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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00035

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de abril de 2025Exp. 052-16-00087Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00095 de fecha 8 de junio de 2021, dictada en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00035 Recurso de Casación Laboral Exp. núm.: -RECA-02009 (028-2016-ELAB-00823) Recurrente: Recurridos: Almacenes Unidos SAS., y Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple Ponente: Mgdo. Moisés Alfredo Ferrer Landrón Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón, en fecha 30 del mes de abril del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00095 de fecha 8 de junio de 2021, dictada en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, como tribunal de envío, interpuesto por quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. . de generales que constan en el expediente.

Parte recurrida en esta instancia: a) la sociedad comercial Almacenes Unidos, SAS., representada por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , y , y a la Dra. , de generales que constan en el expediente; y b) Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, representado por Miriam Jocelyne y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y Yesenia R. Peña Pérez de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 8 de octubre de 2021 la parte recurrente , por intermedio de su abogado, depositó en la secretaría de la corte a qua, a través de la plataforma Servicio Judicial, ticket 1814474, el memorial de casación en el que propone los medios que se indican más adelante.

B. En fecha 1º de noviembre de 2021 la parte recurrida sociedad comercial Almacenes Unidos, SAS., por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial en el cual expone sus medios de defensa.

C. En fecha 11 de noviembre de 2021 la parte recurrida Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple, por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría de la corte a qua, a través de la plataforma Servicio Judicial, ticket 1948194, el memorial en el cual expone sus medios de defensa.

D. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación ... de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia ya indicada, interpuesto por , cuya parte recurrida son Almacenes Unidos, SAS., y Banco Popular Dominicano, SA., Banco Múltiple.

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas conocen un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, consistente en evaluar la motivación de la corte a qua respecto de las pruebas aportadas, en particular el testimonio de y las circunstancias en las que se firmó el recibo de descargo.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, contra la sociedad Almacenes Unidos, SAS., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 231/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible la demanda por falta de interés.

b) La referida decisión fue recurrida por , quien además demandó en intervención forzosa a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Popular Dominicano, S.A., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2018-SSEN-481 de fecha 20 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primer grado.

c) No conforme con la decisión, interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2020-SSEN-00737 de fecha 28 de octubre de 2020, que casó la sentencia impugnada por incurrir en falta de ponderación de pruebas presentadas por el recurrido tendentes a demostrar el dolo en la firma del descargo y consecuentemente, en falta de base legal.

d) Por efecto de la referida casación, fue apoderada como jurisdicción de envío la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00095 de fecha 8 de junio de 2021, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a las forma el recurso de apelación y demanda en intervención forzosa interpuestos, por ser hecho de acuerdo a la ley.

SEGUNDO: Se DECLARA inadmisible la demanda interpuesta por falta de interés y por ende se RECHAZA el recurso de apelación y la demanda intervención forzosa, por las razones expuestas, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada No. 231- 2016, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16-9-2016. TERCERO: Se COMPENSAN las costas con las razones expuestas. (Sic)

5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, donde formula los medios siguientes: Primer medio: Violación de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República y bloque de constitucionalidad; Segundo medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer medio: Falta de ponderación: Cuarto medio: Falta de base legal. (Sic) Análisis de los medios de casación 6. Los medios de casación serán reunidos para su análisis por su estrecha vinculación y divididos en aspectos por convenir a la solución que se adoptará. En ese contexto, en el primer aspecto el recurrente señala que la Corte de envío debió ponderar de manera armónica e integral todas las pruebas aportadas por las partes y no fundamentar su fallo únicamente en el recibo de descargo, el cheque núm. 071078 y el testimonio de la señora , presentados por la empleadora Almacenes Unidos, S.R.L.; que el juez de envío no advirtió varios aspectos relevantes del caso, entre ellos, la carta de renuncia fechada el 2 de enero de 2016, que establece la supuesta fecha de dimisión del trabajador; que la corte de envío debió esclarecer sin margen de duda razonable los aspectos fundamentales del caso, como la fecha y motivo de la ruptura contractual y la validez de los documentos de descargo, los cuales, según se alega, fueron obtenidos bajo violencia y amenazas. Aduce que tergiversó el alcance de los documentos y testimonios, pues el testigo no fue presentado para probar que el trabajador firmó bajo coacción, sino para demostrar que fue expulsado de la empresa de manera violenta.

Que, en ese contexto, la corte repitió los mismos errores cuestionados en la sentencia de envío, al basar su decisión exclusivamente en la carta de dimisión, el cheque núm. 071078 y los testimonios de y , omitiendo valorar el resto de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes, omisión que constituye un vicio de falta de ponderación probatoria, lo que contraviene el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 541 del Código de Trabajo.

7. Para fundamentar su decisión, la corte de envío expuso los motivos que se transcriben a continuación: 7. Que se depositan comunicación de fecha 2 de enero 2016 dirigido a la empresa donde el trabajador expresa su deseo de renunciar, documento de liquidación de empleado de fecha 5 de enero 2016, que contiene Recibo de Descargo, que dice pagado por la suma de RD$15,520.27, donde el trabajador dice no tener más nada que reclamar en el presente y futuro a la empresa.

