Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casacióninterpuesto por , contra la sentencia núm.627-2025-SSEN-00506, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Normas que aplica
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm.SCJ-SS-26-0254 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle principal, casa núm. 78, sector Los Mellizos, distrito municipal de Yásica, provincia de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; contra la sentencia penalnúm.627-2025-SSEN-00506, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto El Primero (1ero.) por el imputado WINSTON DANIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ (A) OREJA, a través del Licdo. El Segundo (2do.) por los señores , AQUILES MARTÍNEZ GARCÍA y MARTÍNEZ, a través de los Licdos. y , ambos en contra de la Sentencia Penal Núm. 272-02-2025-SSEN- 00076, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada. TERCERO: Exime las costas del procedimiento de la apelación [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm.272-02-2025-SSEN-00076,del 9 de mayo de 2025,declaró culpable al ciudadano por violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 párrafo II, que tipifican y sancionan el tipo penal de homicidio voluntario, así como también los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, que tipifican y sancionan el delito de portación y tenencia de arma ilegal, en perjuicio del señor , (occiso) en consecuencia, lo condenó a la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de una multa por el monto de cincuenta (50) salarios mínimos. En el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a razón de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) en favor de la señora , en su calidad de esposa del occiso y a favor de , en su calidad de madre del occiso.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00118, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2026, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por y fijó la celebración de audiencia pública para el día 18 de febrero del 2026,a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente, los representantes legales de la parte recurrente, los representantes legales de la parte recurrida y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se acoja, en cuanto a la forma, el recurso de casación presentado por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00506, dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Segundo: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia anule la sentencia en todas sus partes, por las razones que se han expuesto en otra parte del presente recurso. Tercero: Se ordene la celebración total de un nuevo juicio, para una nueva ponderación de los méritos del recurso de apelación.
1.4.2. Lcdo. Aureliano , por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de , y , parte recurrida en el presente _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso del cual se trata, confirmando la sentencia de marras y condenando a la parte recurrente a las costas del proceso en provecho y distracción de los abogados y .
1.4.3. Escuchado el dictamen de la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, quien concluyó de la manera siguiente: Único: Que se rechace el recurso de casación procurado por , debido a que la Corte a qua falló con observancia de las reglas procesales y garantías correspondientes y no se advierte contradicción o arbitrariedad que amerite casación o modificación de la decisión recurrida.
1.5. Visto el escrito de defensa interpuesto por el Lcdo. procurador general ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado en la secretaría general de la Corte a qua en fecha 12 de noviembre de 2025.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueban el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de base legal, ilogicidad en cuanto a la valoración de la prueba. Violación al derecho de defensa, violación a la ley por inobservancia de los artículos 321 y 328 del Código Penal dominicano.
Segundo medio: falta de motivos, violación artículo 24 del Código Procesal Penal. Tercer medio: Violación al artículo 417 numerales 1 y 4 del Código Procesal Penal principio de inmediación y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, norma violada artículos 3 y 335 del Código Procesal Penal.
2.2. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 [...]La corte no da valor en su justa medida a la conducta de la víctima. Pues sin su actuación y participación no existiere el hecho imputado al exponente, razón por la cual la sentencia que nos ocupa debe ser casada. La sentencia que nos ocupa no contiene motivos que la justifiquen limitándose la corte a hacer una mínima reseña de lo decidido por el colegiado al parecer no hubo nada trascendente que constatar y decidir en un caso donde se impuso una pena tan elevada. La corte no valoró la conducta de la víctima para así determinar el accionar del imputado. Que en el supuesto que el tribunal de primer grado y la corte a quo entendiera que no se daban las condiciones para retener la justificativa de legítima defensa debía acoger como lo planteó la defensa del señor , la excusa legal de provocación, pues también se daban las condiciones para acoger la misma.
