Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400481 de fecha 2 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, para su conocimiento.
TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-25-1776 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400481 de fecha 2 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 17 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrado en declaratoria de bien propio en relación a la parcela núm. 85, municipio Esperanza, provincia Valverde, incoada por contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde dictó la sentencia núm. 202200222, de fecha 3 de noviembre de 2022, la cual acogió la excepción de declinatoria de competencia solicitada por la parte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: demandada y declinó la litis a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400481, de fecha 2 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE, de manera parcial, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio del año 2023, por el señor ; representado por el Licdo. ; parte recurrente, en contra de la sentencia incidental número 202200222 de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, relativa a la Litis Sobre derechos Registrados en solicitud de declaratoria de bien propio, que tiene por objeto el inmueble identificado como Parcela número 85, del municipio de Esperanza, provincia Valverde. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia incidental No. 202200222 de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, relativa a la Litis Sobre derechos Registrados en solicitud de declaratoria de bien propio, que tiene por objeto el inmueble identificado como Parcela número 85, del municipio de Esperanza, provincia Valverde; y en consecuencia, ENVÍA el presente expediente por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, para que continúe con el conocimiento del fondo de la litis sobre derechos registrados incoada por el señor en contra de la señora , respecto del inmueble citado en este párrafo;. TERCERO: ORDENA Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: a la secretaria de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia, conforme establece la normativa vigente y, que una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa juzgada se EJECUTE lo dispuesto en la parte infine del párrafo anterior. CUARTO: COMPENSA las costas el procedimiento por ambas partes haber sucumbido en partes de sus pretensiones” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de una norma jurídica (párrafo IV del artículo 56 de la Ley 10-05 sobre Registro Inmobiliario)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente.
En cuanto a la nulidad del emplazamiento 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la nulidad del acto de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: emplazamiento núm. 1487-2024 de fecha 8 de octubre de 2024, por no haber sido notificado por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria de conformidad con la sentencia Constitucional TC-0134-20.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, en cuanto a la pretensión de nulidad, el examen del acto de emplazamiento núm. 1487-2024 de fecha 8 de octubre de 2024, revela que fue instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde y no por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria.
10. En ese contexto, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece sobre la casación, como sigue: Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto (sic); es por ello que el procedimiento a seguir en el presente caso, corresponde a los criterios establecidos en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, esto es, el artículo 19 de la referida ley, la cual no establece ninguna distinción ni Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: exclusividad ministerial, referente a las notificaciones realizadas ante esta Corte, siendo por igual inaplicable en el presente caso el precedente constitucional establecido en la sentencia interpretativa núm. TC-0134-20, de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Constitucional, fundado en virtud de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 párrafo 4, de la ley núm. 108-05, por lo que el alegato debe ser desestimado.
VI. Sobre el interés casacional 11. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, y en ese orden la parte recurrente justifica el interés casacional sustentado en que no existe doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación del párrafo IV del artículo 56 de la Ley núm. 108-05, a fin de establecer de manera clara los casos en que la jurisdicción inmobiliaria debe declinar el conocimiento de la demanda en partición por ante la jurisdicción ordinaria, conforme con lo que establece el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
12. Al respecto, ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional1.
13. Asimismo, ha sido establecido por esta alta corte que El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento…; competencia de los tribunales 2.
14. Apunta la parte recurrente en su único medio de casación, en resumen, que en su decisión el tribunal a quo incurrió en una justificación desacertada y aislada al establecer que la litis sobre derechos registrados que le apoderó SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-1912, 31 de agosto 2023. BJ. 1353.
2 Idem. SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-1912, 31 de agosto de 2023. BJ. 1353.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: no procura la partición de bienes, desconociendo que la solicitud de declaratoria de bien propio procura la exclusión de bienes cuya demanda en partición está siendo conocida por el tribunal ordinario el cual tiene competencia amplia, y puede en virtud de las etapas del proceso de partición de bienes determinar cuáles bienes pertenecen o no a la sucesión, por lo que entiende la recurrente que el conocimiento de la referida declaratoria de bien propio ante la jurisdicción inmobiliaria constituye una vía para obtener los derechos sin agotar y seguir el procedimiento establecido por la ley relativo a la partición sin la intervención de todas las partes, por lo que la corte debió declinar el citado proceso ante la jurisdicción civil apoderada de la partición, conforme con derecho y la tutela judicial efectiva, incurriendo con su sentencia no solo en la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución sino también realizó una desnaturalización y errada interpretación al párrafo IV del artículo 56 de la Ley 108-05 sobre Derecho Registrados, referente a la partición en perjuicio de la parte recurrente.
