. 23 de fecha 22 de enero del año 2014, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 31- Que, el inicio del cómputo para la liquidación debe ser la fecha de la notificación de la sentencia que la constituyó, la núm. 1195 descrita precedentemente, sin embargo, como no existe prueba del depósito de este acto en el expediente que se ha formado en esta instancia de apelación, debe serlo la fecha del acto por el cual se recurrió la decisión, puesto que resulta una fecha común entre las partes, sobre todo para el propio deudor quien se presume tomó conocimiento de la existencia de esta obligación y procuró atacarla por el recurso. 32- Que, la fecha a tomar para su inicio es el 25 de agosto del año 2008, fecha en que fue notificado el recurso contra la up supra sentencia núm. 1195, según acto núm. 478 de esa fecha del ministerial , y la data final en el cómputo lo será el 11 de abril del 2014, fecha en que fue ejecutada la obligación principal a la que condenaba la sentencia conforme se desprende del acto núm. 163 de fecha 11 de abril del año 2014, del ministerial , que contiene formal ofrecimiento real de pago. 33- Que, computados los días desde el 25 de agosto del año 2008 hasta el 11 de abril del año 2014 han transcurrido 2055 días que multiplicado por 100 ascienden al monto o producto de RD$2,055,000 pesos, que tomando en consideración el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha que la deudora tomó conocimiento de la existencia de la astreinte fijada en su contra y la fecha en que se procedió a liquidarlo, sin que probara ninguna causa justificativa para su falta de cumplimiento; que esta corte procede producir su condenación sin generar reducción sobre el monto final que arroja la liquidación, puesto que mantuvo una conducta de rebeldía contra el dictado de la sentencia que le condenaba, evitando así un juicio más corto y con ello más efectivo por las razones explicadas”.

12) De la motivación expuesta por la corte de envío en el fallo impugnado, se advierte que la alzada retuvo que el punto de partida para el cómputo de la liquidación de la astreinte debía ser la fecha en que se notificó la sentencia de primer grado que la fija—o, en su defecto, la fecha que da constancia de que la contraparte tuvo conocimiento de dicha decisión—, al razonar esencialmente que: (a) el efecto suspensivo del recurso solo afecta la obligación principal, no los derechos derivados del fallo, como la astreinte, cuya suspensión requiere decisión expresa; (b) el derecho al monto final de la astreinte nace al momento de su fijación, mientras que el derecho a solicitar su liquidación surge cuando la sentencia adquiere autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; (c) la astreinte y la ejecución provisional persiguen el mismo fin, por lo que no es necesario ordenar esta última para que la primera produzca efectos desde su imposición; y (d) supeditar ambas —la obligación y la astreinte— a la cosa juzgada privaría a esta última de su finalidad coercitiva, pues el acreedor ya podría ejecutar forzosamente la decisión. Con base en todo esto, la corte decidió liquidar la astreinte reclamada, sin reducirla ni suprimirla, al considerar que la empresa ahora recurrente tuvo una conducta de rebeldía al evitar un juicio más corto.

13) La parte recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, plantea que la corte desnaturalizó la figura de la astreinte, ya que cuando no se establece una fecha de inicio, su cálculo comienza a partir de la que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, además de que dicha decisión no se benefició de la ejecución provisional, pese a que fue solicitado, por lo que los motivos ofrecidos por la corte de envío no son correctos.

14) Del contexto argumentativo expuesto se deriva que los puntos de derecho que se discuten en ocasión de este segundo recurso de casación se circunscriben en determinar: a) cuál es la naturaleza y propósito que persigue la astreinte; b) si las vías de impugnación que se interpongan en contra de la decisión que ordena el cumplimiento de una obligación principal y, a la vez, fija una astreinte, tienen un efecto suspensivo total o parcial en lo ordenado; y, c) cuál debe ser el punto de partida para el cómputo de su liquidación.

15) Ha sido juzgado por esta corte de casación que la astreinte es una medida, cuya potestad procesal de ser ordenada descansa en la soberana apreciación de los jueces de fondo, a fin de salvaguardar una eventual resistencia al mandato de una sentencia como medio de coacción para vencer el eventual comportamiento recalcitrante que se pudiere hacer a la ejecución de esta2.

16) El objetivo de esta institución es constreñir al deudor a ejecutar en naturaleza las obligaciones contraídas, las cuales pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, independientemente de la fuente de la obligación ya sea esta legal, contractual o delictual.