2.3. En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: Que al señor , se le condenó al pago do una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), sin especificar, ni dar motivos que justifiquen dicha condenación. Ante el vicio planteado, la corte siquiera se refirió lo que evidencia que la sentencia objeto del presente recurso, existe una ausencia total de motivación a lo que se suma la omisión de estatuir sobre puntos planteados, todo lo cual crea sin duda una imposibilidad para contactar la corrección del juicio _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 emitido en la sentencia definitiva sería imposible localizar en la decisión el acierto o desacierto de la misma si careciera de motivación o esta fuera solo aparente, tal cual como se evidencia en el caso que nos ocupa. De igual forma, en cuanto los demás vicios planteados, la corte solo se limitó hacer una enunciación de los mismos sin dar motivos que fundamenten lo decidido sobre el particular.
2.4. En el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega lo siguiente: A la corte le fue planteado, que el colegiado al momento de dictar su sentencia violentó los textos legales referido en el presente medio, de manera específica, el principio de inmediación pues el juez se autoriza a prorrogar la emisión de la sentencia integra en un plazo máximo de quince (15) días y para ello deben concurrir circunstancias especiales, mediante las cuales se pueda demostrar que resultaba materialmente imposible para el juzgador emitir su sentencia de manera total en esa ocasión. sin embargo, en el caso de la especie la ley la prórroga de la lectura excedió lo determinado sin que los jueces por hayan demostrado cuales circunstancias se encontraban presentes al día nueve (9) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), que les impedían elaborar la sentencia en ese momento, puesto que entre 1a fecha en que fue leído el dispositivo (9-5-2025) y la fecha fijada para la lectura integra de la sentencia 29-5 2025, transcurrieron más de los quince (15) previstos y permitidos agregando además que tampoco en la fecha prevista para la lectura integra de la sentencia (29-5-2025), _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 estuvo lista para ser retirada. La corte a quo, solo expresa, que la lectura integra del fallo es solo indicativo, sin especificar una justificación lógica en cuanto a esta disposición legal. Reiterarnos, la corte dejó en el limbo jurídico y sin expresión ni fundamentos los medios que les fueron planteados, razón por la cual procede sea casada la sentencia que nos ocupa.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente , la Corte de Apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: [...]6.- El medio que se examina carece de fundamentos, pues contrario a lo que alega el recurrente, el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado por no dar por establecido que el imputado actuó en legítima defensa, ni que hubo excusa legal de la provocación, ya que el tribunal a quo explicó en el motivo No. 21 de la página 27 de la sentencia, que conforme a la autopsia realizada al cadáver de la víctima se pudo comprobar que el imputado le disparó a distancia a la víctima, por lo que la vida del mismo nunca estuvo en peligro, ni la de su padre y que además, la víctima recibió tres impactos de balas y que no pudo manejar el colín que tenía en su cintura, por lo que esas circunstancias descartan la legítima defensa y la excusa legal de la provocación. Criterio este que es compartido enteramente por la corte.7.- Por otra parte, que el tribunal a quo reconociera que la víctima le arrojó una sustancia en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 los ojos al padre del recurrente, no constituye ninguna contradicción al no considerar ese hecho como excusa legal de la provocación, ya que dicha figura jurídica tiene elementos que no están presente en el caso y sobre todo porque no se probó en el juicio que al lanzar la referida sustancia la víctima pusiera en riesgo la vida del recurrente, ni la de su padre.9.- El medio que se examina va a ser rechazado, ya que el plazo que debe mediar entre el juicio y la lectura integra del fallo es solo indicativo y el hecho de que el día fijado para lectura la misma sea prorrogada no acarrea la nulidad del fallo, a menos que se pruebe que el tiempo transcurrido ha sido tanto que haya logrado borrar de la memoria de los jueces el recuerdo de las incidencias del juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el propio recurrente dice que la prórroga fue por solo 15 días, el que no es un plazo que vaya a generar el efecto indicado.11.- El medio que se examina no va a prosperar, pues el derecho a recurrir establecido en el art.21 del Código Procesal Penal, no fue limitado al ahora recurrente porque la sentencia no fue leída dentro del plazo previsto en el art.335 del citado código, ya que dicha parte interpuso recurso de apelación contra el fallo y el mismo está siendo contestado por la corte mediante esta sentencia, por lo que ese medio carece de fundamentos.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala 4.1. Para proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a las incidencias suscitadas que dieron origen a este proceso:Que el occiso señor , en fecha 18 de febrero de año 2024, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 se dirigió al lugar denominado Loma de Los Martínez del distrito municipal de Yásica, donde se encontraban ordeñando unas vacas los señores y . Que una vez en el lugar, se armó una discusión, pues tenían problemas por un tema de unos terrenos, donde el occiso forcejeo con Daniel tirándole en su cara y ojos un líquido lo cual le impidió que pudiese ver, momento en que el imputado en aras de defender a su padre le realiza al occiso ocho (8) disparos, cinco de ellos en el área dorsal izquierda y derecha, es decir, por la espalda.
