Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-1346
Recurso de casación

SCJ-TS-25-1346

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00003 de fecha 10 de enero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: Recurrido: Banca el Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón) y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1346 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00003 de fecha 10 de enero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón), […], UD Group Dominicana y , los cuales no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón), y , con la intervención forzosa de UD Group Dominicana y , dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 1141-2022-SSEN-00207 de fecha 13 de septiembre de 2022, la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva.

Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00003 de fecha 10 de enero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia núm. 1141-2022-SSEN- 00207, dictada en fecha 13 de septiembre del 2022 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones. En consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión. SEGUNDO: Se condena a la señora . al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Lic. , abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Falta de ponderación e inobservancia de las pruebas y; violación al derecho de defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de las partes recurridas Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón), […], UD Group Dominicana y , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 1.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1184/2024, de fecha 20 de diciembre de 2024, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida , Bella Terra Mall, Mod. B-68, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, lugar en el que, conforme lo descrito en la sentencia recurrida posee su domicilio de elección las recurridas, expresando el ministerial, que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: 9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 10. El interés casacional es una condición de admisibilidad que está llamada a trascender el interés particular de las partes invocadas en las citas donde la parte que lo propone tiene la exigencia de acreditarlo rigurosamente y quien propone la falta de interés casacional ante un presupuesto de admisibilidad debe señalar en específico y con detalle en qué consiste cada una de las causas que invoca al respecto de no hacerlo; en la especie, se rechaza por ausencia absoluta de causas que permitan estudiar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: sería el rechazo del recurso, no su inadmisión, razón por la que se rechaza este segundo incidente. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

16. Para apuntalar sus medios de los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso, sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos al determinar que la terminación del contrato de trabajo fue en febrero de 2021, ignorando la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos contentiva del estado de cuenta de nómina donde constan los depósitos por concepto de pago de nómina realizados por la empresa UD Group Dominicana a favor de la recurrente durante los meses de noviembre y diciembre del 2021, documento que es inobservado, así como la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social emitida en fecha 30 de diciembre de 2024, en la que se refleja que para el mes de noviembre de 2021 aún se mantenía inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social y previamente aparece registrada en el periodo julio 2021 por parte del codemandado , documentos que fueron desnaturalizados al no otorgarle el verdadero sentido, alcance y deducir el resultado lógico de los mismos sobre la continuidad de prestación de servicios y vigencia del contrato pues de los mismos se advierte que prestó servicios después Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: de febrero del 2021 hasta diciembre del 2024. Que la terminación de dicho contrato se produjo por causa de la dimisión presentada por la trabajadora hoy recurrente en fecha 21 de diciembre del año 2021 por causa de dimisión, y la demanda principal fue incoada en fecha 6 de enero del 2022, entre una fecha y otra ni siquiera ha mediado un (1) mes, por lo que evidentemente que la demanda inicial se interpuso dentro del plazo legal establecido en los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, y por ende no está afectada de prescripción alguna. Que la corte a qua solo se limitó a hacer una mención genérica de la certificación bancaria al denominarla “documentos emitidos por el Banco de Reservas”, sin especificar ni hacer mención ni valoración sobre la misma , motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.

17. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada norma.

18.Para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio examinado, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada y los documentos que conforman el presente expediente, pueden extraerse las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que incoó una demanda en pago prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón) y , alegando haber ejercido una dimisión justificada, y interpuso una demanda en intervención forzosa contra la empresa UD Group Dominicana y , por su lado, la empresa Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón) y , solicitaron la inadmisibilidad por prescripción y el rechazo de la demanda en su totalidad, mientras que el demandado en intervención forzosa concluyó solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes; b) que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por prescripción tomando como parámetro que la fecha de la terminación de contrato de trabajo fue en febrero del 2021; c) que no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primer Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: grado en todas sus partes alegando que el contrato de trabajo concluyó en noviembre de 2021 lo que se puede verificar mediante la certificación emitida por el Banco de Reservas y por la Tesoreria de la Seguridad, por su lado, la empresa Banca El Faraón (Consorcio de Bancas El Faraón) y solicitaron el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, mientras que la empresa UD Group Dominicana y solicitaron el rechazo del recurso de apelación en todas sus partes; y d) que la corte a qua determinó que el contrato de trabajo concluyó en febrero de 2021 y confirmó la sentencia de primer grado.

19. Previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte hoy recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “La parte recurrente sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental, anexos en copia: 1.- Sentencia núm. 1141-2022-SSEN-00207. dictada en fecha 13 de septiembre del 2022 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2.- Escrito de demanda inicial de fecha 06 de enero del 2022: 3.- Escrito de demanda en intervención forzosa de fecha 21 de abril del 2022: 4.- Acto núm. 1401-2021 de fecha 21 de diciembre del 2021 instrumentado por el ministerial . contentivo a notificación de dimisión: 5.-Comunicación de dimisión de fecha 21 de diciembre del 2021 ante el Ministerio de Trabajo: 6.-Certificacion de la Tesorería de Seguridad Social, correspondiente a la señora : 7.- Estado de cuenta de nomina de la señora del Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: Banco de Reservas: 8.- Consulta de registro ante ONAPI del nombre comercial Consorcio de Bancas el Faraón: 9.- Consulta de registro ante ONAPI del nombre comercial Ud Group Dominicana; 10.-Acta de audiencia núm. 1141-2022-TACT-00870 de fecha 24 de agosto del 2022 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago: 11.-Contrato de cuota litis de fecha 20 de diciembre del 2021” (sic) 20. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.10.- En materia de trabajo, uno de los principios que norman el proceso laboral es el de no jerarquía de las pruebas, la libertad de prueba y, por mandato de lo previsto en el art. 542 del Código de Trabajo. los jueces gozan de un poder soberano en la apreciación y ponderación de los medios de pruebas sometidos a su consideración, sin que una prueba se imponga a otra. 3.11.- Por consiguiente. sí bien la parte recurrente depositó documentos emitidos por el Banco de Reservas y relativos certificación de la Tesorería de la Seguridad Social. correspondiente a la señora , con la que señala que “acredita claramente que la señora estuvo registrada en la Tesorería de la Seguridad Social por parte del señor hasta el periodo julio 2021”. estos documentos pierden valor frente a probar una continuidad de labores. porque. muy específicamente, conforme a las declaraciones de la señora , testigo presentada por la propia trabajadora demandante, y quien en esa calidad. declara sobre los visto y oido”, fue quien dio por establecido que la relación de trabajo concluyó en el mes de febrero del año 2021. pues.

Según se verifica en la página núm. 2 del acta de audiencia núm. 1141 - 2022-TACT-00870, de fecha 24 de agosto del 2022, levantada por ante la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. a pregunta realizada por el propio abogado de la señora Torres, la testigo de referencia respondió: “P. Recuerda el año del 2021 en que ella dejó de Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: trabajar. R. Febrero”. En la página número 4, de la referida acta de audiencia, insiste dicho abogado representante de la demandante, hoy recurrente. y le pregunta a la señalada testigo lo siguiente: “¿Hasta cuándo ella continúo trabajando? R. Hasta febrero del año 2021 3.12.- Por tanto. lo declarado por la testigo antes citada, resulta ser una prueba más contundente” de no prestación del servicio posterior a febrero de 2021 y.

frente a los otros medios de pruebas presentados, es claro, sin lugar a confusión alguna. que se da por establecido que el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis concluyó en el mes de febrero 2021 y las demandas fueron interpuestas en fecha 6 de enero del año 2022 y21 de abril de 20220. cuando habían pasado más de tres meses de la terminación de la relación laboral. significando que dichas acciones fueron ejercidas luego de vencidos todos los plazos establecidos por los artículos 701 a 703 del Código de Trabajo para el ejercicio de todas las acciones en materia laboral; tomando en consideración que el término de la prescripción comienza a computarse. según lo previsto por el artículo 704 del Código de Trabajo. al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y que el término más amplio de los previstos por dichos textos es de tres meses. 3.15.- Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo. está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituidos por los artículos 701 al 704 del CT: sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 25 de febrero de 2004, BJ 1119, Págs. 950 - 957” (sic) 21. La jurisprudencia ha sentado que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión2.

22. Asimismo, se incurre en el vicio de falta de ponderación cuando no se valoran elementos probatorios que por su trascendencia podrían generar que el juez tomara una decisión distinta a la adoptada.

23. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que tal y como señala la parte recurrente, los jueces del fondo omitieron rendir ponderaciones particulares sobre pruebas relevantes al momento de determinar la fecha de la terminación del contrato de trabajo, como lo es la certificación bancaria emitida por la Superintendencia de Bancos que contiene la respuesta dada por el Banco de Reservas en fecha 27 de abril de 2023, en el cual se verifican depósitos de nómina en diciembre de 2021 a favor de la recurrente por la empresa UD Group Dominicana SRL, incurriendo al efecto en el vicio de falta de ponderación alegado, lo que impide a esta Tercera Sala como corte de casación, verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, procediendo casar la decisión impugnada en su totalidad, sin la necesidad de analizar las demás vertientes de este recurso.

24. En virtud de las disposiciones del artículo 36 párrafo V, de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de casación la cual 2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: establece: …Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 citada, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00003 de fecha 10 de enero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1141-2022-ELAB-00006 y 1141-2022-ELAB-00089 Solicitud núm: 2024-R0828155 Recurrente: del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

gc Av. esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: