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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1081

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia29 de mayo de 2025Exp. 0495-23-02280Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400910 de fecha 16 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1081 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400910 de fecha 16 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. Rosanmy 3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y restitución de derecho, en relación con la parcela núm. 89, incoada por contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: Plata dictó la sentencia núm. 0269-23-00081 de fecha 25 de enero de 2023, que declaró inadmisible la litis por falta de calidad e interés.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400910, de fecha 16 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023 por el señor , quien tiene como abogados a los licenciados y , sobre la sentencia No. 0269 - 23-00081, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 25 de enero del 2023, relativa a la Litis Sobre derechos registrados con relación relativa a la Parcela Posicional No. 809, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 0269-23-00081, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 25 de enero del 2023, relativa a la Litis Sobre derechos registrados con relación relativa a la Parcela Posicional No. 89, del municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata. TERCERO: CONDENA al señor , al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberla avanzado en todas sus partes. CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia conforme mandato legal y comunicar la misma a las partes instanciadas” (sic).

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de prueba. Segundo medio: Violación del artículo 68 y 69 de la Constitución de la República. Tercer medio: Violación del artículo 62 de la Ley 108-05 y 44 de la Ley 834” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida y , en su memorial de defensa solicita, de manera principal, declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto, por inobservancia del plazo prefijado en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

9. De manera subsidiaria solicita, declarar la nulidad del recurso de casación por violación al artículo 20 de la citada Ley núm. 2-23 y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: 10. De manera más subsidiaria propone, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando que la parte recurrente no desarrolló los medios en que se funda.

11. Previo al examen del recurso de casación y de las conclusiones incidentales procede, por su carácter perentorio, examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

12. De conformidad con el artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23… El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere. En ese sentido, es criterio jurisprudencial compartido por esta Tercera Sala que la inadmisión del recurso debe ser descartada si la copia certificada de la sentencia se encuentra a disposición de la Suprema Corte de Justicia al momento de estatuir sobre el recurso de casación 1.

13. En este caso, la parte recurrente aportó conjuntamente con su recurso de casación una fotocopia de la sentencia impugnada; que la exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado establece que debe ser aportada una copia auténtica; se entiende por sentencia auténtica cuando ha sido certificada por 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 39, 12 de marzo 2014, BJ. 1240 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: autoridad competente 2 ; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo … queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento 3.

14. En la especie, del examen de los documentos que sustentan el presente recurso se comprueba el depósito de una fotocopia de una sentencia que indica ser certificada, sin embargo, la misma carece de la firma y el sello de la secretaría del tribunal que la emitió; que asimismo, tampoco consta el código QR de la firma digital, no obstante indicarse en ella que fue firmada digitalmente, situaciones estas que impiden a esta corte comprobar la integridad de la referida sentencia y que conforme establece la ley dicho requisito corresponde a una formalidad indispensable para la admisibilidad del recurso y cuya obligación, en principio, está a cargo de la parte que apodera.

2 Diccionario jurídico.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0606, 23 de marzo 2023, BJ. Inédito.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: 15. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que …siendo el depósito de la copia auténtica de la sentencia impugnada una condición indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, y en vista de que en la especie la parte recurrente no cumplió con el referido mandato legal, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación4; por lo que por las situaciones y criterios arriba evidenciados al momento de dictar la presente decisión, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios contenidos en el recurso.

16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-24-2888, 20 de diciembre 2024, BJ. Inédito.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-02280 Solicitud núm.: 2024-R0630257 Recurrente: autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400910 de fecha 16 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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