4.2. Respecto al primer medio argüido por el recurrente el cual establece que la sentencia que nos ocupa no contiene motivos que la justifiquen, limitándose la corte a hacer una mínima reseña de lo decidido por el colegiado, al parecer no hubo nada trascendente que constatar y decidir en un caso donde se impuso una pena tan elevada. La corte no valoró la conducta de la víctima para así determinar el accionar del imputado. Que en el supuesto de que el tribunal de primer grado y la Corte a quo entendiera que no se daban las condiciones para retener la justificativa de legítima defensa debía acoger como lo planteó la defensa de la excusa legal de provocación, pues también se daban las condiciones para acoger la misma.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 4.3. En lo que respecta a la motivación de las decisiones, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario.1 4.4. A los fines de comprobar la veracidad de lo argüido por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha procedido a realizar un examen pormenorizado del fallo impugnado comprobándose que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, se refirió de forma expresa a la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de primer grado, particularmente en lo relativo a la autopsia realizada al cadáver de la víctima del cual se pudo comprobar que el imputado le disparó a distancia, por lo que la vida del mismo nunca estuvo en peligro, ni la de su padre y que además, la víctima recibió tres impactos de balas; y que no pudo manejar el colín que tenía en su cintura, por lo que esas circunstancias descartan la legítima defensa y la excusa legal de la 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023, así como en la sentencia SCJ-SS-25-1166 del 30 de septiembre de 2025, esta misma sala casacional.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 provocación. Esto se aprecia en el numeral6 del fallo impugnado, en el cual se establece lo que ha podido probarse a partir de cada uno de los medios de prueba aportados a cargo, en el sentido siguiente: no se probó en el juicio que al lanzar la referida sustancia la víctima pusiera en riesgo la vida del recurrente, ni la de su padre (…).
4.5. Esta alzada estima que el hecho de responder de manera breve un alegato no acarrea violación alguna, y en el caso de que se trata, contrario a lo alegado, no se aprecia como establece el recurrente que no contiene motivos que la justifiquen; por tanto, se trata de pruebas testimoniales, documentales y periciales que fueron valoradas por el juez de la inmediación, sin que se haya incurrido en violación a al derecho de defensa del imputado.
4.6. Aunado a esto, es importante establecer que con relación a la excusa atenuante de la provocación, la aplicación de esta figura es una cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo y el tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese sentido, esta Corte de Casación ha advertido, tal como refirió la alzada, que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 los jueces de primer grado realizaron una adecuada valoración de los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales, que sirvieron de sustento para determinar que en el caso de la especie no se encontraban reunidas las condiciones para la aplicación de esta figura jurídica y proceder así con la variación de la calificación jurídica.
