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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1690

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2023-0132205Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas SH, EIRL., contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 00089 de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la empresa Banca Loteka, SRL., contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. Recurrido: y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza/Caducidad SCJ-TS-25-1690 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, […], jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos por las empresas Consorcio de Bancas SH, EIRL., y Banca Loteka, SRL., ambos contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00089 de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. I. Trámites de los recursos 1. El primer recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y Aureliano de Jesús Suárez Peña, actuando como abogados constituidos de la empresa Consorcio de Bancas SH, EIRL.

2. En este recurso de casación figuran como partes correcurridas y la empresa Banca Loteka, SRL., los cuales no han depositado memorial de defensa.

3. El segundo recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. ., y , actuando como abogados constituidos de la empresa Banca Loteka, SRL. 4. En este recurso de casación figuran como partes correcurridas Consorcio de Bancas SH, EIRL., y , los cuales no han depositado memorial de defensa.

5. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. II. Antecedentes 6. Sustentada en una dimisión justificada incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, horas extras, daños y perjuicios, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo contra las entidades Banca Loteka, SRL., Consorcio de Bancas SH, EIRL., y Breinlyn , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito la sentencia núm. 133-2024-SSEN-00065 de fecha 3 de mayo de 2024, la cual, declaró justificada la dimisión y condenó a las entidades Loteka, SRL., Consorcio de Bancas SH. EIRL., y Breinlyn , al pago de prestaciones laborales, participación legal en los beneficios de la empresa, horas extras, horas extras en descanso semanal, completivo de salarios mínimos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el pago de vacaciones, salario de Navidad, daños y perjuicios.

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por las entidades Consorcio de Bancas SH. EIRL., Bancas Loteka, SRL., y Breinlyn , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00089 de fecha 25 de septiembre de 2024, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las entidades Consorcio de Banca SH, E.LR.L., Loteka, S.R.L., y el señor Breinlyn , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2024-SSEN-00065 dictada en fecha 03/5/2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito , cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, tal como se examina en los motivos de la presente decisión acoge de manera parcial el recurso de apelación y revoca el ordinal sexto del dispositivo de la sentencia impugnada relativa al rechazo de la exclusión de la persona física. TERCERO: Ordena a favor de la recurrente la compensación por el monto de RD$19,281.90. CUARTO: Ordena la exclusión del señor Breinlyn , por los motivos contenidos en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SEXTO: Compensa las costas procesales” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente empresa Consorcio de Bancas SH EIRL., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la jurisprudencia reiterativa de la Suprema Corte De Justicia, en lo concerniente a la obligación del juez laboral, al momento de determinar si un trabajador ha laborado hora extras, debe establecer con claridad y precisión el número de horas trabajadas, así como especificar las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia. (Ver Sentencia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia No. 033- 2021-SSEN- 01063, de fecha 29 del mes de octubre del año 2021. Recurrente: Consorcio de Bancas SH, EIRL., Recurrida: y SCJ, Tercera Sala, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. Sentencia No. 47, de fecha24 de agosto de 2016, BJ. 1269.) Falta de base legal, al violar las disposiciones legales de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, desnaturalización de declaraciones de testigos, errada aplicación del derecho” (sic).

9. La parte recurrente empresa Banca Loteka SRL., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y falta de estatuir. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, desnaturalización de declaraciones de testigos, errada aplicación del derecho” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la fusión de los expedientes de ambos recursos de casación 11. De conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, la fusión de expedientes o recursos es una facultad de la corte de casación cuando lo aconseja una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia. En el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de recursos contra la misma sentencia, procede fusionarlos para que sean deliberados, dirimidos y fallados mediante la misma sentencia, como se hará constar a continuación.

VI. Sobre el recurso de casación principal interpuesto por Consorcio de Banca SH, EIRL.

12. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la norma citada1.