15. En esas atenciones, para justificar el interés casacional y obtener la anulación de la sentencia impugnada, la parte recurrente argumenta que el presente caso se reviste de interés casacional en aplicación al artículo 10 numeral 3 letra c) que establece: las sentencias que apliquen normas jurídicas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: sobre las cuales no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la transcendencia de iniciar a crear tal doctrina, fundamentado en que en la sentencia impugnada se realizó una interpretación distorsionada de respecto al artículo 56 párrafo IV de la Ley núm. 108-05, al no admitir la declinatoria solicitada por una de las partes, esto a fin de crear doctrina jurisprudencial y dejar claramente establecido por un asunto de seguridad jurídica cuándo y en cuáles casos debe la jurisdicción inmobiliaria declinar el conocimiento de la demanda en partición a la jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 56 párrafo IV, arriba descrito, así como si existen algunos supuestos en los cuales pueda conocer y no declinar a fin de fortalecer la aplicación de la norma jurídica.
16. Sin embargo, el presente caso se trata de una de las materias indicadas en el numeral 1 del artículo 10, de la precitada Ley de casación por tratarse de una decisión que decidió una excepción de incompetencia, de ahí que el acceso al recurso de casación y su examen es directo, es decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto es un asunto en el cual no se requiere acreditar el interés casacional al que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la aludida norma, puesto que la ley lo considera presunto.
17. Aclarado el punto arriba descrito, esta Tercera Sala procederá a la valoración del medio el cual requiere referirnos a las incidencias suscitadas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que apoderó al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde de una litis sobre derechos registrados en solicitud de declaración de bien propio contra , respecto de una porción de terreno de 18,633.10m², la cual le fue otorgada la designación catastral núm. 85, fundado en que el inmueble es un bien propio del ahora finado , por haberlo obtenido antes del matrimonio; b) que en la instrucción del proceso conocido en el tribunal de primer grado la parte demandada solicitó la declinatoria del expediente a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por existir una demanda en rendición de cuentas, partición de bienes sucesorios y reparación de daños y perjuicios incoada por contra la actual recurrente , que involucra la parcela objeto de litis; c) que en ese orden, el tribunal de primer grado acogió la excepción declinatoria propuesta, declinando la litis sobre Derechos Registrados en solicitud de declaratoria de bien propio ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; d) que no conforme con la decisión precitada, interpuso recurso de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: apelación contra la sentencia de primer grado que acogió la declinatoria de excepción de incompetencia, por tratarse la demanda en una declaración de bien propio, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. de 2 de abril de 2024, cuyo resultado consta más arriba transcrito y que es el objeto del presente recurso de casación.
18. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo estableció en la sentencia impugnada lo que textualmente sigue: “…8. En el presente caso tenemos que, efectivamente, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, fue apoderada de una demanda en rendición de cuentas, partición de bienes sucesorales y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente contra la recurrida, respecto de los bienes relictos por el finado . 9. En ese sentido, tal y como establece el juez de primer grado, el artículo 56, párrafo IV, de la Ley 108-05, establece: ‘Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la Jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo”’. 10. Sin embargo, para determinar si procede declinar el presente proceso por ante el Tribunal de derecho común, se hace necesario que analicemos la instancia primigenia de la demanda, toda vez que la parte recurrente alega que este caso no trata de una solicitud de partición de bienes sucesorales, por lo que no podía el tribunal de primer grado declinar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de Valverde. 