4.7. Esta Sala ha sido de criterio constante que, para ser admitida la excusa legal de la provocación, deben encontrarse reunidas las siguientes condiciones: “1ro. Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2do. Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to. Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza”; que siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias y cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo uso del poder soberano que les otorga la ley, su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 decisión no puede ser censurada.2Si bien es cierto, en el presente caso los testigos hicieron referencia al hecho, siendo estos de tipo referencial, sin embargo, el único que estuvo en el lugar fue , padre del imputado y tío del occiso, que aunque este manifiesta en sus declaraciones que la víctima llegó con un arma y vociferó “que los iba a matar”, en ese sentido el tribunal sentenciador no quedó convencido de estas declaraciones, ya que en la forma que sucedieron los hechos no se armonizaba, no menos cierto es, que también se infiere que la hoy víctima le arrojó un líquido en los ojos al señor (padre del imputado), donde se pudiera visualizar un acto inicial de provocación, lo cierto es que la respuesta con un arma de fuego es considerada desproporcional, dado que el uso de una sustancia líquida no justifica el uso de una fuerza mayor y letal como lo es un arma de fuego. De manera que no lleva razón el recurrente en su primer medio, razón por lo que se desestima.
4.8. En el segundo medio el recurrente arguye lo siguiente: Que al señor se le condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos 2Sentencia núm. SCJ-SS-24-0426 del 27 de marzo de 2024, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 dominicanos (RD$3,000,000.00), sin especificar ni dar motivos que justifiquen dicha condenación, la corte ni siquiera se refirió lo que evidencia que en la sentencia objeto del presente recurso, existe una ausencia total de motivación a lo que se suma la omisión de estatuir sobre puntos planteados.
4.9. De lo anteriormente expuesto, hemos podido comprobar que la Corte a qua real y efectivamente no dio respuesta a este punto, el cual le fue impugnado por el hoy recurrente en su escrito de apelación, sin embargo, este puede ser suplido por esta Corte Casacional conforme la jurisprudencia pacífica de esta Sala,3 tomando en consideración que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal 3 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0902 de fecha 31de agosto de 2022, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones.4 4.10. Sobre el punto en discusión de la lectura de la sentencia de primer grado se comprueba que: 56.- En cuanto al monto de la indemnización, este tribunal, hace suyo el criterio jurisprudencial de que “los Jueces son soberanos para evaluar el perjuicio causado como consecuencia de un crimen o delito, a condición de que no desnaturalicen los hechos, y fijen la indemnización que entiendan razonablemente resarcirían los daños materiales y perjuicios morales causados” (Sentencia No. 62, de fecha 27 de noviembre del año 2002, Boletín Judicial No. 1104. pág. 475); en tal virtud, la indemnización tiene como finalidad reparar los daños y perjuicios generados como consecuencia de un ilícito penal; es decir, se busca por lo menos compensar en parte la situación, porque no existe suma alguna que pueda restituir la vida humana, ni que pueda borrar el daño causado, cuyo daño ha dejado secuela de daños morales difíciles de superar, como lo es que haber perdido a su hijo en el caso de la señora y de esposo respecto a la señora , por causa del imputado quien le quitó la vida.57.-En base a lo anterior, si bien no se han demostrado en la especie daños materiales, los daños morales son incalculables, 4Sentencias núms. TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Constitucional dominicano.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 pero se debe imponer un monto, razones por las cuales este tribunal entiende razonable condenar al imputado WINSTON DANIEL MARTÍNEZ JIMENEZ, al pago de una suma ascendente a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a razón de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) en favor de la señora , en su calidad de esposa del occiso y a favor de , en su calidad de madre del occiso, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del ilícito penal probado, en virtud del artículo 345 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano. En ese tenor, se colige que no lleva razón el recurrente, puesto que el tribunal de la inmediación en virtud del poder soberano de apreciación que le otorga la ley tiene la potestad de evaluar a discreción todos los elementos de pruebas que le son sometidos como así lo hizo,pues con los medios probatorios producidos en juicio quedó acreditado que el imputado fue la persona que le produjo la muerte del occiso .