13. En ese sentido, en el expediente reposa el acto núm. 338/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , por medio del cual la parte recurrente principal Consorcio de Bancas SH EIRL, realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle Colon A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. núm.106, casi esquina Imbert, edificio hermanos Rodríguez suite núm. 202, segundo nivel, Municipio de San Francisco de Macorís provincia Duarte, lugar en el que, conforme con el acto núm. 1587/2024 contentivo de notificación de sentencia posee su domicilio, expresando el ministerial que fue recibido por el Lcdo. , en su calidad de abogado.

14. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no han realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII. Sobre el interés casacional 15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 16. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

17. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

19. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

20. Para apuntalar su primer medio de casación sostiene el recurrente principal Consorcio de Bancas SH EIRL., que la corte a qua incurrió en falta de base legal al condenar al pago de horas extras aplicando la presunción Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. del artículo 16 del Código de Trabajo, obviando que por ese concepto no tiene aplicación dicho artículo puesto que se trata de una obligación que se deriva de la simple existencia del contrato de trabajo. Que la corte a qua ratificó la condena concerniente al pago de RD$64,205.7 por horas extras aumentado su valor en un 35% y la suma de RD$177,559.20 por 728 horas extras laboradas durante el periodo de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% sobre la hora normal, sin establecer el método o forma de cómo llego a la determinación de la cantidad de horas que retuvo para establecer su condenación sino que la limitó a una cantidad de horas extras reclamada durante el último año, partiendo de los artículos 156, 163, 164 y 704 del Código de Trabajo, lo que además de constituir el vicio de falta de base legal, también constituye una violación al precedente jurisprudencial en virtud del artículo 10 de la ley 2-23.

21. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea un medio de casación en el que denuncia desnaturalización de las pruebas y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.

22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que debido a su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador. (b) La duración normal de la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana para los trabajadores normales y de diez horas diarias y sesenta semanales para los trabajadores intermitentes y del campo. Los que laborar en actividades declaradas peligrosas e insalubres seis horas al día y treinta y seis a la semana. (c) Las horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal, por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana; y con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana.(d) Todos los trabajadores en general tienen derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas, que puede iniciarse cualquier día de la semana, pero que a falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado al mediodía.(e) La jornada nocturna es la comprendida entre las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. nueve de la noche y las siete de la mañana. Asimismo, que cuando la jornada comprenda períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre se reputa jornada nocturna cuando el periodo nocturno es igual o mayor de tres horas; debiendo pagarse los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.(f) Los trabajadores que laboran en días feriados deben ser compensados con una remuneración con un aumento de un 100%.33. En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposa en que, según , tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:30 am a 3:00 pm y de 5:00 pm a 9:00 pm y los domingos de 9:00 am a 7:00 pm.34. En este orden, tiene aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que en favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores no tienen que aportar la prueba de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo de manera primordial al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. Una vez probado esto por parte del empleador, incumbe al trabajador, hacer la prueba de los servicios y horas extras que reclama, como sobre el particular advierte la Corte de Casación: " “Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; Considerando, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria; Considerando, que en vista de ello, el trabajador que reclame el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. pago de horas extraordinarias laboradas está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas; Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de horas extras formulada por el trabajador demandante, al mantenerse vigente la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo frente al hecho de que el empleador no presentó la prueba contraria a dicha reclamación, sin que se advierta que se incurriera en desnaturalización alguna” 35. La recurrente sostiene: (a) que el juez a quo cometió un error grosero al acoger estas reclamaciones, a pesar de las fuertes contradicciones entre las declaraciones del testigo presentado por la parte demandada que dice que tenía 6 años y pico conociendo a la demandante; y (b) que hay falta de credibilidad y contradicción del testigo presentado por la recurrida.36. Contrario a como lo razona la recurrente, el testigo presentado ante esta Corte por la recurrida, fue preciso y coherente al indicar en cuanto a la jornada que diariamente veía a la señora , al efecto dijo: Preg. «¿Cuál era el horario de Benita? Resp. 9:30 am a 3 pm y volvía a las 5 pm y salía a las 9:00 pm.» Preg. «¿Cuáles días la veía?» Resp. «Todos los días.» Preg. «¿Y qué hacía ella en la banca los domingos?» Resp. «No, los domingos era hasta la 6:00 pm.” 37. Las anteriores declaraciones no dejan lugar a dudas de que la trabajadora conforme las declaraciones del testigo laboraba diariamente, inclusive los domingos para la recurrente. Además de que, en cuanto a la jornada, esta Corte no ha sido puesta en condiciones de examinar las supuestas contradicciones señaladas por la recurrente siquiera de manera sucinta, y en ese sentido los jueces gozan de un poder soberano en la apreciación, valoración y credibilidad de la prueba testimonial. Atendiendo tales circunstancias, la jornada aportada por la trabajadora debe considerarse válida, incumbiendo, por ende, a la parte accionada, ofrecer la prueba del pago aumentado de los derechos reclamados al último año de la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con los artículos 15, 16, 163, 164, 165, 203, y 704 CT.38. Ninguna evidencia existe en el expediente del pago de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. los derechos extras indicados, lo que hace al empleador deudor del trabajador por esos conceptos y por ello debe ser condenado, confirmándose ese aspecto de la sentencia impugnada” (sic).

23. En cuanto a la desnaturalización de los hechos, vicio que la parte recurrente atribuye al fallo atacado, esta Tercera Sala ha referido constantemente que: Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos2.

24. En cuanto a la falta de motivación, vicio en que se apoya la parte recurrente, esta Tercera Sala ha sido reiterativa en que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable, de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión3.

25. En que es constante la jurisprudencia que establece que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos 2SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria. En vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias laboradas está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horario, donde consten las especificaciones arriba indicadas3; en la especie, la corte a qua acogió las pretensiones de la parte demandante en torno al pago de horas extras, con fundamento en la presunción del citado artículo 16 del Código de Trabajo ya que el empleador no presentó los documentos cuya obligación está a su cargo para retener principalmente el horario que tenía el trabajador, así como el descanso intermedio y semanal (planilla del personal fijo, contrato de trabajo, etc.), por lo tanto, el tribunal pudo partir de las declaraciones rendidas por para acreditar la pretensión del trabajador de que laboraba de 9:30 am a 3:00 pm, volvía a las 5:00 pm y salía a las 9:00 pm, todos los días y que los domingos la hora de salida era a las 6:00 pm y retener que ciertamente laboraba horas extraordinarias.

3SCJ. Tercera Sala, sentencia de 19 de diciembre de 2007, BJ. 1165, págs. 934-940.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 26. Asimismo, contrario a lo sostenido por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta valoración de los medios de pruebas y expuso motivaciones validas e idóneas para justificar su decisión, sin que se advierta que incurriera en el vicio denunciado, motivo por el cual el mismo debe ser desestimado.

27. Para apuntalar su segundo medio, sostiene el recurrente en esencia que la corte a qua incurrió en una errónea apreciación de los hechos y desnaturalización de la prueba testimonial ya que al confrontar las declaraciones de con la del testigo, ambas recogidas en la audiencia de fecha 27 de agosto de 2024 por ante la Corte de Trabajo del Departamento , podremos concluir que las declaraciones de no se ajustan a la verdad. Que si partimos de las declaraciones dadas por de que dejó de laborar para la Banca Neo en el 2016 y las declaraciones dada por el testigo, quien manifestó en el considerando 14 tenía 7 años de conocimiento desde que inicio a laborar en la banca, si realizamos una simple operación aritmética a los fines de determinar la certeza y credibilidad de sus declaraciones, queda evidenciado que el testigo habló mentira ante la corte a qua ya que vemos que para que el tiempo que la demandante laboró para la banca Neo, dicha banca aún no existía, por lo que resulta imposible que el mismo haya visto el letrero de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. Banca Neo y Banca SH en el lugar que aduce trabajó para la demandante.

