Ley 85-25 sobre Alquileres de Bienes Inmuebles y Desahucios
Artículos 51 al 58. Gaceta Oficial 11211, 15 de agosto de 2025. Derogó la Ley 4314, la Ley 17-88 y el Decreto 4807.
LegislaciónLey 85-25Legislación
Artículo 51
Plazo para la coordinación y otorgamiento de protección a los jueces. Transitorio. El Consejo del Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Superior Policial, cuenta con un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para viabilizar el otorgamiento de protección policial a los jueces o a los oficiales dotados de fe pública designados, que tienen a cargo la ejecución de las sentencias a las que se refiere la presente ley.
Artículo 52
Transitorio. Hasta tanto sea habilitada funcionalmente la Dirección Central de la Policía de Protección Judicial por el Consejo del Poder Judicial, el otorgamiento de la fuerza pública se canalizará en los términos que establece la Ley núm. 396 -19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, para brindar la protección policial prevista en la presente ley.
Artículo 53
Transitorio. Demanda en proceso de instrucción o estado de fallo. Las demandas en proceso de instrucción o en estado de fallo, en sede judicial a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán conociéndose al amparo de las disposiciones legales vigentes al momento del apoderamiento de los tribunales.
Artículo 54
Transitorio. Reducción de mora judicial. El Consejo del Poder Judicial, adoptará, con carácter de urgencia, en un plazo no mayor de seis meses las medidas que fueren necesarias, entre ellas la habilitación del juez liquidador, para reducir y eliminar la mora judicial en materia de alquileres y desahucios en las demarcaciones o tribunales que correspondan.
Artículo 55
Transitorio. Reglamento. El Consejo de Poder Judicial cu enta con un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para aprobar el reglamento de otorgamiento de protección al juez de paz o al juez de primera instancia en atribuciones de alquileres y desahucios, según corresponda.
Artículo 56
Disposiciones supletorias. Para lo no previsto en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Artículo 57
Derogatorias. La presente ley deroga:
1) La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos en depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos, y sus modificaciones;
2) La Ley núm.17-88, del 5 de febrero de 1988, que modifica varios artículos de la Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955;
3) El Decreto núm.4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios;
4) Cualquier disposición legal contraria a esta ley.
Artículo 58
Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez promulgada y publicada, de conformidad con la Constitución de la República, y transcurridos los plazos dispuestos por el Código Civil Dominicano.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4 ) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa Secretaria Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ve inticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Dharuelly Leany D´Aza Caraballo Vicepresidenta en funciones
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez Secretaria Secretario
LUIS ABINADER Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.