4.11.Adicionalmente, cabe destacar que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales; que, los morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen objetivamente _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 invaluables, teniendo como condicionante los jueces de juicio, dentro del ámbito de su soberana apreciación, que la determinación realizada no resulte irrazonable.5 4.12. De lo descrito precedentemente, se comprueba que las justificaciones y razonamientos aportados resultan de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, respecto al monto indemnizatorio, lo cual esta Sala de Casación está conteste, por ser justo y estar dentro del marco de la razonabilidad, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas; lo que no ocurre en la especie, contrario a lo sostenido por el recurrente; por lo que procede desestimar lo alegado por carecer de pertinencia.
4.13. En el tercer medio sostiene el recurrente, que le fue planteado a la Corte a qua, que el colegiado al momento de dictar su sentencia violentó los textos legales referidos en el presente medio, de manera específica, el principio de inmediación, pues el juez se autoriza a prorrogar la emisión de la sentencia íntegra en un plazo máximo de quince (15) días y para ello deben concurrir circunstancias especiales, mediante las cuales se pueda demostrar que resultaba materialmente imposible para el juzgador emitir 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1228 del 31 de octubre de 2023, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 su sentencia de manera total en esa ocasión, puesto que entre la fecha en que fue leído el dispositivo (9-5-2025) y la fecha fijada para la lectura íntegra de la sentencia 29-5-2025, transcurrieron más de los quince (15) días previstos y permitidos agregando, además, que tampoco en la fecha prevista para la lectura Integra de la sentencia (29-5-2025), estuvo lista para ser retirada. La Corte a qua solo expresa que la lectura íntegra del fallo es solo un indicativo, sin especificar una justificación lógica en cuanto a esta disposición legal.
4.14. De lo indicado ut supra, se pone de manifiesto que la Corte a qua justificó adecuada y suficientemente el medio planteado por el recurrente, el cual figura transcrito en el numeral 3.1 de esta decisión, pero se hace necesario reiterar 9.- El medio que se examina va a ser rechazado, ya que el plazo que debe mediar entre el juicio y la lectura integra del fallo es solo indicativo y el hecho de que el día fijado para lectura la misma sea prorrogada no acarrea la nulidad del fallo, a menos que se pruebe que el tiempo transcurrido ha sido tanto que haya logrado borrar de la memoria de los jueces el recuerdo de las incidencias del juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el propio recurrente dice que la prórroga fue por solo 15 días, el que no es un plazo que vaya a generar el efecto indicado.11.- El medio que se examina no va a prosperar, pues el derecho a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 recurrir establecido en el art.21 del Código Procesal Penal, no fue limitado al ahora recurrente porque la sentencia no fue leída dentro del plazo previsto en el art.335 del citado código, ya que dicha parte interpuso recurso de apelación contra el fallo y el mismo está siendo contestado por la corte mediante esta sentencia, por lo que ese medio carece de fundamentos.
4.15. De lo anterior expuesto, esta alzada está conteste con las consideraciones externadas por la Corte a qua, en razón a quetuvo la oportunidad de recurrir dicha sentencia y es en virtud de eso, que hoy esta Sala Casacional está apoderada de un recurso en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en virtud de la oportunidad que tuvo el recurrente de ejercer su derecho constitucional de recurrir ante una instancia superior la sentencia que encuentre le sea desfavorable.
4.16. Así las cosas, es de toda evidencia que el recurrente no lleva razón en su discrepancia del fallo impugnado, ya que de la lectura del acto jurisdiccional que se examina, se desprende fácilmente que la Corte a qua dictó una decisión que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, ya que procedió a dar respuesta de manera fundamentada a lo peticionado, estableciendo porqué las consideraciones de primer grado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 resultaron de lugar ante la valoración de los motivos propuestos. En consecuencia, se desestima el medio examinado.
4.17. Finalmente, luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no advierte que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente; por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 444numeral 1 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana del 7 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; condena _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2024-EPEN-00129 Rc.
Fecha: 26 de febrero de 2026 al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casacióninterpuesto por , contra la sentencia núm.627-2025-SSEN-00506, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión.
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Fecha: 26 de febrero de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.