Fallo
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00093, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Casa solamente en cuanto a la sanción penal fijada en juicio, e impone la pena de quince (15) años de reclusión mayor contra , quedando confirmados los demás aspectos de la decisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 911-2023-EPEN-02128 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1650 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral desconocida, con domicilio en la calle Respaldo 8, núm. 24, sector El __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Capotillo, Distrito Nacional, imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00093, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el imputado (a) Monito (o) , a través de su abogada, (defensora pública); y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión, marcada con el núm. 249-05-2025SSEN-00016, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en parte anterior de la presente decisión, por las razones de hecho y de derecho que se hacen constar en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO: EXIME a la parte recurrente del pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones precedentemente expuestas. TERCERO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas [sic].
1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 249-05-2025-SSEN-00016, de fecha 4 de febrero del 2025, declara culpable al ciudadano , de violar las disposiciones del artículo 434 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora , tipo penal que contempla ilícito del incendio en casa habitada, en consecuencia, dicta sentencia condenatoria y le condena cumplir treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02174, del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 9 de diciembre de 2025, a los fines __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente, los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que sean acogidas cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en el recurso de casación, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la forma, que esta honorable corte tenga a bien acoger el presente recurso, por el mismo haber sido incoado bajo los preceptos normativos procesales de admisibilidad vigentes.
Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurados los vicios denunciados anteriormente y __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que proceda a casar la sentencia núm. 501-2025-SSEN-00093, de fecha 14 de agosto de 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, declarando no culpable a este ciudadano, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida. Tercero: Sin renunciar a nuestras conclusiones principales, tenga a bien según lo que establece el artículo 427 numeral 2 apartado b) del Código Procesal Penal, ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de primera instancia distinto al que dictó la decisión. Cuarto: Que sean declaradas las costas de oficio, por el imputado estar asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.
1.4.2. Lcda. y , por sí y por los Lcdos. abogados adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima (Relevic), en representación de , parte recurrida, concluir de la manera siguiente: La parte querellante, en nombre de la víctima, querellante y actora civil vamos a solicitar muy respetuosamente a esta honorable corte lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que se declare bueno y válido. Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazada la sentencia marcada con el número 501-2025-SSEN-00093, dictada por la Primera Sala de la __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 14 de agosto de 2025, por esta no tener los motivos establecidos en el artículo 426, toda vez que al contrario es una sentencia firme, que no violenta ningún derecho fundamental y está basada en hecho y en derecho. Tercero: En cuanto a las costas que sean declaradas de oficio, que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.
1.4.3. Lcda. Fadulia , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por el encartado , contra la sentencia penal de marras, toda vez que la Corte a qua dejó claro cómo el tribunal de primer grado valoró los hechos y el fardo probatorio, en observancia de las reglas y garantías correspondientes, sin que se advierta arbitrariedad que amerite casación o modificación de la decisión objetada.
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, arts. 172, 333, 339 y 341 CPD.
2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] recurrió la sentencia de primer grado ante la corte de apelación y sustentó su escrito recursivo en base a dos medios, explicándole a la corte que existe un error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba: artículos 172, 333 del Código Procesal Penal. (art. 417, numeral 5 del CPP). Al momento de condenar este ciudadano, se cometió un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, ya que, dentro de los elementos de pruebas exhibidos en el tribunal no rompieron con el principio de presunción de inocencia, las pruebas __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 reproducidas por ante el tribunal a quo, concernientes en pruebas testimoniales, documentales y periciales, ninguna valorada de manera individual, conjunta y armónica resultaron suficientes para la condenada que le fuera impuesta . […] en la sentencia, en cuanto a los demás elementos de pruebas fuera de lo que son los testimonios, se advierte que únicamente el tribunal se ocupó de transcribir los mismos sin hacer sí quiera mención alguna de cuál fue el valor otorgado a dichas pruebas, en este caso la victima establecía que la ex pareja de su hija la amenazó y añadido a esto existe una prueba audiovisual y un informe de este video que establece ciertamente una persona distinta al imputado. Como segundo medio establecimos a la corte que existía una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, (art. 417.4 del CPP). Hemos observado que en este proceso se ha realizado una inobservancia y errónea aplicación del artículo 339 de la Normativa Procesal Penal, […]. la motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, poder conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Hemos solicitado de manera principal la absolución de este ciudadano y subsidiariamente una pena distinta a la solicitada por el Ministerio Público y la victima constituida en querellante y que se le imponga la mínima establecida en el artículo 435 por tratarse de un __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 daño a la propiedad en caso de retener responsabilidad penal. Si observamos los criterios señalados por el Tribunal a quo respecto los ordinales 1.2, 3 del artículo 339 del Código Procesal Penal que indican: “1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado, a sus familiares, y sus oportunidades de reales de reinserción social; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general sin embargo, los demás criterios no fueron observados y a juicio de la parte recurrente los mismos no pueden ser utilizados de manera parcial, sino de forma conjunta cada uno de los criterios, realiza una valoración el tribunal subjetiva, porque hace observaciones que no fueron hechas por la víctima. El Tribunal a quo al ignorar los criterios restantes ignoro los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de la pena a imponer, de haberse observado cada uno de ellos la pena del señor Jhordany fuera otra. A que el caso que nos ocupa el Tribunal a quo, a juicio de la parte hoy recurrente debió considerar observar cada uno de los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal para imponer una pena ajustada al proceso.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […], esta alzada examinara a fondo las argumentaciones utilizadas por el a quo para dar valor a los elementos de pruebas aportados, específicamente al testimonio de la señora , así como el testimonio del perito actuante, […], y como estos a juicio del tribunal a quo, resultaron ser vinculantes con el encartado hoy recurrente.
Dicho esto, el escrutinio de la sentencia recurrida permite inferir a esta sala, que el Tribunal a quo, dedujo la participación del encartado (a) Monito (o) , en la comisión de los hechos a partir de los elementos de pruebas testimoniales que se reprodujeron, específicamente el testimonio de la señora , víctima de los hechos, […]. Que esta alzada ha verificado que el tribunal al momento de valorar las declaraciones ofertadas por dicha ciudadana, contrario argumento del recurrente, el a quo utilizó de manera efectiva el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad, valorando de forma integral tanto las pruebas testimoniales, documentales, periciales e ilustrativas que le fueron presentadas, […]. En adición a lo anterior, al momento de valorar dicho testimonio el tribunal a quo verifico que dicho testimonio fuese corroborado con el DVD-R, marca Maxell, color dorado, obtenido a través del acta de entrega voluntaria, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), elemento de prueba a partir del cual, los propios juzgadores han podido identificar, individualizar y señalar al imputado, en la comisión de los hechos, [...]. Esta visualización directa del rostro y las acciones del acusado __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 es un elemento probatorio contundente que desvirtúa cualquier duda. El tribunal escribe la secuencia de los hechos tal y como los narra la víctima y como se ven en el video; utilizando el informe pericial para validar las metodologías de análisis del video y para confirmar que la sustancia usada era gasolina. Que contrario argumento del recurrente, el tribunal a quo del examen de dicho medio de prueba no extrajo ni dedujo contradicción alguna en el testimonio ofertado, de igual manera no se observa refutación al momento de señalar al imputado (a) Monito (o) , como la persona que cometiera los hechos; de ahí que, la afirmación de que el testimonio de la víctima no es suficiente para sustentar una condena no prospera, en razón de que la propia jurisprudencia nacional, ha establecido en diversas ocasiones que la declaración de la víctima, si es consistente y coherente con los demás elementos del proceso, es una prueba de primer orden. En la especie, la víctima, aunque no estuvo presente, relata los hechos que le constan a través de los videos de seguridad de su propiedad, lo cual es una forma válida de conocimiento. Su declaración no es de "oídas", sino una narración de lo que vio en la evidencia visual, posteriormente reconoció al imputado y