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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0233

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 271-2016-ECIV-00401Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00313, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0629/18 ↗ · TC/0506/23 ↗ · TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., representada por ; la cual tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida, ; quien tiene como abogado a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00313, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación, principal interpuesto por YOKAURY e incidental incoado por , S.A., contra la sentencia civil núm. 271-2017-SSEN—00199 dictada en fecha catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por la primera en contra de la segunda, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental y el medio de inadmisión contra la demanda primigenia presentados por , S.A., por los motivos señalados en el presente fallo; ACOGE el recurso de apelación principal en la forma delimitada en el presente fallo, por lo cual MODIFICA el ordinal primero (1º) del dispositivo del fallo apelado, fijando la condena en favor de YOKAURY , en la suma de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS con 06/100 (RD$1,087,369.06) por concepto de daños y perjuicios materiales y QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de daños morales sufridos; además de un interés complementario de un 1.33% mensual, contado desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución del fallo, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos el fallo apelado, por los motivos señalados de forma precedente en esta decisión. CUARTO: CONDENA a , S.A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los LICDOS. SAMUEL NUÑEZ VASQUEZ Y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 074/2025, instrumentado el 27 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 103/2025, instrumentado el 10 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 11 de febrero de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. La Magda. Miguelina Ureña Núñez no figura en esta decisión por no haber participado en su deliberación.

LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , S. A. y, como recurrida, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) la actual recurrida demandó a la recurrente en reparación de daños y perjuicios, sustentada en que en fecha 19 de noviembre de 2015 ocurrió un accidente eléctrico el cual provocó el siniestro de la vivienda de la recurrida; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 271-2017- SSEN-00199, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual se acogió la demanda y condenó a la recurrente al pago de la suma de RD$ 1,200,000.00, por concepto de daños morales y materiales; c) la indicada decisión fue apelada de manera principal-parcial por la demandante, y de forma incidental-total por el demandado, y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 627-2018-SSEN-00108, de fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual acogió el recurso principal, en consecuencia, revocó la sentencia y ordenó liquidar por estado el monto establecido en la sentencia apelada.

2) Continuando con lo expuesto en la consideración anterior: d) , S. A., interpuso un recurso de casación contra la indicada sentencia, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia civil núm. 3042/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual casó la sentencia civil núm. 627-2018-SSEN-00108, retornando la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, enviándolas por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; e) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago como corte de envío dictó la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00313, de fecha 25 de noviembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por , S. A., y acogió el recurso principal incoado por . En consecuencia, modificó el ordinal primero del dispositivo del fallo apelado, fijando la condena en la suma de RD$ 1,087,369.06, por concepto de daños materiales, y RD$ 500,000.00, por concepto de daños morales, más un 1.33 % de interés mensual complementario, y confirmando los demás aspectos del fallo apelado.

Sobre la competencia de la Sala 3) Tratándose de un segundo recurso de casación interpuesto por , S. A., es preciso que se examine preliminarmente la competencia de esta sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.

4) El artículo 6, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; y las Salas Reunidas conocen de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.

5) Asimismo, el artículo 75 de la citada ley establece: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.

6) Del análisis de la sentencia núm. 3042/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por esta Primera Sala, se verifica que la casación de la sentencia de la primera corte de apelación se ordenó debido a que la alzada incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que no valoró el medio de inadmisión planteado por , S. A., limitándose a evaluar la procedencia al fondo de la demanda que había sido acogida mediante la decisión de primer grado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 7) En cambio, este segundo recurso versa sobre puntos de derecho distintos a la situación procesal que se juzgó como producto del primer envío, pues la parte recurrente denuncia que la corte a quo incurrió en falta de motivación, indemnización excesiva, irrazonable y desproporcional; igualmente invoca errónea fijación del interés como indemnización complementaria, falta de motivación en la aplicación o modalidad del interés como indemnización complementaria; por tal razón, le corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia retener y ponderar el recurso de casación que nos ocupa.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: falta de motivación, indemnización excesiva, irrazonable y desproporcional; segundo: errónea fijación del interés como indemnización complementaria, falta de motivación en la aplicación o modalidad del interés como indemnización complementaria.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, al igual que en el párrafo II del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

12) La postura en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS- 24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

5 Art. 10, párrafo II de la Ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

18) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2- 23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 6 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

19) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

20) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los 7 www.poderjudicial.gob.do Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

21) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

23) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 25) La parte recurrente en el cuerpo argumentativo de su memorial de casación, específicamente en el epígrafe “interés casacional”, cuyos razonamientos son coincidentes con los que sustenta los dos medios de casación propuestos, argumenta que su recurso presenta interés casacional porque la alzada falló en oposición a la doctrina jurisprudencial al retener daños morales, materiales e intereses sin ofrecer motivación ni justificación alguna que los justifiquen. Afirma que la corte de envío condenó a , S. A., al pago de indemnizaciones por daños materiales y ofrecer motivaciones suficientes en franca oposición a la línea jurisprudencial constante de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, citando las sentencias núms. 441-2019 del 26 de junio de 2019 y 122 del 24 de marzo de 2021, de esta Primera Sala, y la decisión núm. SCJ-SR-24-00029 del 30 de abril de 2024, como fallos de contraste para justificar el presupuesto de interés casacional invocado.

