Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400235 de fecha 2 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a .
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible / Rechaza SCJ-TS-25-1031ésar , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: expediente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202400235 de fecha 2 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres. y Brígido Ruiz y los Lcdos. Christie y , actuando como abogados constituidos de y .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en servidumbre de paso en relación con las parcelas núms. 78, 4y , todas del municipio y provincia La Romana, incoada por contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 202300482 de fecha 16 de noviembre de 2023, la cual acogió parcialmente la referida demanda en cuanto a y la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza rechazó respecto de , ordenando al primero la liberación del camino que ha sido obstruido por escombros de tierra y que constituye el acceso a la vía pública de la parcela de la parte demandante; y condenando a ambas partes demandadas al pago de un astriente de RD$10,000.00, por cada día de inejecución o incumplimiento de la decisión los cuales se computarían a partir de su notificación.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400235 de fecha 2 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 04 de enero del año 2024, incoado por los señores: a) y b) , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada ; contra la sentencia número 202300482 de fecha 16 de noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, y contra el señor ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. . SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE, el recurso de apelación ya indicado, en consecuencia: a. RECHAZA las pretensiones recursivas del señor , por improcedentes, conforme los motivos dados. b.
ACOGE, el indicado recurso de apelación en cuanto al señor JUAN Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza , por lo cual se modifica el ordinal Cuarto de la Sentencia Apelada, a fin de que en lo adelante se consigne y se lea de la siguiente manera: “CUARTO: Condena: A la parte demandada, señor , al pago de una astreinte de RD$ 10,000.00 pesos dominicanos, por cada día de inejecución o incumplimiento de la presente sentencia, computados a partir de la notificación de la presente decisión”, conforme los motivos dados, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia apelada. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor del licenciado , quien afirma haberlas avanzado. CUARTO: RECURSOS. La presente sentencia es recurrible por ante la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 20 días hábiles a partir de la notificación, según dispone la Ley 2-2023, de Casación. QUINTO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal Superior que publique mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días, conforme establecen los artículos 71 de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y 50 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; igualmente, que la notifique a los órganos competentes de la jurisdicción inmobiliaria, para los fines que correspondan, una vez la sentencia sea definitiva e irrevocable y sin impedimentos de ejecución, dentro del plazo reglamentario, así como el desglose de documentos” (sic).
III. Medios de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Fallo extrapetita y contradicción de sentencias. Segundo medio: Falta de legitimación pasiva. Tercer medio: Fraude procesal y notificación de la litis sobre derecho registrado. Cuarto medio: Violación al derecho de defensa, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Sexto medio: Violación de los artículos 682, 683 y 684 del Código Civil Dominicano que regulan la figura jurídica de la servidumbre de paso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la solicitud formulada mediante instancia depositada en fecha 17 de diciembre de 2024 por la parte recurrente, de declaratoria del defecto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 1.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1065/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la , lugar en el que, conforme lo descrito en la sentencia impugnada, posee su domicilio , expresando el ministerial que el acto fue entregado a su persona.
9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza VI. Sobre la admisibilidad del recurso a) En cuanto a la falta de interés 10. Previo al examen de los medios esta corte de casación procederá a verificar si la parte correcurrente reúne las condiciones relativas al interés para recurrir en casación, cuya valoración puede ser realizada de oficio conforme criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia según el cual los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso 2 .
11. En ese tenor, se entiende que existe falta de interés para recurrir en casación si: a) el dispositivo de la sentencia impugnada guarda armonía con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo; b) el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, pero sin demostrar el perjuicio causado; c) el recurrente se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso 3 ; es decir, que existirá una falta de 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 43, 17 de octubre 2012, BJ. 1223; Primera Sala, sent. núm. 137, 15 de mayo 2013, BJ. 1230; Primera Sala, sent. núm. 7, 22 de septiembre 2004, BJ. 1126.
3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 17 de julio 2013, BJ. 1232 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza interés evidente cuando la persona que interpone el recurso se limita a invocar violaciones que corresponden a otra parte del proceso sin indicar de manera precisa y detallada cómo la decisión impugnada constituye un perjuicio personal, esto así debido a que aun cuando se verifique el vicio alegado, la decisión que intervendrá no le producirá un beneficio cierto y efectivo.
12. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que el presente proceso inició como una litis sobre derechos registrados en servidumbre de paso incoada por contra y , la cual fue acogida parcialmente por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís mediante sentencia núm. 202300482 de fecha 16 de noviembre de 2023 solo respecto a y rechazada en cuanto a , verificando esta corte de casación que en esa instancia solo fue condenado al pago de un astriente de RD$10,000.00 por cada día de inejecución o incumplimiento de la decisión. Posteriormente, contra dicho fallo y interpusieron un recurso de apelación el cual fue rechazado respecto de y acogido respecto de , por no haberse comprobado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza su vinculación con el inmueble objeto de litis, por lo cual modificó el dispositivo de la decisión del tribunal de primer grado para excluirlo de la condenación del pago del astreinte y además en grado de apelación fue exonerado del pago de las costas.
13. En ese sentido, ni de las motivaciones plasmadas por el tribunal a quo ni de su dispositivo se advierte alguna afectación a los derechos de , sino que por lo contrario, este resultó favorecido al ser acogido el recurso de apelación en cuanto a él, excluyéndolo de la condenación del pago del astreinte establecida en primer grado y las costas del procedimiento, de modo que ante este caso resulta evidente que este no reúne un interés cierto y efectivo para pretender anular la sentencia impugnada en casación, motivos por los cuales, de oficio, se declara inadmisible el presente recurso de casación respecto de , por falta de interés, procediendo, en consecuencia, a conocerlo únicamente en relación con la parte correcurrente .
b) en cuanto al interés casacional 14. Antes del examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
15. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 4.
16. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde 4 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 5.
17. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad 6 .
18. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia 7.
19. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
20. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primero, segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación fallo extra petita, falta de legitimación pasiva, fraude procesal, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos y documentos, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional objetivo al argumentar en su sexto medio de casación violación de la ley y desconocimiento de criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia.
c) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza 21. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en fallo extra petita debido a que: a) en el sentencia decide sobre un medio de inadmisión que nunca le fue planteado, lo cual no se corresponde con los hechos planteados en el proceso y que constituye una flagrante violación al motivo por el cual fue apoderado; b) que hace referencia a un medio de inadmisión de la acción, lo cual tampoco se corresponde ni tiene nada que ver con el contenido del recurso de apelación; c) que en el mismo folio se refiere a un señor de nombre y sus derechos sobre el inmueble, sin embargo, dicha persona no tiene ningún tipo de vinculación con los terrenos objeto de litis, ni con las partes recurrente y recurrida, por lo que lo decidido no guarda relación con los hechos del proceso; d) que decidió sobre una intervención forzosa relativa a una señora de nombre e indicando que esta fue llamada por el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro de Macorís, sin que dichas personas tengan ningún tipo de vinculación con las partes y los inmuebles del proceso; e) que también se establece que existe una demanda reconvencional incoada por , la cual fue decidida y fallada por la alzada, no obstante, dicha persona y demanda son ajenas al recurso de apelación y la litis surgida entre las partes; f) que se decidió sobre una demanda en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza desalojo incoada contra en relación con el solar núm 2, manzana 149, Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia San Pedro de Macorís, sin que dicho tribunal haya resultado apoderado para conocer de esos hechos, pero mucho menos que ello guarde relación con las partes del proceso y sus pretensiones en el recurso de apelación; de ahí que conforme con todo lo antes expresado es evidente que en la sentencia impugnada se decidieron aspectos de los que el tribunal a quo no estaba apoderado, por lo que la decisión objetada debe ser anulada en su totalidad.
22. Sobre el medio analizado, es preciso destacar que es jurisprudencia constante y reiterada de esta Suprema Corte de Justicia que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación 8 .
23. En el caso, tal y como se puede verificar del análisis de la sentencia impugnada, específicamente en su apartado 5, el tribunal a quo realiza una transcripción de los argumentos que fueron utilizados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para sustentar su decisión, los cuales se 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 5, 2 de julio 2003, BJ. 1112; Primera Sala, sent. núm. 31, 8 de agosto 2012, BJ. 1221; Primera Sala, sent. núm. 21, 11 de julio 2012, BJ. 1220.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza extienden desde los folios 248 al 251, encontrándose en dicha transcripción todos los aspectos denunciados por la parte recurrente en el presente medio de casación como constitutivos del vicio de fallo extra petita, es decir, que contrario a lo alegado por dicha parte, la reproducción realizada en el apartado y folios referidos no se refieren a las valoraciones realizadas por el tribunal a quo respecto de lo decidido sobre la litis primigenia, sino a los motivos que apoyaron el fallo dictado por el tribunal de primer grado; de ahí que al tratarse de un medio que no guarda relación con lo motivado y juzgado por los jueces de alzada, sino a los razonamientos que sustentan una decisión distinta a la impugnada en casación, procede declararlo inadmisible.
