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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1116

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 2023-0065186Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00343 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1116 que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00343 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, representado por mediante memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma esta decisión en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

4. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: 5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Sustentada en ser beneficiados de un crédito contenido en una decisión definitiva, incoó una demanda en dificultad de ejecución y abono de daños y perjuicios contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0049-2023-SSEN-0026 de fecha 11 de septiembre de 2023, la cual ordenó a pagar válidamente las sumas de los valores establecidos como ejecución del crédito reconocido en la sentencia núm. 051-2022-SSEN-00314/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incluyendo la liquidación de los montos dispuestos en el artículo 86 del Código de Trabajo.

7. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-204-SSEN-00343 de fecha 18 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en contra de la sentencia laboral No. 0049-2023-SSEN-0026, fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como la demanda en intervención forzosa incoada por BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, por haber sido realizado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso mencionado, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y rechaza la demanda en intervención forzosa por los motivos expuestos. TERCERO: Compensa las costas procesales entre las partes en litis” (sic).

III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de basa legal y violación de los artículos 86 y 663 parte in fine del Código Laboral” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.

11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

13. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

14. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar el medio propuesto por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, falencia que configura el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

15. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal y desnaturalización al precisar que se requería la liquidación de los valores impuestos en virtud de las disposiciones del art. 86 del Código de Trabajo, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 663 del mismo código que refiere que solo debe proveerse una copia certificada de la sentencia que se pretende ejecutar, y no obstante a eso mediante acto núm. 1253/2023 de fecha 7 de junio de 2023 se intimó a la hoy parte recurrida para que realizara el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: desembolso de los valores, acompañando dicho acto con todos los originales de la documentación que era exigida por esta para el pago, por lo que se evidencia que en realidad de los hechos se cumplieron con los requisitos para el desembolso de los montos procurados.

16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “13. Tal como hemos indicado la trabajadora procura de la hoy recurrente la entrega de valores en virtud de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al tenor de lo previsto por el artículo 663 del Código de Trabajo; en ese sentido es preciso señalar que el referido texto legal dispone que en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia. Que nuestra corte de casación en este aspecto ha decidido que: No pueden interpretarse en forma exegética, o gramatical sino a través de una lógica del contenido de la ley, en ese tenor el ejecutante tiene la obligación de poner en condición al tercero embargado de realizar la entrega de los valores a tales fines debe anexar a la copia certificada de la sentencia la documentación necesaria, tales como certificación de no casación y constancia de la notificación de la sentencia, pues si bien el derecho que tiene una parte a la ejecución de la resolución judicial dictada como una demostración de la eficacia jurídica de las mismas, también el tercer embargada tiene el derecho de información, verificación del proceso y de realizar dicho procedimiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: como una forma equilibrada y racional de la ejecución misma (Sentencia 18 de julio de 2012, . 1233, págs.. 12-13); Considerando que los elementos antes descritos hubieran puesto en condición de realizar el desembolso de los valores en un plazo breve y razonable. En la especie no hay motivaciones ni comprobaciones de que el tribunal haya verificado el que se deposite copia certificada de la sentencia irrevocablemente juzgada y de la documentación que prueba tal condición, y por contrario consideraciones sobre el valor de las oposiciones y la actuación que entiende el tribunal debió hacer el banco de Reservas, olvidando que esta institución financiera no tiene carácter deliberativo, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal. (sentencia 30 del 19 de noviembre de 2014). 14. En atención a la disposición legal y los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte reconoce la necesidad de la ejecutante de poner al tercero embargado en condiciones de desembolsar los valores de los cuales es acreedora, para lo cual resulta pertinente ofrecer la información requerida por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, es decir no solo la copia certificada de la sentencia definitiva y documentos que demuestran tal condición sino también la liquidación de los valores en base al artículo 86 ordenado en la misma, en consecuencia acoge el recurso en este aspecto” (sic).

17. Debe iniciarse precisando que se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo otorgan a los hechos o a las pruebas un alcance mayor o distinto al que realmente poseen. Asimismo, el artículo 663 del Código de Trabajo establece que en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

18. En cuanto a la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, la doctrina que esta corte de casación comparte ha referido que la finalidad de esta disposición normativa es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de su obligación, es decir, reparar el daño que se ocasiona al trabajador por la tardanza en recibir el pago de sus prestaciones laborales.

Las sumas generadas por este concepto variarían en función del perjuicio sufrido por el trabajador debido al retardo en la ejecución de la obligación y el juez posteriormente intervendrá para limitarse a realizar una simple operación aritmética para formular su liquidación2.

19. De igual modo ha referido la jurisprudencia que el banco en su condición de tercero embargado, independientemente de los criterios jurisprudenciales citados por el recurrente, estaba en el derecho de exigir el cumplimiento de los requisitos que le impone la ley en su indicada calidad para desembolsar el importe que posee como detentador de los bienes del empleador demandado… el tercer embargado tiene el derecho de información y verificación del proceso a los fines de realizar el desembolso , Derecho del Trabajo, tomo II, 3ra Edición, págs. 195-196.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: conforme lo establece la ley y por aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo queda sujeta, en esta materia, a que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado 3.

20. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua determinó que, tras la presentación de la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la institución de intermediación financiera actuó correctamente al visualizar que en esta se dispusieron condenaciones por concepto de la indemnización conminatoria prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo y requerir la presentación del auto que liquidaba estos valores para formular el pago requerido, premisa que no se observa se haya formulado incurriendo en desnaturalización o falta de base legal, pues en el caso del artículo 86 del Código de Trabajo que impone un día de salario por el retardo del pago de las condenaciones, se trata de valores variables que para que puedan ser cobrados, deben ser previamente liquidados y así establecerse un monto específico que pueda ser objeto de desembolso.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 29 de noviembre de 2019, BJ. 1308, págs. 5263-5271 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: 21. En ese contexto, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede desestimar el medio propuesto y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

22. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00343 de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0681068 Recurrente: del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.

cr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14