Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 2024 - 0111, de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y Recurrido: y comparte Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1087 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182º de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 2024- 0111 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y Nanci , mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente sentencia, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de restitución de derechos, incoada por y Nanci Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal dictó la sentencia núm. , de fecha 26 de mayo de 2023, la cual acogió la demanda y ordenó a y , restituir a favor de y , la cantidad de 69.85 m2, dentro del inmueble identificado como la parcela núm. 307, DC.
núm. 20, municipio , provincia Hermanas Mirabal.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0111 de fecha 22 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación contra la sentencia marcada con el No. emitida el 26 de mayo del 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, interpuesto por las señoras y , por medio de sus abogados constituidos y apoderados, LICDOS. y , en el que figuran como recurridos los señores CESAR TOMAS UREÑA REYES y NANSI , dentro del ámbito de la parcela No. 307 del Distrito Catastral No. 20 del municipio de , provincia Hermanas Mirabal, por los motivos expuestos.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y SEGUNDO: Rechaza las conclusiones al fondo planteadas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 21 de marzo del 2024, por las razones dadas. TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones al fondo emitidas por la parte recurrida, en la indicada audiencia, descartando las contenidas en el ordinal cuarto relativas a que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga, por las motivaciones que anteceden. CUARTO: Compensa las costas. QUINTO: Ordena al Registro de Títulos de Salcedo cancelar la nota cautelar que generara este proceso, cuando esta decisión adquiera el carácter firme. SEXTO: Ordena al secretario general de este tribunal remitir esta sentencia al Registro de Títulos de Salcedo, una vez sea definitiva, a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de este dispositivo. SEPTIMO: Confirma la sentencia marcada con el No. emitida el 26 de mayo del 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, la cual en su parte dispositiva dice así: PRIMERO: ACOGE la demanda incoada por los señores y , representados por los Licdos. y , en contra de las señoras y , por las razones dadas en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO: ORDENA a las señoras y , a restituir a favor de los señores, y , la cantidad de 69.85 m?, sobre el inmueble identificado como la parcela 307 del . No. 20 del municipio de , provincia Hermanas Mirabal, por las razones dadas en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: CONDENA a las señoras y , al pago de las costas procesales a favor de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. CUARTO: ORDENA a la Registradora de Títulos de la Provincia Hermanas Mirabal, el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y levantamiento de cualquier inscripción que haya generado la presente litis.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión a la Registradora de Títulos correspondiente y a las partes en el proceso para los fines de lugar” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Ilogicidad de la Sentencia; Segundo Medio: Falta de motivación.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto contra la parte recurrida, conforme lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y prescrito en los párrafos II y III del artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 1 .
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 510/2024, de fecha 19 de agosto de 2024, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida Duarte núm. 25, municipio , provincia Hermanas Mirabal, donde se hace constar es el domicilio de elección del requerido, recibido en manos del Lcdo. , en calidad de abogado, domicilio elegido por los hoy recurridos representados por sus abogados constituidos Lcdos. y , mediante acto núm. 844-2024, de fecha 1º de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante el cual notificó a y , la sentencia núm. 2024-0111 de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, objeto del presente recurso de casación.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y 10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida y , no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa procede declararla en defecto, quedando desechado el referido memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11. En el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente expone textualmente como sigue: “C) ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA. Los jueces a sabiendas de que el plazo prefijado estaba vencido no admitieron el medio de inadmisión planteado, toda vez que el artículo 2262 del Código Civil Dominicano ESTABLECE BIEN CLARO QUE DESPUÉS DE PASADO LOS 20 ANOS, TANTO LAS ACCIONES REALES, COMO PERSONALES PRESCRIBEN NO IMPORTA QUE SE LE APLIQUE LA MALA FE, POR VÍA DE CONSECUENCIA DESDE LA FECHA DE LA ACCION HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HAN PASADO MÁS DE 20 AÑOS. Los Jueces no juzgaron ni valoraron el Derecho de Propiedad inmobiliaria registrada amparada en un certificado de títulos, documento oficial que el Estado otorga al ciudadano como prueba y garantía de su titularidad, no puede ser desconocido por acciones particulares, ni del estado y sus instituciones, pues esto entrañaría una transgresión al artículo 51 de la Constitución. (Tribunal Constitucional Dominicano TC 242/13 de fecha 29 de noviembre del 2013). El Juez en el Numeral cinco de la ponderación de la referida sentencia establece: …AL MAGISTRADO JUEZ Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y TANTO EN EL PLENARIO COMO EN LAS CONCLUSIONES AMPLIADAS SE LE DENUNCIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL PLAZO PREFIJADO AUN ESTE LO ESTABLECE EN SU SENTENCIA, NO MOTIVO NI VALORO LO ESTABLECIDO ALLÍ, PUES ESTO QUEDÓ DEMOSTRADO CON LOS TESTIGOS QUE FUERON INTERROGADOS EN EL TRIBUNAL, TANTO TESTIGOS A CARGO COMO A DESCARGO AMBOS ESTABLECIERON LOS AÑOS Y POR LAS FECHAS HACE MÁS DE 20 AÑOS QUE LA PARED DIVISORIA SE ENCUENTRA ALLÍ, POR LO QUE EL MAGISTRADO NO TOMO EN CONSIDERACIÓN NINGUNA DE ESAS DECLARACIONES, DANDOLE VALOR LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NOROESTE, EN TODA LA EXTENSION DE LA PALABRA LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO. El MAGISTRADO JUEZ EN EL Considerando número seis de la referida sentencia establece: …. EL JUEZ ESTABLECE SOBRE EL PLAZO PREFIJADO, PERO NO DENUNCIADO Y NO FUE NI SIQUIERA PONDERADO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO, MUCHCHO MENS POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORESTE. En el considerando número siete refiere el juzgado como sigue: …NO CORRESPONDE CON LA VERDAD YA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE LE ESTABLECIÓ AL JUEZ PARA ACTUAR EN JUSTICIA SE LE ADVIERTIÓ LA PRESCRIPCION POR EL PLAZO PREFIJADO EL CUAL NO ADVIERTIÓ. REALTANDO ADEMAS, QUE AUNQUE SE TRATE DE TERRENOS REGISTRADOS, LAS DELIMITACIONES EN EL REPLANTEO DEL AGRIMENSOR Y LA CERTIFICACION DEL REGISTRO DE TITULOS DE LA VEGA, SE CONTRAVIENEN, YA QUE LA PARCELA QUE OCUPA LAS HOY DEMANDAS, NO ES LA PARCELA PUESTA EN CAUSA. (VER HISTORIAL Y CERTIFICACION). El Articulo 2262 del Código Civil Dominicano establece…FALTA DE MOTIVACION. A que el juez no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y realizó la motivación de la sentencia, no otorgándole a cada medio de prueba presentado en el tribunal su v“C) ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA. Los jueces a sabiendas de que el plazo prefijado estaba vencido no admitieron el medio de inadmisión planteado, toda vez que el artículo 2262 del Código Civil Dominicano ESTABLECE BIEN CLARO QUE DESPUÉS DE PASADO LOS 20 ANOS, TANTO LAS ACCIONES REALES, COMO PERSONALES PRESCRIBEN NO IMPORTA QUE SE LE APLIQUE LA MALA FE, POR VÍA DE CONSECUENCIA DESDE LA FECHA DE LA ACCION HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HAN PASADO MÁS DE 20 AÑOS. Los Jueces no juzgaron ni valoraron el Derecho de Propiedad inmobiliaria registrada amparada en un certificado de títulos, documento oficial que el Estado otorga al ciudadano como prueba y garantía de su titularidad, no puede ser desconocido por acciones particulares, ni del estado y sus instituciones, pues esto entrañaría una transgresión al artículo 51 de la Constitución. (Tribunal Constitucional Dominicano TC 242/13 de fecha 29 de noviembre del 2013). El Juez en el Numeral cinco de la ponderación de la referida sentencia establece: …AL MAGISTRADO JUEZ TANTO EN EL PLENARIO COMO EN LAS CONCLUSIONES AMPLIADAS SE LE DENUNCIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL PLAZO PREFIJADO AUN ESTE LO ESTABLECE EN SU SENTENCIA, NO MOTIVO NI VALORO LO ESTABLECIDO ALLÍ, PUES ESTO QUEDÓ DEMOSTRADO CON LOS TESTIGOS QUE FUERON INTERROGADOS EN EL TRIBUNAL, TANTO TESTIGOS A CARGO COMO A DESCARGO AMBOS ESTABLECIERON LOS AÑOS Y POR LAS FECHAS HACE MÁS DE 20 AÑOS QUE LA PARED DIVISORIA SE ENCUENTRA ALLÍ, POR LO QUE EL MAGISTRADO NO TOMO EN CONSIDERACIÓN NINGUNA DE ESAS DECLARACIONES, DANDOLE VALOR LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NOROESTE, EN TODA LA EXTENSION DE LA PALABRA LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO. El Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y MAGISTRADO JUEZ EN EL Considerando número seis de la referida sentencia establece: …. EL JUEZ ESTABLECE SOBRE EL PLAZO PREFIJADO, PERO NO DENUNCIADO Y NO FUE NI SIQUIERA PONDERADO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO, MUCHCHO MENS POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORESTE. En el considerando número siete refiere el juzgado como sigue: …NO CORRESPONDE CON LA VERDAD YA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE LE ESTABLECIÓ AL JUEZ PARA ACTUAR EN JUSTICIA