24. En el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, analizados de manera conjunta por la solución que se adoptará, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de legitimación pasiva debido a que le fue planteado que la parte recurrente no era ni es titular de los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se ordenó la servidumbre de paso, por lo que no podrá otorgar ni ejecutar los mandatos dispuestos mediante la sentencia impugnada por la falta de calidad para esos fines, de modo que condenarlo al pago de un astreinte conminatorio constituye una decisión arbitraria, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza negligente e imprudente ya que condenaron a alguien que no era propietario de derechos antes de ser emitida la decisión objetada en casación; que el tribunal a quo no tomó en cuenta que el acto núm. 296/2020 de fecha 4 de marzo de 2020 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación de la litis sobre derechos registrados, fue realizado por un alguacil que no pertenece a la jurisdicción inmobiliaria, desconociéndose en ese sentido el mandato expreso de la ley y del Tribunal Constitucional, por lo que dicho acto carecía de validez y no podía surtir ningún efecto jurídico, situación que debió ser verificada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, pero no lo hizo, por lo que tal inobservancia representa una violación a la tutela judicial efectiva por haberse validado un documento que era nulo.
25. En cuanto a estos medios reunidos, es de importancia enfatizar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con interés de orden público 9.
26. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se constata que los argumentos relativos de la falta de legitimación pasiva respecto a y el fraude procesal relativo al mencionado acto núm. 296/2020 de fecha 4 de marzo de 2020, hayan sido planteados al tribunal a quo, en tanto que de su verificación se comprueba que la entonces parte recurrente solo alegó en apoyo de su recurso de apelación falta de fundamentación de la demanda, insuficiencia de motivos de la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y contradicción de fallo al rechazar la demanda respecto de y no obstante a ello condenarlo al pago de un astreinte; de ahí que al no haberse sometido al escrutinio de los jueces de fondo los argumentos de los medios reunidos en la especie constituyen aspectos nuevos cuyo examen está subordinado a que sean de orden público y su cumplimiento se encuentre determinado por la ley, no siendo el caso, máxime cuando no fue aportada al expediente formado con motivo del presente recurso de casación la prueba de que efectivamente dichos alegatos fueron sometidos a la valoración de la alzada y más aún cuando se constata que la actual parte recurrente compareció ante 9 SCJ, Tercera Sala , SCJ-TS-22-0266, 31 de marzo de 2022. BJ. 1336.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza el tribunal a quo y no argumentó las irregularidades que ahora invoca por primera vez en casación; en consecuencia, los medios reunidos resultan inadmisibles.
27. Para apuntalar su cuarto medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que le fue solicitada como medida de instrucción la realización de una nueva inspección a los terrenos a los fines de demostrar que la parte recurrida sí tenía otra vía de acceso para entrar y salir de sus inmuebles distinta a la que fue aprobada en los trabajos técnicos de deslinde y subdivisión que se ejecutó en el año 2010, sin embargo, esta fue rechazada sin exponer ningún tipo de motivación que justificara dicho rechazo.
28. Para fundamentar su rechazo a la referida medida de instrucción el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Primero: Se desestima la moción de la parte apelante en torno a la realización de una nueva inspección ocular o descenso distinto al ya realizado por ante el tribunal de primer grado en virtud de que no se han puesto en condiciones de entender necesario” (sic).
29. Sobre el particular, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una medida propuesta 10 ; en el mismo orden, ha sido juzgado que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de pruebas para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, no ordenarlo si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presente en el proceso 11.