Que la demandante inició a laborar para la empresa Banca Neo en fecha 14 de agosto de 2019, sin embargo, el momento de retener la antigüedad en la parte dispositiva de la sentencia, estableció que el mismo tuvo una duración de 14 años, 8 meses y 4 días, motivo por el cual las motivaciones y el dispositivo, en el ordinal segundo debe ser modificado. Que, además, la corte a qua incurrió en una contradicción en las declaraciones presentadas por el testigo y la hoy recurrida pues de esas no se demuestran en modo alguno la cesión de empresa. Que la recurrida prestó sus servicios de manera ininterrumpida como vendedora desde el 14 de abril 2009 en un local dedicado a la venta de números de lotería, siendo obvio que contrario a como se pretende en el escrito de apelación, no se produjo una terminación del contrato que haga deducir a la corte a qua un tiempo menor al establecido, sino un cambio de nombre del local comercial de Banca Neo a Banca SH, continuando la recurrida realizando normalmente sus labores de vendedora, de plano, dichas pruebas fortalecen las declaraciones de la recurrida en el sentido de que continuó realizando sus labores y que solo recibió una parte del pago ofertado por la recurrente, enterándose posteriormente de las negociaciones entre ambas bancas, a pesar de las fuertes contradicciones en su análisis jurídico que las donde se puede evidenciar que no tienen ningún fundamento sobre la decisión tomada. Que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. además la corte a quo cometió un error grosero, en el considerando número 17 y 18, de la página 19 al acoger como medio probatorio una hoja de cálculos de ministerio de trabajo, motivos por los cuales la decisión debe ser casada.

28.Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea un medio de casación en el que denuncia desnaturalización de las pruebas y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.

29. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que sustentada en una dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, horas extras, daños y perjuicios, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. del Código de Trabajo contra las empresas Loteka, SRL., Consorcio de Bancas SH. EIRL., y Breinlyn , alegando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con una duración de 14 años desde el 14 de abril de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2023; por su lado, las empresas Loteka, SRL., Consorcio de Bancas SH. EIRL., y Breinlyn solicitaron el rechazo de la demanda por la no existencia de un contrato de trabajo entre las partes y solicitaron la exclusión de Breinlyn ; b) que el tribunal de primer grado declaró justificada la dimisión, determinó que el tiempo en la prestación del servicio fue de 14 años, 8 meses y 4 días y condenó a las empresas Loteka SRL, Consorcio de Banca SH EIRL., y Breinlyn al pago de prestaciones laborales, participación legal en los beneficios de la empresa, horas extras, completivo de salarios mínimos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, rechazó el pago de vacaciones, salario de Navidad, daños y perjuicios, y la exclusión de Breinlyn ; c) que no conforme con la descrita decisión, las empresas Loteka, SRL., Consorcio de Bancas SH.

EIRL., y Breinlyn solicitaron la exclusión de Breilin Santiago Hiciano y Banca Loteka, la revocación de la sentencia de primer grado en todas sus partes, al establecer que al momento de presentar su dimisión ya no existía un contrato de trabajo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. entre las partes, ya que no existió una cesión de empresas; por su lado solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado, alegando que esta laboraba para la banca Neo desde el 14 de abril de 2009, la cual fue adquirida por la Banca Loteka SRL y Banca SH EIRL; y d)que la Corte a qua revocó el ordinal sexto relativo al rechazo de la exclusión de la persona física, determinaron que el tiempo en la prestación del servicio fue de 14 años, 8 meses y 3 días al establecer que existió una cesión de empresas entre la Banca Neo y el Consorcio de Bancas SH EIRL, declaró justificada la dimisión, ordenó la exclusión de Breinlyn , una compensación a favor de y confirmó la sentencia en los demás aspectos. .

30. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Presunciones legales del salario y tiempo. En la especie adquiere imperio el artículo 16 CT, que establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a la duración del contrato de trabajo y el sueldo invocado por éstos, y se alega una duración de 14 años; 8 meses y 3 días y un salario mensual de RD$10,103.00. 12. Esa presunción obliga al empleador a probar por cualquier medio legal, los datos que afronte a los ofrecidos por su contraparte. 13. Sobre la duración del contrato, punto controvertido por la recurrente Banca SH, en sus escritos dice: “si la demandante, hoy recurrida, ingresó a laboral en la Banca Neo en el año 2019-14 de agosto, conforme se hace constar en el Por Cuanto No. 10, de la Sentencia Impugnada, como es posible que el juez A-quo acoja una antigüedad de 14 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. años, además de la contradicción en las declaraciones presentado por el testigo y la parte demandante, pues de esas declaraciones no se demuestras en modo alguno la supuesta cesión de empresa, por sentencia lo que la de marras debe ser revoca en todas sus Partes y término”? (sic). 14. Al respecto, constan en el proceso las declaraciones del señor , quien, en su calidad de testigo de la recurrida, entre otras cosas dijo: Preg.

¿Dónde ella trabajaba? Resp. En Loteka. Preg. ¿Qué tiempo usted tiene trabajado ahí, detrás de la banca? Resp. 7 años. Preg. ¿Cuando usted llegó a trabajar como estaba la banca pintada? Resp. Por un lado decía banca Neo y en otro lado decía SH. Preg. ¿Qué hacía ella? Resp. Vender números. Preg.

¿Cuando ella salió de trabajar de ahí como decían los letreros de la banca? Resp. Loteka Preg. ¿Qué tiempo pasó para que le pusieran Loteka? Resp. No sé él patrón mío le alquilo el local a ellos. Preg. ¿En todo el tiempo que usted vio a Benita trabajando en esa banca, con cual nombre identificaban a esa banca? Resp. Banca Neo y SH. Preg. ¿Está seguro que solo eran esos? Si, Preg. ¿Después que Benita salió le cambiaron el nombre? Resp. La pintaron antes a Loteka. Preg. ¿En qué año le cambiaron el nombre y pusieron Loteka? Resp. No se. Preg. ¿usted dijo que antes de salir Benita ya decía Loteka? Resp. Si”. 15. Así también figura depositado por la recurrida, un recibo de fecha 19 de diciembre del año 2016, que dice “Recibí de Consorcio de Banca SH, la suma de RD$19.281.90 por concepto de primera parte de mis prestaciones laborales y demás derechos adquiridos. Efectivo. Firma.

”. 16. También figura depositada una copia de la hoja de cálculos del ministerio de trabajo de fecha 09/09/2016, en la cual figura como solicitante y como lugar de trabajo y empleador Banca Neo, con fecha de ingreso 14/04/2009. 17. Del examen integral de las pruebas aportadas por la recurrida, se infiere: (a) La recurrida inició sus labores como vendedora de números en la banca Neo en el año 2009,tal como lo refiere el documento en solicitud de prestaciones laborales expedida por el ministerio de trabajo; (b) las declaraciones del testigo , quien ubica a la recurrida prestando sus servicios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. en un local identificado en un primer momento como Banca Neo y luego como Banca Loteka; y, (c) el recibo por concepto de pago de prestaciones laborales expedido por Consorcio de Banca SH,el cual revela que en fecha 19/12/2016, la recurrente pretendió desinteresar a la recurrida con el pago de prestaciones laborales. 18. La integridad de la prueba revela que contrario a lo pretendido por los recurrentes, la recurrida prestó sus servicios de manera ininterrumpida como vendedora desde el 14/04/2009 en un local dedicado a la venta de números de lotería, siendo obvio que contrario a como se pretende en el escrito de apelación, no se produjo una terminación del contrato que haga deducir a la Corte un tiempo menoral establecido, sino un cambio de nombre del local comercial de Banca Neo a SH, continuando la recurrida realizando normalmente sus labores de vendedora. De plano, dichas pruebas fortalecen las declaraciones de la recurrida en el sentido de que continuó realizando sus labores y que solo recibió una parte del pago ofertado por la recurrente, enterándose posteriormente de las negociaciones entre ambas bancas. 19. En efecto, la demandante ante esta Corte manifestó; P. ¿Quién la contrató a Resp. Yo era empleada de le decían Neo. Preg. ¿En qué año usted entró a como trabajar? 3 meses. Resp. 14/4/2009. Preg. ¿Hasta cuándo usted trabajó con neo? Resp. Duré 7 años y Preg, ¿Por qué ya no trabaja con Neo en esa banca? Resp. Porque Neo decidió venderle a SH, con nosotras dentro En y SH se asoció a Loteka. Preg. ¿En qué año fue eso? Resp. el 2016 [...] Preg. ¿Cuándo se da el cambio entre Banca Neo a banca SH, a usted le entregaron algún dinero? Res. Sí. Preg. ¿Usted recuerda el monto? RD$19,281 pesos más o menos. Preg. ¿Usted recuerda quién le entregó eso? Resp. La señorita Hania que está en la Central de Salcedo. Preg. ¿Cuando le entregaron ese dinero usted firmó algo? Resp. Me entregaron eso para darme la otra parte faltante y nunca apareció. Preg. ¿Quién le pagaba cuando usted trabajaba con banca Neo? Resp. Era con los mensajeros que me mandaban el sueldo [...] Preg. ¿Porque le entregaron el dinero que le dieron en Salcedo? Resp. Por la liquidación. Preg, ¿Fue en el tiempo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. Neo vendió la banca? Resp. Sí para esa fecha. Preg. ¿Qué usted entendía cuando se le pagó eso? Resp. Por mis prestaciones con banca Neo. Preg.

¿Usted sabe cuál era el propósito de eso? Resp. No. Preg. ¿Usted dice que aparte de recibir eso hubo otra parte que no le dieron? Resp. Exacto. Preg.

¿Neo le indicó a usted que vendió la banca? Resp. Nunca. Preg. ¿Le cambiaron la llave cuando Neo vendió la banca? Resp. No. Yo abría normal.

Preg. ¿Cómo usted se entera? Resp. Después me enteré de la venta. Preg.

¿Neo le indicó que vendió la banca? Resp. Nunca, [...]” (sic) 20. Así, esta Corte no evidencia contradicción alguna en cuanto a las declaraciones del testigo antes señalado, pues sus afirmaciones han sido coherentes en el sentido de tener conocimiento de que la trabajadora se mantuvo laborando todo el tiempo en el mismo lugar, destacando el cambio de nombre que se produjo en el mismo local donde laboraba la recurrida, y se aprecia que en la realidad de los hechos quedó no solo probada la existencia del contrato entre la demandante y Banca Neo, sino que además la accionante pasó a trabajar para SH, lo que sugiere a los términos del artículo 63 del CT, una cesión de empresa, por tanto carece de relevancia que la trabajadora haya reconocido la entrega de un monto que ella misma califica de "liquidación", en la suma de RD19,281.90, ya que en modo alguno la entrega de este monto libera de responsabilidad a la recurrente; para que esto ocurra, es decir, que se inicie un nuevo período como de manera frágil lo pretende hacer valer la recurrente, tiene que haber terminado el contrato, algo que en la especie no ocurrió, lejos de esto, y no obstante las negociaciones de transferencia de las empresas involucradas conforme el recibo de pago a favor de la recurrida, esta se quedó en el mismo local, realizando de forma continua y sin interrupciones sus labores de vendedora. 21. En otras palabras, no hubo rotura del contrato de trabajo, que es el elemento característico para liberar a la recurrente de sus obligaciones contractuales. En suma, los derechos reconocidos por ley a la trabajadora, de conformidad con el principio V del CT., no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, debiendo la Corte ordenar a favor de la recurrente la compensación por el monto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. antes indicado y entregado a la trabajadora de conformidad a las previsiones del artículo 1290 del Código Civil, supletorio en esta jurisdicción especializada, en consonancia con la jurisprudencial, En conclusión, tanto quien transmite la propiedad o explotación, como aquél a favor de quien ha sido transferida, adquieren de manera solidaria, todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo nacidas antes de la fecha de la sustitución; bastando para su presencia “una continuidad en la explotación del establecimiento cedido, siendo irrelevante que se trate de la sustitución de una empresa en su totalidad o de una sucursal...” y persigue garantizar los derechos de los trabajadores “frente a negociaciones a las cuales permanecen ajenos, que conlleven no tan solo cambios en la dirección de las empresas, sino disminución o transferencia del patrimonio empresarial”. Por tanto, procede rechazar los argumentos de la recurrente y confirmar la sentencia en cuanto al tiempo de duración del contrato de catorce (14) años, ocho (8) meses y cuatro (04) días laborados” (sic).