Dado que el trabajador dice haber firmado bajo presión y cheque número 071078 del 5 de enero 2016, debidamente endosado por el trabajador, presentándose por ante el Tribunal A-quo y esta Corte el testigo a cargo de la empresa y el trabajador de que se trata, no mereciéndole crédito a esta Corte el testigo a cargo del trabajador, presentado por ante esta Corte, el señor , por entender sus declaraciones incoherentes y confusas, sin que se prueben con las mismas alguna presión alegada por el trabajador en cuestión para firmar los documentos de que se trata, al solo decir que lo sacaban de la empresa con dos seguridad y dos policías, sin referirse a las circunstancias de la firma, todo lo contrario, la testigo a cargo de la empresa por ante el Tribunal a-quo la señora expresó, que el trabajador se presenta allá con carta de renuncia, alegando que tenía otras intenciones, que ella recibió su carta y que el 5 de enero 2016 se presentó a recibir sus derechos adquiridos, además comparecencia personal de las partes, donde como se dijo, el recurrente admite firmar la renuncia y pago de los derechos adquiridos, solo que dice bajo presión sin probar tal circunstancia como era su obligación, por todo lo cual se acoge como bueno y válido y todas sus consecuencias legales el recibo de descargo de que se trata, declarando por ende inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta y por ende se rechaza la Demanda en Intervención Forzosa depositada, sin necesidad de esta Corte referirse a algún otro punto.

8. Para fundamentar su decisión, el tribunal de alzada otorgó crédito a la carta de renuncia del 2 de enero de 2016, al recibo de descargo firmado el 5 de enero de 2016 y a las declaraciones de la testigo de la empresa recurrida, […], quien manifestó que el trabajador entregó su renuncia el 2 de enero y que el 5 de enero se presentó para recibir sus derechos adquiridos. La corte consideró que el trabajador no negó haber firmado la renuncia ni el descargo y que, aunque expresó haberlo hecho bajo presión, no probó dicho alegato, pues su testigo, […], no fue considerado creíble, ya que solo afirmó haber visto cuando el trabajador fue sacado de la empresa por dos agentes de seguridad y dos policías, sin referirse a las circunstancias de la firma.

En consecuencia, el tribunal concluyó que, al no demostrarse la existencia de amenaza, dolo, engaño, simulación o algún otro vicio del consentimiento, la renuncia y el descargo en cuestión surtían plenos efectos legales.

9. Ha sido jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, la renuncia de derechos es válida si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo y si es hecha por el trabajador libre y voluntariamente mediante un recibo de descargo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos y puede válidamente hacer reclamaciones si no está satisfecho con los valores recibidos o los derechos que entienda le corresponden, siempre y cuando haya formulado las correspondientes reservas1; igualmente, ha sido juzgado que la declaratoria de no validez, nulidad o ineficacia de un recibo de descargo, procede cuando se prueba un dolo, amenaza, engaño, simulación o vicio de consentimiento, que dejare claramente establecido que el trabajador no ha puesto su firma en forma libre y voluntaria2, estando el trabajador en la obligación de presentar la prueba que sustente esos alegatos, y correspondiendo a los jueces del fondo apreciar las mismas y determinar la veracidad de los hechos acontecidos.

10. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad3.

1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-1152, 20 de octubre de 2023, . Inédito.

2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-2023-111, 29 de septiembre de 2023, . Inédito.

3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 33, 24 de marzo de 2021, . 1324.

11. En ese sentido, del análisis del expediente, estas Salas Reunidas advierten que la corte de envío, en el ejercicio de su facultad valorativa, le restó credibilidad a las declaraciones de , sin que se verifique desnaturalización, pues tal como sostiene la parte recurrente en su recurso, la corte únicamente extrajo de su testimonio que este vio cómo el trabajador fue sacado con seguridad, pero dicha situación no probó la existencia de coacción al momento de firmar el descargo, el cual era el aspecto central de la demanda. En tal sentido, la corte de envío no incurrió en los vicios denunciados, ya que actuó dentro de su competencia al valorar las pruebas y considerar válido el recibo de descargo, el cual solo podía ser declarado nulo ante la comprobación de dolo, amenaza, engaño, simulación o vicio del consentimiento, elementos que no se verificaron en este caso.

12. Aduce el recurrente que otro elemento omitido fue en el cálculo de prestaciones laborales, de fecha 5 de enero de 2016, en el que la empresa fijó los derechos adquiridos del trabajador en RD$15,510.24, donde no incluyó el pago de los bonos anuales, a pesar de que el año fiscal cierra el 31 de diciembre y estos fueron reclamados en la instancia.

Al respecto, la copia depositada del recibo de descargo evidencia que el reclamante recibió el pago de sus derechos sin reservas, otorgando un descargo absoluto a la parte demandada originaria, hoy recurrida, según se consigna en dicho documento. Por esta razón, la corte declaró inadmisible la demanda, al considerar que la parte demandante carecía de calidad e interés, debido a que ya había sido desinteresada con el pago recibido, por lo que se desestima este alegato.

13. También argumenta el recurrente que la corte no valoró que el cheque núm. 0710789 no fue canjeado, ya que la certificación emitida al efecto solo señala que fue endosado por el trabajador, sin constituir prueba de que realmente lo recibió o utilizó.

14. Al respecto, el tribunal verificó que el trabajador recibió el cheque al comprobar que lo endosó. Asimismo, es preciso señalar que el objeto de la demanda y, por tanto, del recurso de apelación, se centra en la reclamación de prestaciones laborales derivadas de un despido injustificado. En ese sentido, si el empleador emitió un cheque como parte de un descargo, pero el trabajador no pudo cobrarlo por razones ajenas a su voluntad, como falta de fondos o restricciones bancarias, le correspondía ejercer las acciones legales pertinentes para exigir el pago efectivo de los valores reconocidos en dicho cheque, por lo que desestima este alegato.

15. En cuanto a la falta de motivación, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte de envío hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada respecto de los puntos de los que fue apoderada, en fiel cumplimiento del contenido de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran previstas en el artículo 537 del Código de Trabajo; en consecuencia y por todo lo anterior, procede rechazar los medios planteados y con ellos, el recurso de casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional; Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 16-92 Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-00095 de fecha 8 de junio de 2021, dictada en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, como tribunal de envío.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.