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Corrección de error material

0031-TST-2026-R-00178

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Corrección de error material · Rechaza

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2026-0094873Ponente: Mercedes Peralta CuevasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA la solicitud de corrección de error material, depositada mediante instancia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), interpuesta por los señores , […], 1 Artículo 214. Competencia. El juez o tribunal competente para conocer del error material es el mismo que dicto la decisión. Párrafo. En los casos de decisiones dictadas antes de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, el recurso es conocido por el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.

de Ramírez y , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA el desglose de los documentos originales depositados en el presente expediente, en favor de quienes demuestren haberlos producido, lo cual se realizará previa verificación y comprobación de identidad ante la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia escrita de dicha entrega en el expediente correspondiente.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes con interés legítimo en la causa, conforme a los medios y formas previstos por la ley.

CUARTO: ORDENA la publicación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, a los fines de garantizar su conocimiento público.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Resolución Núm. 0031-TST-2026-R-00178 Expediente núm. 2 Solicitantes: , […], y .

Materia: Corrección de error material Inmuebles: Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo, matrícula inmobiliaria núm. .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia, y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, constituido por los magistrados Mercedes Peralta Cuevas, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, miembros, asistidos por la secretaria delegada, con sus instalaciones físicas ubicadas en la cuarta planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, […], edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria (4ta. planta), sector La Feria, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, ha dictado la siguiente resolución.

Con motivo de la solicitud de corrección de error material, depositada mediante instancia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, decorador, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1203261‑0, ; , dominicana, mayor de edad, casada, técnica, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0153370‑1, domiciliada y residente en la calle Emgombe núm. 114‑B, sector El Abanico municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; , dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0730356‑2, domiciliada y ; y , dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223‑0082129‑9, domiciliada y , provincia Santo Domingo, quienes actúan por intermedio de sus abogados apoderados, los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001‑0837532‑0 y 002‑0052335‑5, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Eterna Primavera núm. 4 (altos), sector Los Jardines del Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional.

En ocasión de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), emitida por el Tribunal Superior de Tierras, relativa al inmueble identificado como: la Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo.

RESULTA: A. Mediante instancia recibida en la secretaría de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por los Lcdos. y , actuando en nombre y representación de los señores , […], y , en la cual solicitan la corrección de un alegado error material contenido en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Tierras, consistente en la consignación del nombre “ ” en lugar de “ ”, error que, según afirman, fue reproducido en la constancia anotada amparada en el Certificado de Título núm. 61‑2215, correspondiente al inmueble identificado como la Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo.

B. Que han sido presentados como medios probatorios los documentos siguientes: 1) copia de la constancia anotada en el certificado de título Núm. 61-2215, correspondiente a la parcela Núm. 153, matrícula Núm. , a nombre de ; 2) copia certificada de instancia en solicitud de determinación de herederos, de fecha 30 de marzo de 1993; 3) copia certificada de resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de julio de 1993, relativa a la parcela 153 del distrito catastral Núm. 7; 4) copia del acto de notoriedad de determinación de herederos, acto Núm. 10-2022, de fecha 1 de julio de 2022; 5) compulsa notarial del acto de notoriedad de determinación de herederos, acto Núm. 10- 2022, de fecha 1 de julio de 2022; 6) copia del acto de notoriedad de determinación de herederos, acto Núm. 22-2025, de fecha 2 de junio de 2025; 7) compulsa notarial del acto de notoriedad de determinación de herederos, acto Núm. 22-2025, de fecha 2 de junio de 2025; 8) certificación de pago por concepto de liquidación sucesoral, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre de ; 9) certificación expedida por la Junta Central Electoral, relativa a la cédula vieja de ; 10) copia del pasaporte viejo de ; 11) copia de la cédula de identidad y electoral de ; 12) copia de la cédula de identidad y electoral de ; 13) copia de la cédula de identidad y electoral de ; 14) copia de la cédula de identidad y electoral de ; 15) copia de la cédula de identidad y electoral del finado ; 16) original del acta de defunción de , apostillada y traducida; 17) original del acta de defunción de apostillada y traducida; 18) oficio ORH- 4, emitido por el Registrador de Títulos de la provincia Santo Domingo; 19) acta de nacimiento de ; 20) acta de nacimiento de ; 21) acta de nacimiento de ; 22) acta de nacimiento de ; 23) acta de nacimiento de ; y 24) acta de nacimiento de .

C. Que mediante proceso aleatorio resultó el auto definitivo núm. 00289-2026, de fecha 06 de abril de 2026, quedando asignada la magistrada Mercedes Peralta Cuevas, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, para el fallo del expediente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO Juez relator: Mercedes Peralta Cuevas 1) Este órgano judicial se encuentra apoderado de la solicitud de corrección de error material interpuesta por los señores , […], y , mediante instancia depositada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por intermedio de sus abogados apoderados, los Licdos. y , la cual tiene por objeto la corrección de un alegado error material contenido en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Tierras, consistente en la consignación del nombre “ ” en lugar de “ ”, error que, según alegan, fue reproducido en la constancia anotada amparada en el Certificado de Título núm. 61‑2215, correspondiente al inmueble identificado como la Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo.

2) La parte solicitante sustenta su calidad para accionar en la presente solicitud en su condición de herederos de la señora , según consta en los actos de notoriedad de determinación de herederos debidamente instrumentados, así como en las actas del estado civil depositadas en el expediente, entre ellas actas de nacimiento, acta de defunción y certificaciones emitidas por la Junta Central Electoral, documentos con los cuales pretenden acreditar el vínculo de filiación y su legitimación para solicitar la corrección del alegado error material contenido en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), relativa al inmueble identificado como la Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo.