Por igual se ha esclarecido que su finalidad no es, por tanto, penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución, ni indemnizar al acreedor por el retardo en el que aquel incurre, sino que consiste en constreñir al deudor para que cumpla la condena impuesta3.

17) En ese mismo sentido, estas Salas Reunidas han juzgado que la astreinte tiene por objeto cubrir una actitud eventual, posterior a la condenación, consistente en la rebeldía a 2 SCJ-PS-22-0642, 28 de febrero de 2022. BJ 1335.

3 SCJ-PS-22-1392, 29 de abril de 2022. BJ 1337.

pagar lo adeudado como consecuencia de una conducta eminentemente voluntaria e injustificada, que se manifiesta al margen del proceso principal4.

18) En consonancia con lo expuesto, la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación ha establecido que se trata de un instituto concebido procesalmente bajo las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si el deudor ejecuta la obligación, no se realiza y, por último, e) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio5.

19) En el mismo contexto procesal, cabe retener que, tanto la jurisprudencia como la doctrina distinguen entre la astreinte provisional (o conminatoria) y la definitiva (o no conminatoria). En ese sentido la doctrina más depurada sustenta que la primera se fija con el propósito de presionar el cumplimiento de una prestación y la segunda con la idea de reparar. Mientras la astreinte no conminatoria no puede ser pronunciada más que cuando el acreedor sufre realmente un perjuicio, la astreinte conminatoria puede ser pronunciada independientemente de todo perjuicio, puesto que ella es solo una amenaza que se cierne sobre el patrimonio del deudor. La conminatoria es revisable, mientras que la no 4 SCJ, SSRR, núm. 2, 2 de mayo de 2007. BJ 1158.

5 SCJ-PS-22-1905, 29 de junio de 2022. BJ 1339.

conminatoria cierra toda posibilidad de revisión6. De lo expuesto se deriva que la astreinte conminatoria es una sanción pecuniaria provisional que puede ser modificada o liquidada posteriormente, luego de que la sentencia que la fija se convierta en definitiva; mientras que la astreinte definitiva, no requiere procedimiento posterior de liquidación.

20) Cabe destacar que el tribunal que estatuye tiene la potestad de imponer una astreinte definitiva, como salvaguarda de garantía para vencer la resistencia de la parte obligada a cumplir con el mandato del fallo, lo que significa que en este caso no se requiere procedimiento posterior de liquidación como ocurre, con la institución de la astreinte conminatoria que se caracteriza por su naturaleza provisional.

21) Ha sido juzgado que cuando un juez o tribunal ordena la fijación de astreintes como forma de constreñimiento de la parte que resulta obligada, mediante la decisión, en caso de ambigüedad en el tipo de astreinte, la interpretación debe ser realizada en el sentido que resulte más beneficioso para el justiciable instanciado , por lo que debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en lo relativo a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla7; adicionalmente, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que una astreinte definitiva no puede ser ordenada más que después de pronunciada una astreinte provisional y por una duración 6 PICHARDO, R. De las astreintes y otros escritos, pp. 371-373.

7 SCJ, 1ª Sala, núm. 39, 13 de noviembre de 2019, . 1308 limitada; que, si una de estas condiciones no es observada, la medida de que se trata debe ser necesariamente liquidada como una astreinte provisional8.

22) En la presente contestación , si bien la decisión de primer grado, núm. 1195, establece en el ordinal cuarto de su dispositivo que fija una astreinte “definitiva” a cargo de la parte ahora recurrente por la suma de RD$5,000.00 por cada día de retardo, de la lectura de la motivación que ofrece dicho tribunal se observa que esta fue fijada “a fin de constreñir a la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, constreñimiento que se mantuvo en grado de apelación, pero reducido a solo RD$1,000.00. Por tanto, ante esta ambigüedad en la modalidad de la astreinte, la interpretación necesariamente debe hacerse en beneficio de la parte a quien le fue impuesta y, en consecuencia, se concluye que en este caso se trata de la fijación de una astreinte conminatoria, y de naturaleza provisional, aun cuando en una parte de la decisión que la fija, se haga mención de que se trata de una astreinte definitiva.

23) Es pertinente retener que la liquidación de la astreinte, consiste en la operación de fijar el monto definitivo de la medida conminatoria en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, gozando los jueces del fondo de un poder soberano de apreciación para liquidarla, lo que les permite mantener íntegramente la disposición adoptada en los mismos términos, reducirla o suprimirla dependiendo de renuencia mostrada por la parte 8 SCJ, 1ª Sala, núm. 160, 27 de noviembre de 2019, . 1308.

conminada a cumplir con la obligación debida. Tal cuestión que escapa a la censura casacional, siempre que dicho poder discrecional haya sido ejercido de manera razonable y permita comprobar que la jurisdicción actuante realizó un examen de la inejecución y de la persistencia de las causas que justificaron la fijación de la medida9.

24) De lo expuesto se retiene que lo que se persigue al momento de fijar la astreinte, es combatir una eventual conducta recalcitrante por parte del condenado; mientras que lo que se juzga al momento de liquidar la astreinte es si dicho condenado se retardó en el cumplimiento voluntario de la obligación injustificadamente.

25) De la contestación que nos ocupa, se advierte que en el fallo impugnado la corte a qua condenó a la empresa ahora recurrente al pago de RD$2,055,000.00, indicando, entre otras cosas, que “mantuvo una conducta de rebeldía contra el dictado de la sentencia que le condenaba, evitando así un juicio más corto”, señalando que entre los propósitos de la astreinte está “hacer más eficiente el derecho como instrumento de solución a los conflictos (…) reduciendo la cantidad de recursos utilizados (…) permitiendo procesos más cortos”.

26) Igualmente, la alzada también reconoció que la empresa aseguradora, interpuso recursos de apelación y casación contra la sentencia núm. 1195, la cual ordenó el cumplimiento de obligaciones de dar y hacer y fijó una astreinte, y que ejecutó la decisión 9 SCJ-PS-23-2383, 31 de octubre de 2023. BJ 1355.

luego de serle notificada la sentencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte que la ratificó, adquiriendo entonces la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

27) Conviene precisar que, aunque las partes pueden poner fin a la litis en cualquier momento —ya sea mediante desistimiento, transacción o no recurrir una decisión adversa—, la interposición de recursos constituye el ejercicio legítimo del debido proceso.

En consecuencia, calificar como “rebelde” a una parte por ejercer una vía recursiva supone sancionar el uso de un derecho procesal reconocido por la ley, lo que resulta contrario al Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en el artículo 7 de la Constitución.

28) En esa misma orientación, huelga destacar que, como se ha indicado anteriormente, la astreinte provisional conmina a ejecutar lo ordenado en una sentencia, por lo que, por una cuestión de lógica jurídica, para que esto suceda la decisión debe ser ejecutoria. En ese sentido, el artículo 114 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, dispone que: “la sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional10”. Adicionalmente, el artículo 117 del mismo cuerpo legal señala que: “la prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional”.

10 Subrayado nuestro.

29) En el mismo orden normativo, los artículos 127 y 128 establecen: “Artículo 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, así como las que ordenan medidas conservatorias Artículo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos”.

30) En cuanto a la ejecución provisional, ha sido definida por esta corte de casación como un beneficio concedido a la parte gananciosa de perseguir, a su cuenta y riesgos, la ejecución inmediata de la decisión judicial a la que está unida, independientemente del efecto suspensivo que regularmente surten las vías de recursos ordinarios, según lo consagrado por el artículo 113 de la Ley núm. 834-78 de 1978.

31) En el contexto de nuestro derecho existen tres modalidades de ejecución provisional: a) la de pleno derecho, que se toma en cuenta en razón de la naturaleza de la decisión y de la materia juzgada; b) la ejecución provisional facultativa que es el producto del ejercicio de una facultad discrecional conferida a los jueces, sometida a la exigencia de que no resulte prohibida por la ley y de que la misma sea compatible con la naturaleza del asunto;

y c) la legal, que se concibe en una pluralidad de casos que enuncia el artículo 130 de la Ley núm. 834-78, que no requiere más que del requisito de encontrarse enunciada dentro del ámbito del texto en cuestión, el cual contiene la mención del título auténtico, promesa reconocida, entre otros, como beneficiarios de la institución objeto de análisis, que corresponde juzgar en ese contexto al tribunal apoderado.

32) En ese tenor, no existe ninguna disposición normativa ni criterio jurisprudencial, ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en el de origen de la figura de la astreinte, que consagre que la astreinte goza de una ejecución provisional de pleno derecho o legal, al margen de lo decidido en lo principal.