aun durante el juicio, continúa señalando en la sala de audiencias al señor (a) Monito (o) , como el responsable de los hechos, esta identificación, realizada de forma clara y sin dudas, constituye una prueba irrefutable de la conexión del imputado con los hechos puestos a su cargo. El testimonio de la víctima, a juicio de esta alzada mantiene una narrativa coherente en todo su testimonio, describe de __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 forma detallada como los atacantes actuaron, el daño causado y el proceso de identificación del acusado, no logrando siquiera en el contra interrogatorio aflorar contradicciones en su relato; máxime que la propia víctima en sus manifestaciones y declaraciones, establece que previo a los hechos no conocía al imputado, por lo que, no existe ningún sentimiento de animadversión o intención de inculparlo en los hechos. De igual manera no prospera el argumento de la parte recurrente tendente a descalificar el Informe Pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), basado en que el video identifica a otra personal, puesto que, el informe pericial no concluye que el imputado no sea la persona del video, sino que describe a diferentes personas que aparecen en él. Es el tribunal en su facultad de valoración, el que determina a la luz de todas las pruebas quien es el responsable, estableciendo los juzgadores la presencia del imputado en el lugar y momento de los hechos. En lo que respecta al testimonio del perito , en su testimonio, el mismo se limita a describir el contenido de los discos compactos y la memoria USB que analizó. Su función es técnica, no de identificación de personas. No es su rol concluir que "no existe ningún elemento vinculante con el imputado". Esa es una conclusión del tribunal, que tuvo a su disposición no solo el informe, sino también el video y el testimonio de la víctima; sin embargo, su testimonio es pieza fundamental para determinar la veracidad de las fílmicas y que los mismos no fueron alterados ni manipulados, asegurando así la cadena de custodia de las imágenes. Que la simple lectura de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la valoración de las __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pruebas, evidencia que el tribunal a-quo no se basó únicamente en un medio de prueba, sino que valoró cada uno de ellos de manera individual y conjunta, realizando una valoración del video aportado y el testimonio de la víctima, llegando así a la conclusión de culpabilidad del justiciable. Habiendo examinado las argumentaciones que el tribunal a-quo dio al otorgar plena validez probatoria a dichas pruebas testimoniales, que resultaron ser preponderantes para vincular y ubicar al imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos y la comisión por parte del imputados hoy recurrente de los mismos no permite a esta alzada desconocer las dimensiones probatorias de tales siendo imposible desmeritar la valoración que hizo el tribunal a-quo con relación a los mismos; porque el proceso acusatorio que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico es de tipo mixto, el cual se supone que cuando se presenta una prueba de acusación, si no se trae otra prueba o argumento de coartada (en la defensa material de la persona imputada) que la neutralice o que la aniquile por completo en su efecto probatorio; la defensa técnica de la persona imputada debe, por lo menos, lograr desmeritar o desacreditar toda prueba testimonial en su credibilidad, máxime cuando sus declaraciones hallan apoyo en otro medio probatorio de naturaleza pericial o no, en el contenido de lo que ha dicho, y esto no se revela del contenido de la sentencia. Así las cosas, con relación a este punto en particular esta sala ha comprendido que lo invocado por la defensa no es más que un argumento vacío de su parte, porque de la lectura de la sentencia y del acta de audiencias que recogió las incidencias del juicio se extrae con claridad meridiana que los testigos que depusieron ante __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el plenario, al ser sometidos al contrainterrogatorio por parte de la defensa no fueron debilitados en su pretensión probatoria, al contrario dichas declaraciones encontraron aval en los demás medios de prueba que se reprodujeron ante el tribunal de juicio. 26. Esta sala, del examen de la sentencia atacada entiende no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta con relación a los elementos de pruebas, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el tribunal a-quo indicó el valor dado a los elementos de pruebas aportados, la subsunción de las actuaciones del encartado con los tipos penales, resultando de dicha confrontación la destrucción del principio de presunción de inocencia del que se encontraba revestido el recurrente. En la especie, las pruebas testimoniales las cuales no fueron debilitadas en su credibilidad, aunada al elenco probatorio, documental, visual y pericial, contrario a lo argumentado, el tribunal de primer grado realizó una adecuada ponderación y evaluación probatoria, así como de las conductas de las partes envueltas en el hecho de que se trata, no siendo debilitadas en su credibilidad los testimonios que se reprodujeron ante el a quo durante el contrainterrogatorio en el juicio celebrado al efecto. A juicio de esta alzada el tribunal de primer grado dejó por sentado más allá de toda duda razonable, que la culpabilidad del justiciable se verificó en el discurrir del juicio por las declaraciones de los testigos, la valoración de los medios probatorios, provocando dicha comprobación en los juzgadores, la decisión de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del tipo juzgado. Todo lo cual deja en concreto, a juicio de esta alzada, que los hechos precisados por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, surgieron de la tasación de todas las pruebas puestas bajo su escrutinio, e inequívocamente los llevaron a decidir como consta en la sentencia apelada, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho; por ello, la queja esbozada por los apelantes no tiene asidero jurídico.
En la especie, posterior a los análisis que anteceden, y una vez verificada las argumentaciones dadas por el a-quo, para verificar la utilidad, pertinencia, legalidad y suficiencia de los medios de pruebas que sirvieron de sustento a la acusación del Ministerio Público, entiende esta sala que no llevan razón los recurrentes en sus alegatos, puesto que la culpabilidad del justiciable quedó debidamente acreditada y demostrada en el discurrir del proceso, sin que de la valoración de las pruebas a cargo se pudiera inferir algún ápice de duda o animadversión, en adición a que no fueron aportadas pruebas a descargo, para desvirtuar la contundencia de la acusación y los medios de pruebas presentados. Esta alzada ha podido verificar, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que el tribunal a-quo, motivó y/o explicó en sus páginas 13, 14, 15 y 16 de la decisión recurrida, las razones por las cuales llegó a la solución del caso con relación a la condena penal impuesta al procesado, (a) Monito (o) , hoy recurrente, motivando de forma concreta y precisa las razones que tuvieron para rechazar los pedimentos de las partes sobre la base del principio de legalidad, así como la subsunción de los hechos con las normas aplicables; creencia con la que los jueces que ahora deciden comulgan. Esta alzada ha podido comprobar, que el __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tribunal a quo, al momento de evaluar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, hizo énfasis especial en los numerales 1, 2, 5 y 7 del precitado artículo, así como la solicitud de la defensa técnica del imputado, hoy recurrente, y estableció que “[…] 32. Al momento de deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios establecidos para la determinación de la pena del artículo 339, en especial consideración en sus numerales 1, 2, 5 y 7, a saber: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, así como la gravedad del daño causado a la víctima. 33. Es menester acotar que el tipo penal del incendio conlleva una lesión al bien jurídico por la puesta en peligro que representa, es decir, se concreta con la acción material, pero el legislador intenta prever las implicaciones que dicha acción conlleva, ya que puede causar lesiones no solo a la propiedad, sino también a la vida cuando se trata de un incendio provocado en un lugar destinado a vivienda y que puso en peligro también a terceros por tratarse de una urbanización de viviendas contiguas, como se observó en las imágenes del acta de inspección”. Siendo estas las razones que el tribunal a quo, utilizó para imponer la pena de treinta (30) años de reclusión al procesado. Sumado a lo anterior, tal y como se ha establecido, en atención a la conducta del justiciable, el Tribunal a quo tuvo a bien imponer la pena de treinta (30) __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 años de prisión, la cual entiende esta alzada que, a la luz de las motivaciones plasmadas en la sentencia objeto de recurso, se ajusta a los parámetros fijados por el legislador al respecto; máxime cuando el tribunal a-quo previo a individualizar la sanción correspondiente verifico que en la especie no existía ninguna circunstancia atenuante que pudiera acogerse a favor del imputado16; por lo que, se rechaza el aspecto expuesto por el recurrente en su recurso, en vista de que se puede percibir y constatar en la sentencia impugnada que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, motivó en hecho y en derecho las razones y parámetros que dieron lugar a la imposición de la pena cuestionada, que por demás resulto ser impuesto el mínimo establecido para el tipo penal retenido al imputado.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Suprema Corte entiende conveniente referir, de forma sintetizada, los hechos fijados por el tribunal de instancia y que fueron debidamente confirmados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 14 de noviembre del 2021, siendo las 2:28 a.m., mientras la víctima en Canadá, el acusado se encontraba incendió el vehículo tipo __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Jeep, marca Nissan, modelo Rogue 4x4, propiedad de la víctima y que se encontraba en la marquesina de su vivienda.