11. Tenemos entonces, que en fecha 05 de mayo del año 2022, la parte recurrente, señor , Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: depositó por ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, la demanda titulada litis sobre derechos registrados en declaratoria de bien propio del señor, fallecido, en virtud de que el inmueble nunca fue parte de la comunidad legal de bienes formada con la señora ”, mediante la cual procura que el tribunal declare que el inmueble contentivo de una porción de terreno que mide 18,633.10 metros cuadrados, identificada con la Designación Catastral No. 85, amparado en el certificado de título matrícula No. , emitido por el Registro de Títulos de Valverde en fecha 26de julio del 2019, es un bien propio del finado , por haberlo obtenido antes del matrimonio con la señora ; ordenar al Registro de Títulos de Valverde emitir un nuevo certificado de título que ampara la indicada parcela a nombre del finado , en virtud de que dicho inmueble no es copropiedad de la señora , y conservar en sus archivos el nuevo certificado de título hasta a tanto los sucesores sometan la partición de los bienes dejados por dicho finado. 12. De lo anterior se desprende que, tal y como establece la parte recurrente, por medio de la presente litis sobre derechos registrados no se procura la partición de los bienes sucesorales del finado , sino que lo que se está cuestionando es el derecho de propiedad y, además, involucra la modificación del mismo ya que lo que persigue la parte demandante es que el inmueble propiedad del indicado finado sea declarado un bien propio por entender que fue adquirido previo a este contraer matrimonio con la señora , pero en ningún momento solicita la partición del referido inmueble” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: 19. Sigue estableciendo el tribunal a quo en sus motivaciones como textualmente sigue: “…13. A este respecto, es pertinente consignar lo que el artículo 3 de la Ley 108-05 establece: …15. Del análisis de los señalados textos legales se concluye, de manera clara, que la jurisdicción competente para conocer de toda litis para dirimir los conflictos de derechos que se originen respecto de derechos registrados de los terrenos es la jurisdicción inmobiliaria según lo prescrito por los artículos 3 y 29 de la mencionada ley núm. 108-055. 16. En este contexto, cabe subrayar que “las litis sobre derechos registrados son aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad inmobiliaria, o algún derecho real accesorio, registrado, como consecuencia de hechos jurídicos que han surgido entre las partes después de registrada la parcela.
En el presente caso quedó comprobado que no se trata de una solicitud de partición de bienes sucesorales que se tornó litigiosa, sino que estamos frente a una verdadera litis sobre derechos registrados en la que se discute el derecho de propiedad sobre un inmueble registrado; Por consiguiente, no procede declinar el presente proceso por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en virtud de que la jurisdicción inmobiliaria resulta ser la única competente para conocer de la presente instancia, en atención a los artículos 3, 10, 29 y 55 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliaria. Por lo que, procede que este Tribunal revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la excepción de declinatoria planteada por la parte demandada por improcedente” (sic).
20. En ese orden, al respecto del párrafo IV del artículo 56 de la Ley 108-05, la jurisprudencia ha establecido el criterio siguiente: Según el artículo 56, párrafos II y IV, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en materia de particiones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: resulta opcional el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria o la inmobiliaria. En caso de litispendencia, por estar la jurisdicción ordinaria apoderada primero, si la parte solicita la declinatoria, el tribunal de jurisdicción original deberá declinar a favor de dicha jurisdicción, tal como lo precisa el artículo 148 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras 3. Asimismo, se ha establecido que Según el artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al tribunal de jurisdicción original correspondiente, lo cual no implica menoscabo de la competencia en la materia de los tribunales ordinarios, que es más amplia y mantiene su imperio en ausencia de disposiciones expresas en contrario 4; sin embargo, tal y como se estableció en la sentencia objeto de impugnación, la jurisdicción inmobiliaria fue apoderada de una declaratoria de bien propio y no de una partición de bienes, teniendo en consecuencia competencia plena, tal y como estableció la corte, fundamentado en que el punto de derecho dirimido corresponde a la determinación de la titularidad del derecho, siendo efectivamente una litis sobre derechos registrados.
