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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0246

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 1860-2023-ECIV-00910Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte corecurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00063, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026 año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida a) y , quienes tiene como abogada a la Dra. , cuyas generales constan en el expediente; b) , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00063, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de febrero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Primero: Rechaza, en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por la señora , mediante el Acto No. 436/2024, de fecha 13 de septiembre del año 2024, del ministerial , de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra de los señores , y , y contra la Sentencia No. 1860-2024-SSEN-00520, de fecha 15 de agosto de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Confirma, en todas sus partes, la Sentencia No. 1860-2024- SSEN-00520, de fecha 15 de agosto de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser justa y reposar en derecho. Tercero: Condena a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho del y el Dr. abogados que concluyen por la parte recurrida y quienes así lo han solicitado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 84/2025 instrumentado el 31 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 2 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de abril de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 520/2025, instrumentado y depositado el 7 de abril de 2025 por el ministerial .

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y como parte recurrida , y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) y iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de y , a fin de vender en pública subasta el inmueble identificado como parcela núm. 388-A-201, del Distrito Catastral núm. 10.6, ; b) el indicado procedimiento culminó con la adjudicación del inmueble en beneficio de los persiguientes, mediante sentencia civil núm. 1860-2023-SSEN-00302, de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por el precio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: primera puja, ascendente a RD$3,400,000.00, más los honorarios profesionales aprobados en RD$1,179,000.00; c) contra la referida sentencia de adjudicación fue incoada una demanda en nulidad por en contra de , y , la que fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia núm. 1860-2024-SSEN-00520, de fecha 15 de agosto de 2024; b) esta última decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 335-2025-SSEN-00063 en fecha 13 de febrero de 2025, que constituye el objeto de este recurso, que desestimó en cuanto al fondo el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Sobre la incomparecencia del correcurrido 1) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. En sus párrafos dispone lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

2) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

3) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

4) En la contestación que nos ocupa, el correcurrido, […], no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa. Ante su incomparecencia esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar la regularidad del emplazamiento en casación con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor, para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5) Según consta en el expediente, fue emplazado para comparecer en casación mediante el descrito acto de alguacil núm. 84/2025, conforme el cual el curial ; donde habló personalmente con el requerido.

6) De lo expuesto se deriva que el indicado emplazamiento debe ser considerado como formalmente válido, tomando en cuenta que fue recibido de manera personal por el indicado correcurrido, y, además, la dirección donde se realizó la referida diligencia figura como aquella donde tiene su domicilio, en consecuencia, procede declarar el defecto en su contra por no haber satisfecho las formalidades establecidas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: en la ley para comparecer ante esta jurisdicción; tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

En cuanto al planteamiento incidental de la parte recurrida 7) De la lectura conjunta de las conclusiones y de los argumentos expuestos en el memorial de defensa depositado por , […], se advierte que la parte recurrida solicita la nulidad y/o inadmisibilidad del recurso de casación, afirmando que su notificación fue defectuosa por haberse remitido de forma incompleta y con la ausencia de la página ocho. Sostiene que dicha omisión interrumpe la continuidad del segundo medio de casación y del correspondiente petitorio, impidiéndole ejercer plenamente su defensa y vulnerando las garantías procesales previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 69 de la Constitución.

8) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el memorial de defensa mediante acto marcado con el núm. 520/2025 instrumentado en fecha 7 de abril de 2025, del protocolo del alguacil , no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

9) Las irregularidades señaladas por la parte recurrida en sustento del pedimento bajo examen constituyen causas de nulidad del acto de emplazamiento (no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: inadmisión del recurso), por lo que se procede a dar la verdadera connotación en virtud del principio iura novit curia, y a conocer y decidir el incidente en tal sentido.

10) En lo que concierne al contenido del acto de emplazamiento, el artículo 19 párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece lo siguiente: “Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

11) Del examen del acto de emplazamiento núm. 84/2025, de fecha 31 de marzo de 2025, antes descrito y que fuere depositado por la parte recurrente, se advierte que, tal y como alega la parte recurrida, el memorial de casación que acompaña al referido acto le falta la página ocho (8). Dicha ausencia se constata al verificarse la secuencia de numeración y la discontinuidad del contenido.

12) Sin embargo, al tenor del artículo 88 de la ley que rige la materia que nos ocupa “Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”, lo que no ha sido acreditado en el diferendo objeto de examen, en el entendido de que, según se advierte del expediente, la parte recurrida tuvo la oportunidad de comparecer ante esta sede en tiempo oportuno y plantear sus medios de defensa con relación al recurso de casación. Además, la proponente del incidente no ha explicado agravio alguno ni en qué sentido se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: vulneró su derecho de defensa. Por lo tanto, procede desestimar la excepción de nulidad planteada, haciendo constar que la presente motivación vale sentencia.

Medios de casación 13) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de la pretensión y conclusión de la recurrente; segundo: falta de motivación (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), violación al derecho a la defensa por inobservancia de las formalidades correspondientes a la notificación de los actos, violación del artículo 69, numeral 10 de la Constitución política, que establece el debido proceso, falta de ponderación de los documentos.

Sobre el interés casacional 14) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

15) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

16) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

17) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, 29 de agosto del 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

18) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .

1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

19) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

20) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

21) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

23) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

5 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

25) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

26) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta 6 www.poderjudicial.gob.do 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

27) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

28) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

29) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 30) En su memorial introductorio la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; que la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y justificado en la aducida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: inobservancia por parte de los jueces apoderados de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, de que esta no fue notificada para asistir a la audiencia de la lectura del pliego de condiciones, así como para el conocimiento de la venta en pública subasta, a pesar de que se verifica que compareció ante la jurisdicción de fondo y tuvo la oportunidad de presentar sus conclusiones, no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.

31) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa cuando la parte ha comparecido y presentado conclusiones ante la jurisdicción de fondo, sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que justifique la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.

32) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 33) En virtud del artículo 55, inciso 1), procede compensar las costas procesales, por haber sido suplida de oficio la decisión del presente recurso de casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial; 131 del Código de Procedimiento Civil; 691 y siguientes, 704 del Código de Procedimiento Civil FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte corecurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00063, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD /Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0246 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00910 (2025-R0294898) Partes: vs. , y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.