Fallo
PRIMERO: Rechaza el defecto de la parte correcurrida , […], y contra la sentencia núm. 202200102, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este por las razones antes expuestas.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01613 Solicitud Núm.: 2024-R0663219 Recurrente: Moll SA Recurrida: SRL. Materia: Tierras Decisión: Declara defecto parcial SEGUNDO: Declara, de oficio, la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 39
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01613 Solicitud Núm.: 2024-R0663219 Recurrente: Moll SA Recurrida: SRL. Materia: Tierras Decisión: Declara defecto parcial Resolución núm. 033-2025-SRES-00124 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha **de ** de 2023, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, juez presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A. Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en su sede ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 7 de febrero de 2025, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una solicitud de defecto en ocasión del recurso de casación interpuesto por la razón social Moll SA. contra la sentencia núm. 202200102 de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez ponente: Manuel A. Read Ortiz 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 8 de agosto de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01613 Solicitud Núm.: 2024-R0663219 Recurrente: Moll SA Recurrida: SRL. Materia: Tierras Decisión: Declara defecto parcial actuando como abogado constituido de la razón social Moll SA.
2. En virtud de la interposición del referido recurso y en fecha 8 de agosto de 2022 el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a , […], y SRL. contra las cuales dirige su recurso de casación materializándolo mediante acto núm. 618/2022 de fecha 12 de agosto de 2022 instrumentado por alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central.
3. Mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2024, la parte correcurrida, solicita lo siguiente: “ÚNICO: Que se pronuncie el defecto en contra de los correcurridos sres.
[…], y y que se proceda directamente a colocar el presente expediente en estado de recibir fallo.” (sic).
4. Que la instancia de defecto se fundamenta en síntesis, en que a la fecha de la solicitud las partes correcurridas no han depositado sus memoriales de defensa, sus notificaciones y sus constituciones de abogados, no obstante haber sido debidamente emplazadas.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01613 Solicitud Núm.: 2024-R0663219 Recurrente: Moll SA Recurrida: SRL. Materia: Tierras Decisión: Declara defecto parcial 5. Según el artículo 82 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se rige por la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos dictados al respecto.
6. Entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas en el artículo 8 el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado (…).
7. Que si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
8. Que se impone, de manera previa, establecer si el acto de emplazamiento cumple con las formalidades orientadas a que su destinatario tenga conocimiento de este; en la especie, consta que en el acto núm. 6188/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, antes descrito, mediante el cual se notificó el recurso de casación, y en el Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01613 Solicitud Núm.: 2024-R0663219 Recurrente: Moll SA Recurrida: SRL. Materia: Tierras Decisión: Declara defecto parcial cual, se indica que la dirección de está ubicada en la avenida 27 de Febrero del edifico Master, local 207 número 23, Distrito Nacional, la cual se pudo constatar es el domicilio del Lcdo. que representó a la razón social Moll SA., en la Corte de Apelación; que respecto de las partes , […], fueron notificados a la calle plaza México apartamento 301, domicilio del Lcdo. núm. 130, edificio II , lo que evidencia que la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, sino en el domicilio de los abogados que la representaron en el tribunal a quo, que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia.
9. Que las irregularidades advertidas son de naturaleza esencial, sustancial e imperativa que afectan notoriamente la validez del acto de emplazamiento producido y que, por lo tanto, podrían acarrear su nulidad absoluta, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por la corte de casación.
10. Lo anterior se encuentra reforzado en vista de que es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en Av.
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11. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio…; que la nulidad es la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa1; que los actos de procedimiento que no cumplen con los requisitos de ley tendrán como sanción la nulidad, puesto que ha sido establecida para aquellos casos en que tal omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa.
1 Art. 41 de la Ley núm. 834 de 1978: Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
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13. En vista de las irregularidades advertidas y que no se observa que la parte recurrida haya producido memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 618/2022 de fecha 12 de agosto de 2022, anteriormente descrito, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
14. Que las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
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16. El magistrado Manuel R. Herrera Carbuccia no firma la presente decisión por haberse deliberado durante período de licencia.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, decidir sobre los defectos y exclusiones. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE PRIMERO: Rechaza el defecto de la parte correcurrida , […], y contra la sentencia núm. 202200102, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este por las razones antes expuestas.
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Firmados: Manuel A. Read Ortiz, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A. Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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