SE LE ADVIERTIÓ LA PRESCRIPCION POR EL PLAZO PREFIJADO EL CUAL NO ADVIERTIÓ. REALTANDO ADEMAS, QUE AUNQUE SE TRATE DE TERRENOS REGISTRADOS, LAS DELIMITACIONES EN EL REPLANTEO DEL AGRIMENSOR Y LA CERTIFICACION DEL REGISTRO DE TITULOS DE LA VEGA, SE CONTRAVIENEN, YA QUE LA PARCELA QUE OCUPA LAS HOY DEMANDAS, NO ES LA PARCELA PUESTA EN CAUSA. (VER HISTORIAL Y CERTIFICACION). El Articulo 2262 del Código Civil Dominicano establece…valor probatorio, por lo que la juez realizó una incorrecta aplicación del derecho y de la norma procesal al no motivar su sentencia en cuanto a las diferentes medios de pruebas aportados al mismo, de hecho en la certificación del agrimensor, la certificación del estado jurídico del inmueble, las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo el mismo no las tomo en consideración al momento de dictar sentencia. El honorable juez no ponderó los medios probatorios ofertados en el tribunal, ni le otorgo el justo valor probatorio a las declaraciones de nuestro testigo a cargo, ni a descargo donde cada testigo que se presentó al tribunal a prestar declaración estableció el tiempo tanto de compra como de la pared estableciendo la mayoría que hacía mucho más de 20 años de esto declaraciones a las que el mismo, ni motivó ni le otorga valor probatorio.
No valoró los elementos de pruebas presentados a esta, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la máxima de experiencia y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y la sana crítica, no explicando las razones por las cuales no le otorga el determinado valora a cada una de las pruebas, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas ellas de forma integral. El honorable juez no ponderó los medios probatorios ofertados en el tribunal, ni le otorgo el justo valor probatorio a las declaraciones de nuestro testigo a cargo, ni a descargo donde cada testigo que se presentó al tribunal a prestar declaración estableció el tiempo tanto de compra como de la pared estableciendo la mayoría que hacía más de 20 años de esto declaraciones a las que el mismo, ni motivo ni le otorgo valor probatorio. No valoro los elementos de pruebas presentados a esta, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la máxima de experiencia y la sana crítica, no explicando las razones por las cuales no le otorga el determinado valora a cada una de las pruebas, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas ellas de forma integral. ATENDIDO: El juez cometido una falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no haber otorgado el justo valor probatorio a las pruebas presentada al misma, pruebas que arrojan toda la luz respecto al tiempo pues deja clara que el plazo prefijado está más que vencido para actuar en justicia, y decimos que no valoró las pruebas en el sentido, de que al momento de dictar no expresó nada respecto a ello.
ATENDIDO: El concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, señala , Ignacio, en su libro: … No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento. En el mismo sentido, el tribunal Constitucional Español ha señalado que la motivación...” (sic).
12. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su memorial a realizar una exposición ambigua Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y y generalizada de agravios, invocando los vicios denunciados pero sin explicar de manera eficiente cómo se han ocasionado en la sentencia objeto de impugnación, ya que del desarrollo de este se comprueba que la parte recurrente se limitó a señalar que no fue admitido el medio de inadmisión por el artículo 2262 del Código Civil, que fue vulnerado el artículo 51 de la Constitución sobre derecho de propiedad, así como a alegar falta de motivos y de ponderación de medios probatorios apoyados en declaraciones de testigos que no fueron valoradas, sin establecer una argumentación dirigida a refutar con eficiencia los motivos que sustentan la sentencia y que dan respuesta a alegatos que sostenían la acción recursiva incoada por ellos, por lo que sus argumentos no dirigen a esta Tercera Sala a evidenciar la materialización de las infracciones procesales alegadas contra la sentencia ni permiten determinar su relevancia para originar una decisión distinta a la decidida por el tribunal a quo en la sentencia objeto de impugnación, de manera tal que permita a esta Tercera Sala ponderarlos.
13. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 2 ; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 3. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 4.
14. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en su memorial de casación son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable.
15. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386 -1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y 16. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...5; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00844 Solicitud núm.: 2024-R0441974 Recurrente: y FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 2024 - 0111, de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15