33) Cuando la decisión que acordare la medida de astreinte no se encuentra envestida del beneficio de la ejecución provisional no obstante cualquier recurso debe entenderse, en buen derecho, que en sus efectos se encuentra sometida al régimen procesal de las vías de impugnación que procedan al amparo del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es incorrecto en derecho el razonamiento de la alzada, en el sentido que la ejecución provisional y la astreinte persiguen el mismo fin, pues, aunque ambas se relacionan con la efectividad de la sentencia, la primera procura hacerla ejecutable de inmediato, mientras la segunda coacciona al deudor a cumplir voluntariamente una vez la decisión sea ejecutoria.

34) Según lo expuesto, se deriva, que, para que la obligación de ejecutar voluntariamente una decisión inicie desde su notificación —y, por tanto, para que empiece el cómputo de la astreinte—, es indispensable que la sentencia sea ejecutoria desde ese momento, lo que solo ocurre si no es susceptible de recurso suspensivo o si se beneficia de ejecución provisional.

35) Sobre esto se ha pronunciado la jurisprudencia del país de origen de la figura de la astreinte, indicando la Corte de Casación francesa que en presencia de una sentencia que confirme una sentencia acompañada de ejecución provisional, la astreinte surtirá plena eficacia a partir del día fijado por los jueces de primera instancia, que no podrá ser anterior a la notificación de la sentencia… la astreinte se extiende desde el día de la notificación de la resolución de primera instancia con ejecución provisional, sin esperar a su confirmación11; por otro lado, también ha juzgado la Corte de Casación francesa que la astreinte no comienza a correr, en caso de confirmación de la sentencia inejecutiva adjunta a la misma, hasta el día en que la sentencia adquiera fuerza ejecutiva, a menos que los jueces de la apelación fije un punto de partida posterior (…)12.

36) Si bien el momento a partir del cual se puede exigir la liquidación de la astreinte podría ser distinto al momento a partir del cual se empieza a computar la astreinte, esto (como se ha indicado anteriormente), dependerá de las circunstancias del proceso y de la ejecutabilidad de la decisión que la contenga, ya que, tal y como señala la Corte de Casación 11 Cour de cassation, civile, Chambre civile 2, 16 mars 2017, 16-13.880 ECLI:EN:CCASS:2017:C200354 12 Cour de Cassation, Chambre civile 2, du 11 juin 1997, 95-13.961.

francesa, ante una decisión que no se beneficia de la ejecución provisional, el punto de partida del cómputo de la astreinte con fines de liquidación es cuando esta se hace ejecutable al adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada —o agotarse las vías de impugnación suspensivas—. Distinto sería el caso si la decisión que fija la astreinte es beneficiada con la ejecución provisional o si el recurso del cual es susceptible no tiene por efecto la suspensión de su ejecución.

37) En la controversia que nos concierne, la decisión de primer grado fue dictada en ocasión de una demanda en ejecución de contrato de seguro y reparación de daños y perjuicios, materia que no goza del beneficio de una ejecución provisional de pleno derecho ni legal; además el pedimento de ejecución provisional facultativa formulado por el demandante original fue desestimado en primer grado y ratificado en la corte, de lo que se retiene que la decisión que contenía la orden de cumplir con las obligaciones de dar y hacer, so pena de astreinte, no se beneficiaba de la ejecución provisional. Igualmente, se advierte que dicha decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación en el que se impugnaba la totalidad de lo decidido por el primer juez y, posteriormente, objeto de un recurso de casación bajo el imperio de la Ley núm. 3726, el cual también tenía un efecto suspensivo.

38) Conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la alzada incurrió en una desnaturalización de la figura de la astreinte al fijar como punto de partida de su cálculo la notificación de la decisión de primer grado, pese a los ulteriores recursos con efecto suspensivos, interpuestos en su contra, apartándose la alzada de la noción de “ejecutable” de una decisión y el verdadero propósito de la medida de astreinte, y sin ajustarse al régimen jurídico que aplica a la materia concernida a la sazón. En ese sentido era atendible valorar tanto ese aspecto como en qué medida la conducta de la parte demandada en liquidación fue “injustificada, al margen del proceso principal” y sin querer “penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución”, conforme la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación. En esas atenciones procede acoger los medios de casación objeto de examen y consecuentemente anular el fallo impugnado.

39) De conformidad con el artículo 20 de la indicada ley de casación, establece que en caso de que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

40) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición de este recurso, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; art. 1, 2, 20, y 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; art. 93 Ley 2-23 sobre Recurso de casación; y art. 114 y siguientes de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

FALLAN PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 204-2022-SSEN-00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de junio de 2022, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury , María G. Garabito Ramírez Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.