31. En la especie el objeto principal de la controversia dilucidada en la sentencia impugnada se relacionada con determinar la existencia de una posible cesión entre dos empresas en aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo, texto que indica lo siguiente: La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido...; por su parte, el artículo 64 indica que El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción.

32. Al respecto, también resulta oportuno enfatizar que esta Tercera Sala ha determinado que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa con relación a sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante4 33. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad5, facultad que les permite evaluar las pruebas puestas a su disposición, lo que escapa del control casacional salvo que incurran en desnaturalización que consiste en darle a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen6.

4SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 93, 25 de octubre 2017, BJ.1283.

5SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

6SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 34. Del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte, que la corte a qua en virtud del poder de apreciación del que disponen los jueces, de conformidad con las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, determinó que el contrato de trabajo tuvo una duración de 14 años, 8 meses y 4 días, de la valoración de la declaración ofrecida por el testigo , la hoja de cálculos del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 2016, con fecha de ingreso del 14 de abril de 2009, así como de las declaraciones de en su comparecencia personal y determinó que el contrato de trabajo se mantuvo vigente por ese espacio de tiempo aún la empresa haber ejecutado un cambio en el nombre comercial pues esta se mantuvo laborando dentro del mismo local comercial, sin evidencia de una terminación del contrato de trabajo, sin que se advierta la alegada desnaturalización de las pruebas, pues ciertamente el referido testigo señaló:... Preg. ¿Cuando usted llegó a trabajar como estaba la banca pintada? Resp. Por un lado decía banca Neo y en otro lado decía SH. Preg. ¿Qué hacía ella? Resp. Vender números. Preg. ¿Cuando ella salió de trabajar de ahí como decían los letreros de la banca? Resp. Loteka Preg. ¿Qué tiempo pasó para que le pusieran Loteka? Resp. No sé él patrón mío le alquilo el local a ellos. Preg. ¿En todo el tiempo que usted vio a Benita trabajando en esa banca, con cual nombre identificaban a esa banca? Resp. Banca Neo y SH. Preg. ¿Está seguro que solo eran esos? Si Preg. ¿Después que Benita salió le cambiaron el nombre? Resp. La pintaron Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. antes a Loteka. Preg. ¿En qué año le cambiaron el nombre y pusieron Loteka? Resp.

No se. Preg. ¿usted dijo que antes de salir Benita ya decía Loteka? Resp. Si, valoraciones de donde perfectamente puede extraerse la cesión de empresa determinada, por tanto, procede desestimar el argumento del medio que se examina.

VIII. Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Banca Loteka SRL. 35. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

36. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024 esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.

37. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 38. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

39. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización, dentro del término estipulado en la ley.

40. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 1807/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual revela que a la parte recurrida, Consorcio de Bancas SH EIRL., le fue notificado el recurso de casación en cuestión, mientras que mediante el acto núm. 339/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual revela que a la parte correcurrida , le fue notificado el recurso de casación en cuestión, sin embargo la parte recurrente no les exhortó a depositar su memorial de defensa, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el artículo 21 de la norma procesal.

41. En ese orden, su artículo 20 indica que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

42. Las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 20 y siguientes de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.

43. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que las partes recurridas no produjeron su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos núm. 1807/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal y del acto núm. 339/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 20 de laLey núm. 2-23, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. mencionada, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

44. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los medios planteados, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide 45. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas SH, EIRL., contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitudes núms.: 2024-R0663723 y 2024-R0663656 Recurrente: Consorcio de Banca SH, EIRL. y Banca Loteka, SRL. 00089 de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la empresa Banca Loteka, SRL., contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

gc Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: