Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00029, de fecha 4 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo y Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente consecuentemente, el incidente de prescripción planteado y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia mencionada.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-3722 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos por , […], y contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00029, de fecha 4 de Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El primer recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de , y .
2. El segundo recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. . y la Lcda. actuando como abogados constituidos de , .
3. La defensa a los recursos de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Transporte Castillo, […], y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, la sentencia núm. 1332024-SSEN-00172, de fecha 22 de noviembre de 2024, que excluyó del proceso al codemandado por no ser empleador del demandante, rechazó los medios de inadmisión planteados por la parte demandada fundamentados en la falta de calidad y prescripción de la demanda, declaró injustificado el despido y condenó solidariamente a los demandados al pago de todos los reclamos establecidos en la demanda.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por , y de manera incidental por y , dictando la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 126-2025- Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente SSEN-00029, de fecha 4 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por los señores , y y el señor , respectivamente, contra la sentencia núm. 133-2024-SSEN-00172, dictada en fecha 22/11/2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechazan por improcedentes y mal fundados dichos recursos y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada, rectificando solamente que la condena por participación en los beneficios corresponde al año 2023 y no 2015 como por error establece primer grado.
TERCERO: Condena a los señores , […], y , al pago de las costas procesales originadas en esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y , abogados de la contraparte que garantizan estarlas avanzando’’ (sic).
III. Medios de casación 6. Los señores , y , invocan en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Contradicción en los motivos dados para tomar la decisión que viola el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la parte recurrente, respecto de medios invocados en el curso del proceso, violación Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente al debido proceso y debida motivación, violación de una garantía constitucional a saber la tutela judicial efectiva, violación al principio de una debida motivación de las decisiones, y contradicción en las motivaciones dadas para tomar la decisión, motivación insuficiente, violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, pues el hecho del alegado despido debe ser probado por el trabajador, más cuando el empleador invoca un abandono” (sic).
7. Por su lado, el señor invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal.
Violación por errada aplicación del Art. 2, del Código de Trabajo.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al interés casacional 9. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. El artículo 10, de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previamente señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente 14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
VI. En cuanto al recurso de casación interpuesto por y , 15. Para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que en la parte deliberativa de la sentencia impugnada, los jueces cometieron varias violación de orden constitucional, pues al decidir el punto más importante de su decisión, referente al medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la acción invocado por la entonces parte recurrente principal, de conformidad con los artículos 701 al 703 del Código de Trabajo, en atención a la confesión del propio recurrido, que sostuvo en el acta de audiencia de primer grado de fecha 14 de agosto de 2024, que el contrato de trabajo terminó en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo su Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente demanda interpuesta en fecha 8 de abril de 2024, es decir, más de 4 meses posterior la terminación; sin embargo, la corte a qua haciendo un examen de dicho medio, argumentó que si bien las declaraciones lucían contradictorias, el estudio detallado y completo de estas dan cuenta de que se trató de una contradicción aparente, por lo que para validar una confesión y darle su verdadero peso jurídico, significaba que era esencial considerar las circunstancias que la rodean, como tiempo, lugar y forma, así como el propósito de quien las hace; que sin considerar esos aspectos, las afirmaciones carecían de coherencia y fácilmente malinterpretadas o manipuladas; que aunque dichas declaraciones era precarias, se correspondían más con las afirmaciones de primer grado y la demanda inicial de que el contrato terminó el 01/04/2024 y no el 22/12/2023; que en el caso no hay una confesión clara de que la acción prescribió y más cuando el principio in dubio pro operario hace cualquier duda se resuelva a favor del trabajador; que la decisión de la corte a qua no se hizo en virtud de pruebas fehacientes al alcance de la parte recurrente para su refutación, sino que de manera extraña invocaron que no hubo una confesión clara, cuando de lo declarado por el recurrido se estableció que laboró hasta el 22 de diciembre de 2023 y la demanda se incoó en fecha 08/04/2024, más aún, la corte se contradice en su propio análisis Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente cuando alegó que el contrato no terminó en fecha 01/04/2024 y tampoco el 22/12/2023, que si bien depositaron la demanda en fecha 14/08/2024, entre otras falencias, ni siquiera en sus motivaciones el tribunal es claro y deja una nebulosa al proceso, cometiendo varios vicios y errores, puesto que por un lado le restó méritos a los argumentos de la parte recurrente en el entendido de que el contrato terminó para el 22 de diciembre de 2023 y luego no estableció una fecha exacta de terminación, más cuando la parte recurrente nunca alegó terminación por despido, sino por abandono en fecha 22 de diciembre de 2023, lo que es una clara evidencia de insuficiencia de motivación, ya que no se puede alegar que no está clara la confesión de una parte que habló de manera coherente, que dijo la fecha en que dejó de percibir su salario, por un supuesto alegato de que cuando fue a trabajar le dijeron que estaba despedido; que en la sentencia impugnada los jueces del fondo no motivaron de manera correcta para garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales, ya que la corte a qua dejó dudas con su escasa motivación, al no establecer de manera coherente que había ocurrido un despido, tampoco estableció la fecha del supuesto despido, al contradecir el hecho del abandono para el 22 de diciembre de 2023 y restar importancia a la confesión del recurrido que para esa fecha ya no se le pagaba, sin que con ello extralimitara Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente su apoderamiento e incurriera en desnaturalización y violación al derecho de defensa, enmarcar la terminación en una fecha diferente, ni establecer la ocurrencia de un despido que nunca probó el hoy recurrido.
16. Según resulta del examen del medio aludido previamente la parte recurrente denuncia que se incurrió en contradicción de motivos, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de la debida motivación, vicio que concierne a la noción de infracción procesal cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
17. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrido sustentado en un alegado despido injustificado y en la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó a la empresa Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente Transporte Castillo, […], y , […], incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios, alegando que laboró para su empleador por espacio de 26 años, 1 mes y 11 días, desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 01 de abril de 2024, fecha en que fue despedido por el administrador , realizando la labor de cobrador de guagua del transporte público; mientras que en su defensa la entonces parte demandada negó el despido, en cambio sostuvo que él abandonó su trabajo sin alegar causa justificada, por lo que solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad y por prescripción extintiva sobre la base de que el demandante manifestó en varias ocasiones haber interpuesto su demanda algunos meses después de la terminación del contrato de trabajo; por su lado, la parte codemandada en su defensa negó la existencia de la relación laboral con el demandante, decidiendo el tribunal de primer grado rechazar ambos incidentes, excluir del proceso al codemandado , declarar injustificado el despido y condenar solidariamente a los demandados al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios; b) no conforme con la decisión, los actuales recurrentes interpusieron recurso de apelación, tanto principal como incidental, alegando los recurrentes principales y que no tenían una relación contractual con el recurrido, ya que finado , estaba divorciada del y sus hijos nunca estuvieron vinculados al negocio; que la demanda se encontraba prescrita según los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, que el tribunal ignoró por completo los medios de pruebas aportados que demostraban la falta de vínculo contractual, por lo que debía ser revocada; por su lado el recurrente incidental sostuvo que no es solidariamente responsables con los continuadores jurídicos de la empresa por la ruptura del contrato de trabajo, ya que a la muerte del señor (padre), se desvinculó de la empresa, constituyendo la suya propia, operando con sus propios vehículos; que sus causahabientes y cónyuge se mantuvieron a cargo de la empresa familiar y de los empleados y designaron un administrador y reiteró los medios de inadmisión por prescripción y falta de calidad; por su lado, la ahora parte recurrida reiteró los fundamentos de su demanda inicial Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente bajo el alegato de que tenía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una duración de más 26 años siendo cobrador de guagua, hasta que fue despedido por su administrador el 01 de abril de 2024; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a qua rechazó los incidentes propuestos, los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada.
18. Previo a las motivaciones de la corte a qua respecto al medio de inadmisión por prescripción alegado por la actual parte recurrente, se precisa hacer constar las declaraciones rendidas por el recurrido en su comparecencia personal ante el tribunal de primer grado, las cuales figuran de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2024 celebrada en ese tribunal y que textualmente son las siguientes: “…Preguntas del juez: P: donde trabajaba R: en la empresa demandada P: quienes son los dueños R: y los hijos son 3 herederos P: que tiempo tenia trabajando allá R:26 años P: en qué fecha inicio R: en el año 1998 P: cuál era su función R: ayudante P: para entrar allá con quien hablo usted R: con el dueño R: el está vivo R: el falleció P: con quien usted inicio con padre o hijo R: con el Padre P: Durante el último año disfruto vacaciones o se la pagaron R: nunca P: salario de navidad del año pasado le pagaron R: nunca P: bonificación le pagaron alguna vez R: nunca P: tenia seguro R: si P: durante el último cuanto ganaba R: 2mil pesos 2500 pesos y hasta 3 mil pesos diarios P: como se determinaba el monto R: del porciento para la guagua P: su horario de trabajo cual era R: no había horario de trabajo 12 y hasta 15 horas de trabajo P: le pagaban horas extras si la trabajaban R: no Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente P: que era lo que usted hacía en la empresa R de ayudante del chofer cobrando y ayudando al chofer P: cuales días trabajaba en la empresa R: 10,12,15 y 17 días después de la pandemia P: si la guagua no viajaba que hacia usted R: iba para mi casa P: el ultimo día que trabajo ala cuando fue R: el 22 de diciembre del año pasado P:si la guagua no viajaba que pasaba R: no me pagaban P: que paso que no está trabajando en la empresa R: hace tres meses el heredero se llevó la guagua para otra compañía que él tiene P: cuantas guaguas se llevó el R: como 4 guagua y entre esas estaba en la que yo trabajaba P: hace que tiempo él se llevó la guagua R: como2 años P: y usted que hizo R: me quede trabajando con otra guagua de la misma guagua de Asermo Padre P:que paso que no está trabajando R: pusieron a como administrador y cuando me tocaba trabajar Jonathan ponía a otra gente P: y que paso R: yo le reclame y él me dijo que yo estaba cancelado P: cuando fue eso que él le dijo que estaba cancelado R: hace tres meses P: cuando él le dijo eso que estaba cancelado fue de boca o con una carta R: de boca P: le dijo el motivo de cancelación R: no P: había gente presente cuando el hecho ocurrió R: si P: después de eso volvió a trabajar en la empresa demandada R: no Preguntas de la parte demandante: P: como se identifican las guaguas de la empresa demandada R: tienen el nombre de trasporte castillo y la ficha de la guagua de la compa P: usted puede decir que ficha tenía la guagua donde trabajaba R:423 P: quien puso a como administrador R: los hijos y P: al momento de usted ser despedido tenia seguro R: no hace dos años que no tenía seguro P: en ese tiempo le descontaban el seguro R: a los 5 meces que lo habían tumbado P: usted sabe si el señor dejo algunos bienes R: si P: usted sabe si hay alguna demanda en partición entre los hijos y la señora Gisela R: si Preguntas de la parte demandada: P: que ocurrió el 22 de diciembre del año pasado R: eso fue el último día que trabaje en la compañía P: que paso ese día R: no paso. nada y siguieron buscando guagua a esta fecha fue que me Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente cancelaron P: que día fue que lo cancelaron R: hace 3 meses P: le volvieron a pagar después del 22 de diciembre R: no P: tenia seguro después del 22 de diciembre R: hace dos años me cancelaron el seguro P: cuando murió Arsemo Castillo R: no recuerdo P: usted sabe dónde vive R: en New York P: usted sabe qué tiempo hace que ella vive fuera R: no se P: usted sabe si Arsenio y Gisela se habían divorciado R: claro que si P: quien era el dueño de los vehículos R: Arsemo Castillo padre P: cuál es el heredero que se retiró de la empresa R: el no se ha retiro el tiene las dos Transporte castillo y Ancelina Tours y el dueño es Arsemo Castillo Hijo P: a quien respondía el que lo despidió R: a la compañía P: cuando usted se refiere a compañía cual compañía R: Transporte Castillo P: en ese tiempo estaba liderada por R: y los hijos P: como se llama el hijo que se fue con las guaguas R: Arsemo Castillo hijo el más grande P: usted sabe si las guaguas que se llevó Arsemo eran de él o de trasporte castillo R: de trasporte castillo P: usted como ayudante se percató si esos documentos que tienen si eran de trasporte castillo R: si ellos los tienen esos documentos P: usted supo que le pusieron candado a la puerta para que el hijo Arsemo no tuviera acceso a la compañía yal parqueo R: si por que el demandado la misma compañía después que murió el papa” (sic).
19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…16. Al respecto, los señores , […], y indican que el trabajador, señor , admitió que al momento de la demanda llevaba más de un año desvinculado de Transporte Castillo. En ese orden, la lectura de las declaraciones en primer grado del señor , revela que ante una serie de preguntas hecha por su Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente contraparte respondió de la manera siguiente: Pregunta: ¿qué ocurrió el 22 de diciembre del año pasado? Respuesta: “eso fue el último día que trabaje en la compañía”; Pregunta: ¿qué paso ese día? Respuesta: “nada y siguieron buscando guagua a esta fecha fue que me cancelaron”; Pregunta: ¿qué día fue que lo cancelaron? Respuesta: “hace 3 meses”; Pregunta: ¿le volvieron a pagar después del 22 de diciembre? Respuesta: “no”. Si bien tales declaraciones lucen contradictorias porque por un lado indica el señor que el último día que laboró en la empresa fue el 22/12/2023 y que al momento de la declaración que ocurrió en la audiencia de primer grado del día 14/08/2024 tenía tres meses que fue despedido, lo que sugiere que dicha terminación fue el 14/05/2024, el estudio detallado y completo de tales declaraciones, dan cuenta de que se trata de una contradicción aparente. . En efecto, para validar una confesión y darle verdadero peso jurídico hay que analizarlas en todo su contexto. Esto significa que es esencial considerar las circunstancias que rodean su emisión, como tiempo, lugar y forma, así como el propósito de quien la hace. Sin considerar estos aspectos, las afirmaciones carecen de coherencia y pueden ser fácilmente malinterpretadas o manipuladas. Como se nota por el acta de audiencia in extenso, en principio y antes de las declaraciones previamente copiadas, el señor , ya había indicado al juez de primer grado que no siguió trabajando después del 22/12/2023, pero no como interpretan erróneamente los señores , […], y , porque el contrato había terminado, sino porque “se llevó la guagua para otra compañía”, confirmando en ese mismo contexto que el despido se produjo tres meses antes de la declaración: Pregunta: ¿qué paso que no está trabajando? Respuesta: “pusieron a como administrador y cuando me tocaba trabajar Jonathan ponía a otra gente”; Pregunta: ¿y qué pasó? Respuesta: “yo le reclame y él me dijo que yo estaba cancelado”; Pregunta: Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente ¿cuándo fue eso que él le dijo que estaba cancelado? Respuesta: “hace tres meses”. - En atención a tales circunstancias, es opinión de este colegiado que las declaraciones del señor , aunque precarias, se corresponden más con las afirmaciones de primer grado y la demanda inicial de que el contrato terminó el 01/04/2024y no el 22/12/2023. Si bien la deposición fue el día 14/08/2024 la terminación no pudo ser a los tres meses exactos, es decir el día 14/05/2024, porque ya la demanda había sido interpuesta el 08/04/2024. Los tres meses a que se refiere el trabajador debe entenderse como una aproximación. De plano, no es extraño que de manera general testigos y partes, no solo de los tribunales de trabajo, sino en cualquier materia, cometan imprecisiones que pueden derivarse de factores intrínsecos como educación limitada o el apremio que origina el entorno judicial. De todas formas, en este caso no hay una confesión clara de que la acción prescribió y más cuando el principio in dubio pro operario hace que cualquier duda se resuelva a favor del trabajador, quedando el fardo de la prueba de la fecha en que terminó el contrato en la parte que invoca la prescripción, lo cual, como se analizó, no hay evidencia de que fuera el 22/12/2023. En consecuencia, no probado por los señores , […], y , que el contrato no terminó el 01/04/2024 y presentada la demanda en primer grado el día 08/04/2024, la misma fue interpuesta dentro del plazo que establece la ley y por lo tanto se debe rechazar el medio de inadmisión por prescripción de la acción” (sic).
20. Es criterio sostenido por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva2. Igualmente, ha mantenido el criterio de que las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrada en la constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas; que la motivación en materia laboral justifica la “verdad jurídica objetiva” tratando “materialmente” de concretizar lo fáctico ocurrido con lo recibido por ante el Tribunal, sea igual o parecido a lo acontecido, debiendo utilizar cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios generales y fundamentales del derecho del trabajo3.
21. Dicho lo anterior, también debe señalarse que, en cuanto a la obligación de los jueces respecto de la motivación de sus sentencias, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido: …La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 73, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224.
SCJ, Tercera Sala, sent. 15 de febrero de 2016, pág. 10, Rte.
Av.
R. D. • Tel.: y comp.
esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4.
22. Del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que la corte a qua para rechazar el incidente de prescripción planteado por la ahora parte recurrente, determinó que las declaraciones del recurrido lucían contradictorias por carecer de coherencia sus afirmaciones para establecer con claridad la fecha de la terminación del contrato de trabajo, con el fin de relacionarla con la fecha de la interposición de su demanda, al este indicar en su comparecencia personal ante el juez de primer grado a la pregunta que se le hicieron, lo siguiente: P. el último día que trabajo ala cuando fue R: el 22 de diciembre del año pasado… P:que paso que no está trabajando R: pusieron a como administrador y cuando me tocaba trabajar Jonathan ponía a otra gente P: y que paso R: yo le reclame y él me dijo que yo estaba cancelado P: cuando fue eso que él le dijo que estaba cancelado R: hace tres meses P: cuando él le dijo eso que estaba cancelado fue de boca o con una carta R: de boca P: después de eso volvió a trabajar en la empresa demandada R: no.. P: que ocurrió el 22 de diciembre del año pasado R: eso fue el último día que trabaje en la compañía P: que paso ese día R: no paso nada y siguieron buscando guagua a esta fecha fue que me cancelaron P: TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero de 2013.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente que día fue que lo cancelaron R: hace 3 meses P: le volvieron a pagar después del 22 de diciembre R: no; sin embargo, en el fundamento del medio de inadmisión invocado, la parte recurrente negó haber ejercido el despido al recurrido y en cambio sostuvo que este abandonó su puesto de trabajo el 22 de diciembre de 2023, fecha en la cual éste manifestó haber sido el último día que laboró y que percibió su salario, que aunque sus declaraciones fueron contradictorias entre sí para establecer con claridad la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ya que al momento de su interrogatorio (14/08/2024) en el tribunal primer grado, dijo que fue cancelado hacían 3 meses, sugiere que esa terminación se produjo el 14 de mayo de 2024 posterior a depositar su demanda inicial en fecha 8 de abril de 2024, en la que indicó que su contrato de trabajo concluyó el 01 de abril de 2024, la corte a qua en su papel activo y poder soberano de apreciación debió examinar la verdad material de la calificación de la terminación del contrato de trabajo.
23. En ese orden, es jurisprudencia constante que ...una obligación del tribunal en razón del principio de materialidad de la verdad dejar claramente establecido la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo 5; respecto del abandono, esta Tercera Sala ha establecido que ...el abandono de empleo, es una terminación SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 20 de mayo de 2015, BJ. 1254.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones...6; además, ha juzgado la jurisprudencia que: cuando el empleador niega haber despedido al trabajador, no está obligado a probar el abandono de este, ni a comunicar un despido que él alega no haber realizado, pues el abandono solo debe ser probado por el empleador cuando lo utiliza como una causa de despido y este debe ser comunicado al Departamento de Trabajo cuando el demandante lo prueba o el empleador lo admite, lo que no ocurrió en la especie7.
24. Esta Tercera Sala al analizar las consideraciones de la sentencia impugnada y la convicción asumida por la corte a qua respecto a la prescripción de la demanda y consecuentemente la terminación del contrato de trabajo sin ponderar la figura del abandono como una terminación distinta, siempre que se encuentren reunidos los elementos que lo constituyen y que fueron establecidos por las jurisprudencias citadas en el ejercicio de la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, los jueces del fondo incumplieron con su deber de búsqueda de la verdad material, cuyo razonamiento evidencia falta de motivos y de base legal; en consecuencia, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 15 de abril de 2015, BJ. 1254.
SCJ, Tercera Sala, sent. num. 26, 20 de mayo 1998, BJ. 1050.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente procede acoger el medio examinado y, en ese sentido, casar la sentencia impugnada.
VII. En cuanto al recurso de casación interpuesto por 25. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al establecer la existencia del contrato de trabajo y su terminación por despido injustificado con responsabilidad para , […], y y al mismo tiempo determinar que únicamente hijos y continuadores jurídicos de y sus , en calidad de , se encargaron de la dirección y control del nombre comercial Transporte Castillo, evidencia de que la corte a qua pronunció indebidamente condenaciones contra todos los demandados con el mismo nivel de responsabilidad y una solidaridad plena en las consecuencias económicas, sin determinar quién era el verdadero empleador, aun cuando los causahabientes y la cónyuge de no se mantuvieron unidos manejando la empresa familiar ya que el exponente constituyó su Av.
R. D. • Tel.: empresa, operando con sus propios esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente vehículos, nada de lo cual fue valorado correctamente por los jueces del fondo, lo que se traduce en falta de base legal.
26. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
27. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…6. Al respecto, la parte recurrente principal, señores , y , indican en su escrito de apelación depositado el 02/01/2025: “Por cuanto: el señor , en calidad de chofer laboró para la empresa denominada Transporte Castillo propiedad del finado , empresa de la cual salió trabajar según consta en sus propias declaraciones tenía más de un año que no laboraba para la indicada empresa al momento Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente de interponer su demanda laboral”. 7. De la misma manera, la parte recurrida y recurrente incidental, el señor , indica en su apelación incidental del 08/01/2025: «como podrá verificarse en la propia sentencia impugnada, en el caso se trata de un presunto trabajador que según él y las declaraciones del testigo que promoviera en primer grado, laboraba con el extinto empresario de transporte , cuyos continuadores jurídicos son ciertamente los demandados originales , […], y nuestro patrocinado ». 8. Los demandados , […], y no niegan en sus escritos que era trabajador del extinto . Esto incluso es confirmado por las declaraciones del testigo presentado en primer grado, señor , que, por acuerdo entre las partes, constan en el expediente. 9. En vista de ello, no negado por los señores , y que eran hijos del finado , los mismos son responsables de las obligaciones laborales contraídas por el difunto empleador con el trabajador , salvo, prueben que como continuadores jurídicos han renunciado de manera expresa a la sucesión de conformidad con el artículo 784 del Código Civil, aplicado supletoriamente: «la renuncia de una sucesión debe hacerse en la forma que prescribe el artículo 784 del Código Civil, con una declaración expresa en la secretaría del tribunal de primera instancia donde tuvo lugar la apertura de la sucesión. La renuncia no se presume», indica la Corte de Casación. Es decir, las deudas de su padre de cualquier especie, incluyendo las que impone el Código de Trabajo y sus normas complementarias, pasan a ser responsabilidad de la sucesión, lo que hace que aquellos que sean parte de esta adquieran legitimación pasiva en una acción laboral intentada en su contra. «La sucesión es la transmisión de Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente los derechos activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona que ha fallecido a aquellas personas sobrevivientes que son llamadas a recibirla», recuerda también la alta corte. 10. Asimismo, uno de los deudores solidarios, el señor , indica en su apelación incidental del 08/01/2025: «Y eso es completa y exactamente lo que ha alegado y sostenido el señor desde los primeros casos que se han conocido en los tribunales, a saber, que a la muerte de su padre, él se desligó por completo delas actividades de Transporte Castillo, constituyendo su propia empresa Castillo Anserlina Tours, mientras que el nombre comercial Transporte Castillo y todo su engranaje productivo pasó a ser dirigido por la señora quien "le dio el cargo de administrador al señor ", tal como lo expuso el testigo al tribunal»; lo cual, constituye evidencia suficiente no solo de la continuidad de la empresa de transporte a la muerte del señor , sino que, de hecho, quien estaba dirigiéndola post mortem era la señora , algo que también confirmó el testigo, señor , por lo que de acuerdo con la lectura de los artículos 63 y 64 CT, es solidariamente responsable de los derechos del trabajador hasta la prescripción de la acción, sin importar que estuviere o no divorciada, ya que la figura a aplicar para con ella es la cesión de empresa.