30. En la especie, se verifica que para desestimar las medidas de instrucción que fueron propuestas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 20 de junio de 2020, el tribunal quo indicó que para el caso no se habían puesto las condiciones para entender necesaria la realización de una nueva inspección ocular o descenso distinta a la que había sido ordenada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. En efecto, tal y como se verifica del análisis de la sentencia impugnada para formar su convicción el tribunal a quo se apoyó en la información contenida tanto el en el informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y el plano catastral de la parcela núm. 78; 10 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 13 de marzo 2013, BJ. 1228; Primera Sala, sent. núm. 139, 28 de marzo 2012, BJ. 1216 11 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 40, 27 de noviembre 2013, BJ. 1236 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza de ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo ofreció motivos suficientes para desestimar la medida de instrucción rogada en tanto que se verifica que forjó su decisión sobre la base de documentos que ya constaban depositados en el expediente, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una decisión apegada a los criterios jurisprudenciales vigentes que no contraviene ninguna norma procesal o regla de derecho, ni mucho menos violación al derecho de defensa ni la tutela judicial efectiva, motivos por los cuales se desestima este medio.
31. En el desarrollo de su quinto medio de casación la parte recurrente argumenta en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización del informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y el plano general de la parcela núm. 78, debido a que decidió darle un papel protagónico a dichos documentos sin considerar que estos contienen informaciones que fueron obtenidas de manera administrativa y sin contradicción de ninguna especie, por lo que les dio un alcance que no tienen; que si bien los jueces son soberanos en la valoración de la prueba la Suprema Corte de Justicia puede ejercer la censura de la casación cuando en dicha apreciación se incurre en desnaturalización; que los informes que rinden los agrimensores designados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales no son Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza documentos infalibles, sino que la jurisprudencia ha sostenido que se trata de simples opiniones y que su valor probatorio es hasta prueba en contrario; que constituye un absurdo jurídico que el tribunal a quo haya dado como válida la existencia de un camino en un plano aprobado mediante un proceso administrativo impulsado de manera unilateral; que los documentos emitidos por los órganos técnicos de la jurisdicción inmobiliaria, como lo es el caso de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, no son producto de procesos contradictorios, de modo que no originan derechos por sí mismos; que es evidente que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los documentos al haberle dado a dichos documentos un alcance y sentido distinto al que tienen por su propia naturaleza.
32. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en el tribunal a quo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís estuvo apoderado de una litis sobre derechos registrados en servidumbre de paso en relación con las parcelas núms. 78, 4 y , todas del municipio y provincia La Romana, incoada por contra y , la cual fue decidida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza mediante la sentencia núm. 202300482 de fecha 16 de noviembre de 2023, la cual acogió parcialmente la demanda en cuanto a y la rechazó respecto de , ordenando al primero la liberación del camino que ha sido obstruido por escombros de tierra y que constituye el acceso a la vía pública de la parcela de la parte demandante, apoyando su decisión en esencia, en que de conformidad con el infirme de inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales se comprobaba que las parcelas núms. 78, 41, 37 y 19 están siendo ocupadas de manera parcial por las parcelas núms. 76 y 46, causando esa situación que las primeras no tengan acceso a la vía pública; que de conformidad con el plano general de la subdivisión que dio como resultado la parcela núm. 78 propiedad de , así como el informe de inspección y el descenso realizado por el tribunal, dicha parcela se encuentra obstruida por escombros de tierras colocados por la parte demandada; que tal y como establece el referido plano de subdivisión, la forma de acceso a la vía pública de la parcela núm. 78 lo compone un camino que limita al norte con esta y llega a la vía pública, lo cual constituye el límite de la parcela del demandado y no parte de su parcela, por lo que no puede este obstruirla dejando sin vía de acceso el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza inmueble de la parte demandante en tanto que ello constituye una limitación grosera al ejercicio de su derecho de propiedad; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por y quienes como agravios de la decisión de primer grado argumentaron que esta contenía una falta de fundamento e insuficiencia de motivación y que además se contradecía al rechazar la demanda contra , pero lo condenaba en astreinte; mientras que de su lado la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso y que fuera confirmada en todas su partes la decisión dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; decidiendo el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.
33. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que, en consonancia con lo juzgado en primer grado, corresponde a este Tribunal Superior de Tierras proceder al estudio del expediente, comprobando que en el mismo reposan las pruebas valoradas en primer grado, en especial, el informe de inspección de fecha 30 de noviembre del año 2021, el cual determina que efectivamente la parcela 78 se encuentra enclavada ya que no tiene acceso a la vía pública , incumpliendo con el Reglamento General de Mensura Catastrales, lo cual confirma la situación denunciada por el demandante. 8. Que, en ese sentido, al valorar los planos catastrales de la parcela 78, propiedad de , con una extensión superficial de 28,175.77 metros cuadrados, esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza alzada puede comprobar que en el plano catastral aprobado se grafica el camino, por lo tanto, el mismo no puede ser modificado voluntariamente por el predio sirviente. 9. Según lo anterior, es bueno recordar que, legalmente, la servidumbre de paso se justifica cuando la parcela no tiene acceso alguno a la vía pública que le permita a sus propietarios el libre tránsito hacia y desde los predios de su pertenencia, para facilitar el pleno ejercicio de su derecho de propiedad. Que, en consecuencia, el artículo 683 del Código Civil dominicano, establece que el Tribunal de Tierras puede ordenar al Registro de Títulos la inscripción de una servidumbre de paso sobre un predio dominante, siempre que este último se encuentre sin acceso a la vía pública, pero, en la especie, dicho paso ya está instaurado en un plano catastral aprobado por órgano competente, siendo la vía de acceso un requisito de fondo del plano aprobado, sin el cual no hubiese sido autorizado y aprobado. Por esa razón, este Tribunal Superior es de criterio que el juez a quo valoró correctamente la prueba, con la debida motivación y la correcta aplicación del derecho, lo cual nos lleva a establecer que el presente recurso es improcedente, en cuanto al señor se refiere, quedando confirmada la sentencia apelada en este aspecto” (sic).
34. En cuanto a la desnaturalización de documentos denunciada es preciso indicar que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos 12 . En el caso, si bien han sido aportados al expediente formado con motivo del presente recurso de casación el referido informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y el plano 12 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2014, BJ 1246.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza general de la parcela núm. 78, no menos cierto es que a pesar de que la parte recurrente invoca la desnaturalización de dichos documentos, no expone de manera clara y precisa de qué forma al evaluarlos el tribunal a quo ha desvirtuado su contenido y que lo llevó a darles un alcance que no tienen, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.
35. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo les dio a los referidos documentos un alcance o valor probatorio distinto a su naturaleza ya que se trataba de documentos emitidos de forma administrativa sin contradicción entre partes, es preciso destacar que ha sido reiteradamente establecido por esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización13 ; lo cual no ha sido comprobada en la especie, de ahí que ha sido reconocido que los jueces de fondo pueden acoger los testimonios y documentos que a su juicio les resulten creíbles y acordes con los hechos de la causa y dar a esto el sentido real de su contenido y descartar las que consideren inverosímiles, sin que al hacerlo incurran en desnaturalización o que en su valoración le otorguen más categoría a un medio que a otro 14 .
13 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1122, 31 de octubre 2022, BJ. 1343 14 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0941, 30 de septiembre 2022, BJ. 1342 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza 36. Siguiendo el orden anterior, en cuanto al valor probatorio de los informes de inspección cabe destacar que la Dirección General de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la jurisdicción inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensura y catastro, a fin de comprobar la regularidad de los trabajos realizados por agrimensores particulares, cuya eficacia ha sido reconocida por esta Tercera Sala al sostener reiterativamente que la medida de inspección es un instrumento técnico de prueba determinante para detectar la regularidad o no de los trabajos de campo 15.
37. En la especie, tal y como se verifica del análisis de la sentencia impugnada para el tribunal a quo considerar correctas las pretensiones de la demanda primigenia se apoyó primordialmente en las informaciones contenidas tanto en el informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales como del plano general de la parcela núm. 78 que lo acompañaba, siendo esta una facultad que los jueces de fondo pueden ejercer de manera soberana y que les permite elegir entre las pruebas aportadas aquellas que le merezcan mayor credibilidad para determinar los hechos de la causa, tal y como se comprueba que ocurrió en la especie; de ahí que esta alta corte no 15 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 3 de julio 2013, BJ. 1232; Tercera Sala, sent. núm. 139, 8 de julio 2020, BJ. 1316 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza constata la configuración de vicio alguno al ser la documentación emitida por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales la valorada por la alzada y que le sirvió para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, máxime, como se ha dicho, al tratarse de una institución técnica del Estado especializada en servir de soporte técnico para ofrecer informaciones relativas a operaciones técnicas de mensura y catastro, motivos por los cuales procede desestimar este aspecto del medio.