26) Igualmente, la parte recurrente en el referido apartado de “interés casacional”, sostiene que la corte a quo también incurrió en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala al fijar erróneamente un interés que sobrepasa las tasas de interés activas del Banco Central de la República Dominicana, en oposición al criterio reiterado de esta sala que sostiene que el interés que fijen los jueces de fondo no debe sobrepasar las citadas tasas. En apoyo a sus pretensiones cita las sentencias SCJ-PS-20-254, de fecha 26 de agosto de 2020, BJ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 1317; SCJ-PS-22-3255, BJ 1344; SCJ-PS-24-1098, de fecha 31 de mayo de 2024., correspondientes a esta Primera Sala.

27) Del examen concatenado de la argumentación desarrollada por la parte recurrente, así como de los precedentes jurisprudenciales invocados en su apoyo, esta Primera Sala estima que dicha parte ha cumplido cabalmente con identificar y exponer, de manera precisa y estructurada, el qué, el dónde y el cómo a su entender la alzada habría decidido en contravención de la doctrina asentada por esta sala. En efecto, la recurrente ha aportado decisiones pertinentes que permiten contrastar objetivamente lo alegado, satisfaciendo de este modo las exigencias del presupuesto a) del interés casacional, razón por la cual se procede a conocer los medios de casación que lo fundamentan.

28) No obstante, es preciso indicar que no se tomará en consideración la sentencia núm. SCJ‑SR‑24‑00029, de fecha 30 de abril de 2024, por cuanto dicha decisión no fue dictada por esta Primera Sala, sino por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, de ahí que dicha sentencia no constituye precedente hábil para servir de contraste a los fines de acreditar el presupuesto del interés casacional planteado.

29) La parte recurrente, conforme se ha expuesto, sostiene en apoyo del primer medio de casación y del interés casacional que la corte a quo no ofreció motivación suficiente que justificara los daños reconocidos ni las condenaciones impuestas.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 30) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que, la corte hizo una correcta aplicación de la norma y la sentencia está correctamente motivada tanto en hechos como en derecho, pues al referirse a los daños materiales se fundamentó en documentos como las facturas y en el informe pericial ordenado por la corte, el cual no fue objetado por la hoy recurrente. En cuanto a los daños morales, es importante resaltar que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar este tipo de daños, con la única censura de que su decisión no sea irracional o desproporcional, cosa que en el caso de la especie no ocurre.

31) La corte de apelación para otorgar el monto indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: 27.- Han sido presentadas ante el tribunal las facturas de productos domésticos (nevera, juego de comedor, muebles, licuadora, estufa y televisor) de fechas 10 de diciembre del 2013, 3 de enero del 2014, 7 de abril del 2014 y 4 de junio del 2013 por las sumas de RD$21,000.00, RD$20,200.00 (conforme valores detallados), RD$18,800.00 y RD$22,000.00 (conforme valores detallados), para un total de RD$82,000.00 por estos conceptos, a los cuales se suma el peritaje del Ing. sobre el valor de la vivienda, quien en su informe de fecha 8 de mayo del 2023, fija el valor de la misma en RD$1,005,369.06, lo cual totaliza los daños materiales experimentados por la demandante, en la suma de RD$1,087,369.06 en cuanto daño emergente. 28.- En lo concerniente a los daños Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: morales, estos se encuentran presentes en situaciones como la de la especie, donde se evidencia que la demandante-recurrente principal ha resultado afectado por el hecho acontecido, dado que se ha visto de manera repentina desprovista del refugio que para descansar y fomentar sus necesidades básicas significa la vivienda con los bienes que la integraban, quedando en un estado de inseguridad, desasosiego e intranquilidad que supera el solo hecho de la destrucción de la misma y la afectación a los bienes materiales ubicados al interior de esta, en cuyo tenor, este tribunal estima que el monto fijado por el tribunal a quo resulta insuficiente para resarcir el sufrimiento y aflicciones correspondientes, por lo que en este tenor se modifica ratifica el ordinal 1º del fallo apelado, para que además de la suma que comprende los daños materiales antes anotado, se fije la suma de RD$500,000.00 por daños morales experimentados, los cuales incluyen todas las afectaciones y aflicciones de tipo mental, psicológico y espiritual experimentadas por la misma. 29.- En este sentido, ha sido decidido: “El daño moral es una noción compleja e imprecisa que se expresa en una consternación o tormento psíquico, que se traduce en angustia, preocupación o temor de no lograr alcanzar algo que se pudo obtener de no haber ocurrido el hecho por el cual se condena al tercero a reparar el perjuicio causado. Los daños morales son una cuestión subjetiva que debe ser apreciada y determinada soberanamente por el juzgador que impone la indemnización, siempre y cuando dicha imposición no sea irrazonable y desproporcionada.” (TC/0629/18, de fecha 10 de diciembre de 2018).