3) Dichos solicitantes alegan que en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se acogió la determinación de herederos respecto del inmueble identificado como la Parcela núm. 153, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Santo Domingo, se incurrió en un error material al consignar el nombre del titular del derecho como “ ”, cuando, según afirman, lo correcto es “ ”, sosteniendo que dicho error se trata de una equivocación tipográfica y de género que no altera la esencia del derecho, y que el mismo fue reproducido posteriormente en la Constancia Anotada amparada en el Certificado de Título correspondiente.

4) Para sustentar su solicitud, la parte solicitante depositó como medios probatorios, entre otros documentos, copias de las decisiones y actuaciones registrales relativas al inmueble de que se trata, así como actos de notoriedad de determinación de herederos, acta de defunción de la señora , actas de nacimiento de los solicitantes, copias de cédulas de identidad y electoral, certificaciones emitidas por la Junta Central Electoral, y oficios del Registro de Títulos competente, documentos que se encuentran íntegramente anexas al expediente.

5) Para la solicitud de corrección de error material alegada por el solicitante, se hace necesario cumplir con el criterio de especialidad, reconocido en el principio II de la Ley No. 108-05, definido como “la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”; en consecuencia, corresponde a la parte solicitante probar al tribunal que la sentencia expedida por el Tribunal es errónea.

6) Luego de un análisis exhaustivo de los documentos aportados por la parte solicitante, este órgano judicial ha podido verificar que no fue depositado el acto de notoriedad núm. 12, de fecha 29 de marzo del 1993, mismo que fuere instrumentado por el Lic. , notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, mediante el cual fuero determinados los herederos del finado , ni tampoco el original de la constancia anotada que se pretende corregir. Dichos documentos resultan indispensables para comprobar de manera directa y fehaciente el contenido exacto del asiento registral en el que se alega la existencia de un error material, por lo que se hace imperante su aporte para fines de valoración judicial. Si bien la parte solicitante invoca la pérdida de dicha constancia, del examen del expediente no se desprende la existencia de certificación alguna, constancia válida ni actuación administrativa emitida por el Registro de Títulos competente que demuestre que se encuentre en curso un procedimiento de expedición de duplicado por pérdida, ni mucho menos la admisión o aprobación de dicho trámite. En tales condiciones, este tribunal se encuentra imposibilitado de verificar con certeza la existencia y el alcance del error invocado, lo que impide el cumplimiento del principio de especialidad, en cuanto a la correcta determinación del sujeto y del derecho a registrar.

7) Al tenor de lo anterior, este órgano judicial considera pertinente precisar que la corrección pretendida no corresponde a un error puramente material, en los términos previstos por el artículo 213 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por cuanto no se limita a una mera equivocación tipográfica, numérica o de transcripción. Por el contrario, la modificación solicitada persigue sustituir en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) el nombre consignado como “ ” por “ ”, lo cual implica un cambio sustancial en la identidad del titular registral, acompañado además de una variación de género, circunstancia que incide directamente en la determinación del sujeto del derecho y excede claramente el ámbito de aplicación de la corrección de error material.

8) En ese sentido, la vía de la corrección de error material no está concebida para crear, sustituir, redefinir o regularizar la identidad del titular de un derecho registrado, ni para resolver situaciones que afectan la esencia del derecho o la correcta individualización del sujeto, máxime cuando dicha divergencia ha generado observaciones e impedimentos en sede registral, tal como consta en los oficios del Registro de Títulos aportados al expediente.

Admitir una modificación de esta naturaleza, sin la presentación del documento base ni un pronunciamiento previo que dilucide el fondo del derecho, contravendría el principio de especialidad consagrado en la Ley núm. 108‑05, y colocaría a este órgano judicial en la situación de alterar la esencia del derecho registrado, razón por la cual la solicitud de corrección de error material sometida a su consideración no puede ser acogida, tal como se expresará n el dispositivo de la presente decisión.

9) Conforme las disposiciones contenidas en el Artículo 213 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El error puramente material es aquel contenido en una decisión, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa, y que es producto de un error tipográfico, de una omisión, o de una contradicción entre el documento que, declarado bueno y valido, fue tomado como fundamento para ella1.

10) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-5, sobre Registro Inmobiliario, las decisiones emitidas por los tribunales deben publicarse en las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 45 y siguiente del Reglamento General de los de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello.

POR TALES MOTIVOS: El Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, por autoridad de la Constitución y las Leyes; en mérito a lo dispuesto por los Artículos 1, 3, 83, 84 y 85 de la Ley No.108-05 sobre Registro Inmobiliario, 40, 213, 214 y 215 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, resolución 787-2022.

R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZA la solicitud de corrección de error material, depositada mediante instancia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), interpuesta por los señores , […], 1 Artículo 214. Competencia. El juez o tribunal competente para conocer del error material es el mismo que dicto la decisión. Párrafo. En los casos de decisiones dictadas antes de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, el recurso es conocido por el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.

de Ramírez y , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA el desglose de los documentos originales depositados en el presente expediente, en favor de quienes demuestren haberlos producido, lo cual se realizará previa verificación y comprobación de identidad ante la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia escrita de dicha entrega en el expediente correspondiente.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes con interés legítimo en la causa, conforme a los medios y formas previstos por la ley.

CUARTO: ORDENA la publicación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, a los fines de garantizar su conocimiento público.

Y por esta nuestra resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Mercedes Peralta Cuevas, Rosanna Isabel Vásquez Febrillet y Sonia Milagros Perdomo Rodríguez, jueces miembros del Tribunal Superior de Tierras; y , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Central.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.