38. Para apuntalar varios aspectos de su sexto medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que ante los jueces de fondo no se presentaron las pruebas para demostrar la situación de enclavamiento de la parcela de la parte recurrida y tampoco el tribunal a quo le dio la oportunidad a la parte recurrente de realizar una nueva inspección en que estuviesen presentes y pudiesen demostrar a los inspectores ejecutantes del peritaje que la parte recurrida sí tiene otra vía de acceso para entrar y salir del terreno que le fue aprobado mediante un proceso de deslinde y subdivisión que ejecutó en el año 2010.
39. En esas atenciones, tal y como fue señalado anteriormente, para el tribunal a quo justificar la servidumbre de paso constituida por la parte recurrida se apoyó esencialmente, primero, en la información contenida en el informe de inspección de fecha 30 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza noviembre de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, a propósito de una medida de instrucción ordenada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y del cual derivó que el inmueble propiedad de la parte recurrida, parcela núm. 78, se encuentra enclavada y no tiene acceso a la vía pública y, segundo, en el plano catastral de dicha parcela en el que se pudo verificar que en este se graficaba un camino que permite el acceso del inmueble a la vía pública y que dicho plano fue aprobado debidamente en su momento por la autoridad competente.
40. En efecto, como se ha dicho, fue depositado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación tanto el referido informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales como el plano catastral de la parcela núm. 78, concluyendo el informe en lo que textualmente se transcribe a continuación: “CONCLUSIONES DE LA INSPECCION: Según el análisis realizado, esta inspección comprobó que la vía de acceso que se contempló en el Expediente no. 58, en el cual resultaron las parcelas posicionales nos. 78, 41, 37 y 19, actualmente están siendo ocupada de manera parcial por las parcelas posicionales nos. 76 y 46, generando dicha situación que las parcelas posicionales nos. 78, 41, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza 37 y 19 no tengan acceso directo con la vía publica, incumpliendo con el articulo no. 158 del Reglamento General de Mensuras Catastrales” (sic).
41. Tal y como se verifica, dicho informe es claro cuando establece que la s parcelas núms. 76 y 46 actualmente ocupan de manera parcial parte de varios inmuebles entre los cuales se encuentra la parcela núm. 78 originando que esta última no tenga acceso a la vía pública por lo que se requirió la servidumbre de paso. Asimismo, al verificar el plano catastral de la parcela núm. 78 contenido en dicho informe, se puede constatar que efectivamente, las parcelas núms.
76 y 46 ocupan el acceso a la vía pública de la parcela núm. 78, verificándose además que el camino creado por el propietario de esta última para acceder a la calle se encuentra ocupado por escombros, siendo dicha situación un aspecto no controvertido entre las partes conforme se verifica tanto del análisis de la sentencia impugnada como de las pruebas aportadas.
42. Es oportuno destacar que aun cuando la parte recurrente alega que existían otras formas de acceso por las cuales la parte recurrida podía acceder a la vía pública, ni del análisis integro de la sentencia impugnada ni de los documentos aportados al presente recurso de casación se constata Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza que ante los jueces de alzada se haya aportado la prueba de lugar a los fines de demostrar tal aseveración, como lo sería, en este caso, un informe realizado por un agrimensor, sin embargo, esto no ocurrió en la especie, por lo que, a criterio de esta corte de casación, al haber el tribunal a quo confirmado la servidumbre de paso dispuesta por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original luego de haber determinado que esta era la única vía de acceso al inmueble de la parte recurrente conforme con la información contenida tanto en el informe de inspección de fecha 30 de noviembre de 2021 como en el plano particular de la parcela núm. 78, lo hizo de manera adecuada apoyado en medios de pruebas validos y adecuados, motivos por los culaes se desestiman estos aspectos del medio analizado.
d) en relación al medio de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
43. Para apuntalar los demás aspectos de su sexto medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desconoció las disposiciones de los artículos 682, 683 y 684 del Código Civil que regulan la figura de la servidumbre de paso y que además desconoció sendas jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, debido a que no tomó en cuenta que para un tribunal ordenar la inscripción de una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza servidumbre de paso a favor de un predio dominante en perjuicio del predio sirviente, es necesario que se establezca claramente la situación de enclavamiento que afecta al predio dominante, es decir, que el propietario del predio dominante demuestre, sin lugar a cualquier duda razonable, que su inmueble se encuentra total y absolutamente aislado y que la única manera de acceder a la vía pública es a través del predio sirviente, lo cual constituye un requisito indispensable; que el fallo impugnado ha desconocido sendos criterios de la Suprema Corte de Justicia entre los cuales se puede destacar la sentencia núm. 61 de fecha 24 de marzo de 2021, boletín judicial 1324, dictada por la Primera Sala y la sentencia núm. 19 de fecha 9 de abril de 2014, boletín judicial 1241, dictada por la Tercera Sala, entre otras.
44. El examen de los aspectos descritos previamente permite advertir que la parte recurrente ha elegido la causal descrita en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, para justificar el interés casacional objetivo, partiendo de que se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Primera y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que han establecido que los jueces en aplicación de los artículos 682, 683 y 684 del Código Civil deben establecer si la propiedad del reclamante no tiene vías de acceso alternativas para el tránsito y evaluar las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza posibilidades de otro camino ya existente en el que pueda establecerse la servidumbre y que además, las servidumbres de paso deben constituirse para un mejor aprovechamiento de los predios, sin que puedan dar lugar a crear una ventaja subjetiva al propietario de una parcela que cree es dominante.
45. En efecto, tal y como señala la parte recurrente, esta Suprema Corte de Justicia respecto a la regulación de la servidumbre de paso ha tenido la oportunidad de establecer que una servidumbre de paso se justifica cuando la finca no tiene acceso alguno a la vía pública que le permita a sus propietarios el libre tránsito hacia y desde los predios de su pertenencia, para facilitar el pleno ejercicio de su derecho de propiedad 16 . En el mismo sentido, se ha reconocido que antes de ordenar el establecimiento de una servidumbre de paso en aplicación de los artículos 682, 683 y 684 del Código Civil, los jueces deben establecer si la propiedad del reclamante no tiene vías de acceso alternativas para el tránsito y evaluar las posibilidades de otro camino ya existente donde pueda establecerse la servidumbre de paso sin perjudicar a ninguna de las partes 17.
46. En el caso, conviene precisar en cuanto a la norma que regula dicha figura que del contenido del artículo 637 del Código Civil, que dispone: La 16 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 87, 29 de noviembre 2019, BJ. 1308.
17 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 5 de febrero 2014, BJ. 1239.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 32 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario; se infiere que la servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra, por lo tanto, responde a una situación de hecho que se da entre dos o más terrenos, y que termina en una imposición legal ya sea producto de la convención entre partes o impuesta judicialmente, debiendo todo aquel que reclama una servidumbre de paso basado en la situación de los predios, probar la situación de enclavamiento y carencia de vía de acceso, lo que daría lugar a la servidumbre para el aprovechamiento de las parcelas que se encuentren aisladas.
47. En esas atenciones, al momento de ser concedida u ordenada una servidumbre de paso lo que los juzgadores deben determinar sin lugar a dudas es que el inmueble al cual se pretende favorecer con una servidumbre de paso no cuenta con otras formas de acceso a la vía pública que la requerida por el propietario de la parcela dominante, ya que es de importancia recordar que dicha figura, si bien es una prerrogativa dispuesta por el legislador en favor de una parcela que se considera enclavada , también constituye una disminución en el uso y goce del derecho de propiedad de la parcela sirviente. En ese tenor, tal y como ha sido expuesto en los apartados que anteceden, el tribunal a quo justificó el mantenimiento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 33 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza de la servidumbre de paso dispuesta por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original al haber valorado y determinado con base a las pruebas que le fueron aportadas que no existía otra forma de acceso a la vía pública más que la comprobada por el informe emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y el plano particular del inmueble; de ahí que su decisión se apoyó en el hecho verificado de la carencia de otras vías o caminos que permitan acceder a la vía pública, por lo que esta corte de casación no detecta la alegada contradicción o desconocimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales fijados por esta Suprema Corte de Justicia, sino que por lo contrario, se trató de una decisión dictada con apego irrestricto a las leyes y dichos criterios, motivos por los cuales se desestima este medio y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
48. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 34 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0337-20-00078 Solicitud núm.: 2024-R0723918/2024-R0818361 Recurrente: y / Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202400235 de fecha 2 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a .
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Ber Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 35