21. En ese sentido, esta Tercera Sala ha establecido de manera reiterada en un caso similar donde se perseguía la declaración de bien propio, lo siguiente: …que la instancia sometida al Tribunal Superior de Tierras por la SCJ, Tercera Sala, sent. núm.31, 31 de enero de 2014, BJ. 1238.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 44, 3 de mayo 2013, BJ. 1230.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: recurrente, perseguía que en el certificado de título de la parcela mencionada, se pusiera una anotación haciendo constar que el indicado apartamento 303-B, ya descrito, era ya un bien propio de ella… que ese pedimento de la recurrente ante la jurisdicción catastral, era en principio de la competencia de la jurisdicción de tierras, la que por tanto fue regularmente apoderada, puesto que se trata de un inmueble registrado; sin embargo…como habían demandado a la recurrente y otros hijos del finado en partición de todos los bienes relictos por dicho finado, la esposa ahora recurrente cuyos derechos alega que están prescritos de acuerdo con lo que dispone el artículo 815 del Código Civil, no puede desconocer el ejercicio de esa demanda en su contra, entre otros, de la cual fue apoderada la jurisdicción ordinaria; que resulta indiscutible, que en tales condiciones, la jurisdicción ordinaria que tiene una competencia más amplia, para decidir sobre dicha demanda en partición, y de todo lo que se relacione con la misma;…que… aún cuando el pedimento de que haya sido apoderado dicho tribunal no haya planteado propiamente una demanda en partición general de todos los bienes de la comunidad, pero sí un pedimento tendiente a evitar por anticipado o en cualquier momento dado como ocurrió en la especie; que resulta evidente que una solución distinta conllevaría un desconocimiento, en la hipótesis planteada de la existencia de un verdadero conflicto de atribución que debe ser resuelto en la forma que acaba de exponerse 5; SCJ, Tercera Sala sent. núm. 2, 1 de diciembre 2004, BJ.1129; sent. núm., 29 de enero 1973, pp. 213-220.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: 22. Las situaciones arriba establecidas permiten a esta Sala comprobar que a diferencia de lo indicado por la recurrente sobre el punto en cuestión, sí existe un desarrollo jurisprudencial suficiente trazado por esta Corte de Casación para establecer de manera clara la solución que debe dársele a estos casos, lo que permite concluir que frente al presente asunto no se origina el interés casacional fundado en falta de doctrina jurisprudencial; sin embargo, al tratarse de un asunto relativo a la competencia y advertir que el fallo fue dado contrario al criterio firme ya establecido por esta Sala procede, a fin de tutelar los derechos de las partes, el debido proceso y al margen de los argumentos que fundan el presente recurso de casación a valorarlo en cumplimiento con su función nomofiláctica de legalidad para determinar si la ley fue bien o mal aplicada, así como su función unificadora de la jurisprudencial nacional, examinar de oficio el presente caso por tratarse de una cuestión de orden público.
23. En ese contexto y en razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala ha fijado la postura de que si bien la jurisdicción inmobiliaria no ha sido apoderada de una partición de bienes propiamente dicha, en casos como este en los que se pretende una declaratoria de bien propio que tiene como finalidad establecer la propiedad exclusiva a favor de una parte, cuando concomitantemente está siendo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: conocida en la jurisdicción civil una partición de bienes que corresponde con el objeto y los sujetos del litigio, la solución correcta para el caso dada la competencia amplia que tiene la jurisdicción ordinaria, es la declinatoria ante el tribunal ordinario previamente apoderado.
24. Esto así, al margen de que se corresponda a una comunidad de bienes matrimonial o sucesoria, ya que el tribunal ordinario puede, en un proceso de partición, conocer y determinar cuáles bienes entran o no a la masa a partir, máxime cuando se comprueba litispendencia y conexidad en las demandas.
25. En ese sentido, verificándose que al decidir como lo hizo el tribunal a quo no valoró en su debida dimensión los hechos de la causa, así como los criterios procesales establecidos en el artículo 28 y siguientes de la Ley 834- 78, aplicable de manera supletoria en materia inmobiliaria y en la presente litis; y que, por igual, tampoco evaluó las consecuencias jurídicas que origina la declaratoria de bien propio, incurriendo el tribunal en una errada aplicación del derecho, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación por los motivos establecidos por esta Corte de Casación, casando la misma y por tratarse de una incompetencia por litispendencia y conexidad, procederá a declinar al tribunal competente.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: 26. Es importante señalar, además, que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que esta Tercera Sala proceda en aplicación al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, a revocar la sentencia impugnada y decidir sobre el fondo de la contestación original mediante fallo directo.
27. De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
28. En el caso que nos ocupa, dada la solución jurídica que origina la casación de la sentencia impugnada la cual retuvo su competencia y rechazó la solicitud de declinatoria ante el tribunal civil, no ha lugar a dictar fallo directo respecto al presente recurso de casación, ya que la solución acordada por esta Sala origina la misma solución que el fallo directo solicitado, valiendo decisión sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: 29. El artículo 36 párrafo VII de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que, Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Corte de Casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el competente, aun no fuere del mismo grado o categoría del que dictó la decisión casada, lo que aplica para el presente caso.
30. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0403-22-00139 Solicitud núm.: 2024-R0585503 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400481 de fecha 2 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, para su conocimiento.
TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20