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 32) Es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese sentido, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta.

33) En el caso, esta sala ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para ratificar el monto otorgado como indemnización por el juez de primer grado, por la suma de RD$ 1,087,369.06, a favor de la recurrida en casación, pues se fundamentó en los muebles y ajuares del hogar, en cuanto a la pérdida material; del mismo modo que consideró la afectación mental, psicológica, agotamiento físico y emocional sufrido por la parte involucrada para justificar el daño moral; cuestiones que permiten establecer que se trató de una evaluación in concreto, la cual cumple con su deber de motivación, por tanto argumentado en este sentido por la parte recurrente carece de sustento y procede inadmitirlo.

34) En cuanto al segundo medio de casación y sustento del interés casacional, relativo a que la corte a quo fijó intereses por encima de las tasas activas del Banco Central en contraposición con el criterio de esta sala que sostiene que dichos intereses nunca deben sobrepasar aquellas.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 35) La parte recurrida en defensa de la decisión cuestionada sostiene que la alzada fijó los intereses conforme los criterios fijados tanto por esta Primera Sala como por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, el argumento planteado carece de asidero jurídico y debe ser desestimado.

36) De la lectura del fallo impugnado se advierte que la corte estatuyó, respecto de la indemnización complementaria lo siguiente: 30.- En lo concerniente a la fijación de un interés mensual sobre los valores fijados como indemnización principal, solicitado desde la demanda primigenia, rechazadas por el juez a quo, deriva que en observancia del principio de reparación integral a cumplir por todos los tribunales, con el fin de evitar que la extensión del proceso redunde en contra de las víctimas, resulta un criterio de reiterada aceptación jurisprudencial fijarlos, tomando en cuenta y sin superar el promedio de las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de la nación para el mercado financiero, conforme los indicadores publicados por dicha institución, constituyendo el punto de partida para su cálculo la fecha de interposición de la demanda (abril del año 2016, conforme describe en su página 7 la decisión apelada), al tenor de lo resuelto en este sentido, por el Tribunal Constitucional dominicano, siendo estos de un 16% anual (equivalente a un 1.33% mensual) para el señalado momento y los cuales se estimaran hasta el cumplimiento de la sentencia rendida. 31.- En este tenor: “En cuanto a la alegada violación del principio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: de razonabilidad por parte de la recurrente, al entender que los intereses compensatorios no debían ser fijados sino a partir de una sentencia condenatoria, debemos reiterar que con estos lo que se pretende es adecuar el valor de la moneda al momento de efectuarse el pago correspondiente por concepto de daños y perjuicios, pues desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, el valor del importe a sufragar como monto indemnizatorio podría disminuir por efecto de la inflación, sobre la base lógica y razonable, de que los daños y perjuicios son sufridos por la víctima desde la comisión del hecho culposo por parte del agente del hecho” (TC/0506/23 de fecha 9 de julio del 2023).

37) Conforme ha sido juzgado por esta Primera Sala , el interés judicial puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, pues, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan las tasas de interés establecidas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución del artículo 24 del citado Código11.

38) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte a quo fijó un interés judicial mensual de un 1. 33 %, lo que equivale a un 15.96 % anual. En esas atenciones, se advierte que, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República12, para el mes de abril de 2016, fecha en que se fijó el interés compensatorio de que se trata, la mayor tasa activa era de un 19.60 %, la cual, al ser distribuida de forma mensual, equivale a un 1.63 %. Por consiguiente, el interés fijado por los jueces a quo se encuentra dentro del rango de las tasas activas vigentes para la indicada fecha; por lo que no se retiene que la jurisdicción de alzada fallara en oposición a la doctrina de esta sala, por lo que este medio debe ser inadmitido.

39) En atención a las consideraciones precedentes, esta Primera Sala concluye que la sentencia recurrida se dictó en armonía con las doctrinas jurisprudenciales vigentes en cuanto al deber de motivación y a la fijación de intereses judiciales, no configurándose la contradicción requerida por el presupuesto a) del interés casacional establecido en el artículo 10.3 de la Ley núm. 223. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

11 SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-25-1627, 31 de julio de 2025, boletín inédito.

12 Banco Central de la República Dominicana, Sector Monetario y Financiero, Tasas de interés del Banco Central, página web: https://www.bancentral.gov.do/a/d/2536-sector-monetario-y-financiero Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 40) Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-2023, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00313, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], .

Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución coherente a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso a la casación, urgió la apertura de una “vía alternativa” que operara en armonía con la suma cassationis, la cual era en aquel entonces el único criterio habilitante, bajo la derogada Ley 491-08.

3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”13.

13 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto14.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… 14 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, sin ambages, el interés casacional, aunque es el elemento principal bajo la L. 2- 23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: 12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación.

Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

13) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do LSM/Pág. 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0233 Exp. núm. 271-2016-ECIV-00401 (2025-R0056167) Partes: , S. A. vs.

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA Ponente: que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.