11. Partiendo de todo lo anterior, la responsabilidad laboral de los señores , […], y , es palmaria y, por vía de consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión por falta de calidad. 12. En su escrito ampliatorio de conclusiones depositado el 21/05/2025, la parte recurrida , indica: «Con relación a la entidad Transporte Castillo, reconocemos tal como lo hicimos en un caso similar, que ciertamente no es una empresa sino un simple nombre comercial, situación está que no es un punto contencioso entre las partes, por Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente tanto no es una persona moral con plena capacidad Jurídica para demandar y ser demandada, lo que hace que carezca de trascendencia pronunciar condenaciones o derivar consecuencias jurídicas en favor o en contra, por lo que estamos conteste en que la misma debe ser excluida del proceso. Ver numeral 20 y 21 de la sentencia 126-2024-SSEN-00085, emitida por esta honorable corte, exp. 2 », lo cual, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, debe ser validado por la Corte” (sic).
28. Debe precisarse que es jurisprudencia pacífica que …el trabajador no tiene la obligación de conocer quién es su verdadero empleador..., un empleador puede utilizar un nombre comercial y el tribunal en el ejercicio de su facultad de búsqueda de la verdad material y del principio de la primacía de la realidad, determinar el verdadero empleador y derivar las consecuencias al respecto8; y esta Tercera Sala ha indicado que ...para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la calidad de empleadora y los elementos que determinan esa condición9; asimismo, ...conviene señalar que el Certificado de Registro Mercantil es lo que determina si una sociedad comercial está debidamente amparada por la personería jurídica, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 3-02 y la Ley núm. 479-08 sobre Registro Mercantil y sobre Sociedades Comerciales10.
8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 27, 11 de abril 2018, BJ. 1289.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 4 de febrero 1998, BJ. 1047, pág. 265.
10 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 25, 11 de octubre 2017, BJ. 1283.
9 Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente 29. En ese contexto, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, la contradicción de motivos, conlleva a que los mismos se aniquilen recíprocamente y a que ninguno de ellos pueda ser tomado como fundamento para sustanciar la decisión, lo que evidentemente conduce a la ausencia de motivos y a que la sentencia así dada incurra en el vicio de falta de base legal11, que se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo12.
30. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua fundamentó la condena solidaria al establecer que el actual recurrido laboraba para el nombre comercial Transporte Castillo, propiedad del finado y que luego de su fallecimiento se mantuvo prestando servicios para la empresa que pasó a ser dirigida post mortem por sus causahabientes, quienes no negaron en sus escritos que César SCJ, Tercera Sala, sent. núm 72, 28 de marzo de 2012. BJ. 12160.
12 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 166, 28 de marzo de 2018, BJ. 1288.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente laboró para el extinto , por lo que existió una continuidad en la relación laboral, lo que se comprobó con las declaraciones de , testigo presentado por el trabajador que señaló: “cuando muere Anselmo quien tomó la compañía fue « » y le dio el cargo de administrador al señor ”, por lo que es evidente que , […], y son solidariamente responsables frente a los eventuales derechos laborales del trabajador, pues nunca fue un punto controvertido sus calidades de continuadores jurídicos de ; tampoco la corte a qua incurrió en contradicción de motivos por el hecho de indicar en la sentencia que manejó la empresa después de la muerte de ya que ciertamente no hay pruebas de que sus continuadores jurídicos renunciaran de manera expresa a la sucesión de conformidad con el artículo 784 del Código Civil; en consecuencia, se desestima el medio de casación propuesto y se rechaza el presente recurso de casación.
31. El párrafo I del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, establece que Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció…, lo que aplica en la especie.
32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00029, de fecha 4 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo y Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0677934 y 2025-R0702837 Recurrente: , […], y parcialmente consecuentemente, el incidente de prescripción planteado y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia mencionada.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
R. D. • Tel.: esq.