b) El imputado se desmontó, vestido con un abrigo con capucha, llevando en su mano un galón con gasolina, y caminó hacia el lateral de la verja, se quitó la capucha del abrigo, destapó el galón y roció con el líquido el Jeep, luego colocó el galón en una columna, sacó una caja de fósforos de un bolsillo, encendió uno y lo lanzó sobre el referido vehículo; inmediatamente subió una llama y el individuo se bajó de la columna y salió corriendo del residencial.
c) Los bomberos que acudieron al lugar del hecho levantaron un informe indicando que se trató de manos intencionales y próximo al vehículo incendiado se encontró un galón con un derivado de petróleo considerado agente acelerante de fuego, específicamente gasolina.
Asimismo, el Inacif emitió una certificación estableciendo que en escombros colectados del vehículo se detectó la presencia de trazas de gasolina.
4.2. Precisado lo anterior, corresponde que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se adentre en el conocimiento del recurso de __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación, en ese sentido esta sede advierte que, en su único medio de casación el recurrente alega esencialmente que su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se fundamentó en dos motivos, en el primero se alega un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, señalando que las pruebas testimoniales, documentales y periciales no fueron valoradas de forma individual, conjunta y armónica, ni lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y en su segundo medio denunció la violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, especialmente en lo relativo a los criterios para la imposición de la pena; argumenta que el tribunal aplicó de forma parcial y subjetiva dichos criterios, omitiendo principios como la proporcionalidad, racionalidad y humanidad de la pena. Finalmente, se solicitó de manera principal la absolución del imputado y de forma subsidiaria la imposición de la pena mínima prevista por la ley, al tratarse de un daño a la propiedad.
4.3. En lo concerniente al argumento de la existencia de un error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, refiriéndose a pruebas documentales y testimoniales, en este sentido es de lugar establecer, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 testimonial; esa es fundamental, y puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese conjunto probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.1 4.4. En ese sentido, de la valoración de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, es preciso establecer, que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de 1Sentencia núm. SCJ-SS-23-00112 del 31 de enero 2023, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mérito; lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance.2 4.5. Con respecto a lo alegado sobre ese punto, al tratarse de un aspecto concerniente a la valoración probatoria, es oportuno señalar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio; 3 que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea íntegra.4 4.6. Del extracto ut supra reproducido en el fundamento núm. 3.1 de esta decisión, se colige que lo razonado por la corte de apelación sobre la pretendida errónea valoración de las pruebas, respecto a la 2Sentencia núm. SCJ -SSEN-01149 del 30 de septiembre de 2021, Segunda Sala, SCJ.
3Segunda núm. SCJ-SS-22-0107 del 28 de febrero del 2022, Segunda Sala, SCJ.
4Sentencia núm. -SSEN-01108 del 30 septiembre 2021, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ponderación del testimonio de la víctima , la Corte dejó establecido en su fundamento jurídico núm. 10, entre otras cosas, lo siguiente: esta alzada ha verificado que el tribunal al momento de valorar las declaraciones ofertadas por dicha ciudadana, contrario argumento del recurrente, el a quo utilizó de manera efectiva el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad, valorando de forma integral tanto las pruebas testimoniales, documentales, periciales e ilustrativas que le fueron presentadas; puntualiza además que, 11. En adición a lo anterior, al momento de valorar dicho testimonio el Tribunal a quo verificó que dicho testimonio fuese corroborado con el DVD-R, marca Maxell, color dorado, obtenido a través del acta de entrega voluntaria, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), elemento de prueba a partir del cual, los propios juzgadores han podido identificar, individualizar y señalar al imputado, en la comisión de los hechos, al reseñar: “[…] 11. En complemento de lo anterior, al este tribunal analizar el DVD-R en cuestión, se logra visualizar de manera clara y precisa al imputado (a) Monito o , pudiendo observar su rostro de manera inequívoca y la acción de este tal y como lo detalla la víctima y el relato fáctico [...]”.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.7. Esta sala verifica al examinar la fundamentación contenida en la decisión de la Corte a qua, que la misma evaluó la subsunción realizada por el tribunal de inmediación, ajustado a un ejercicio valorativo en el marco de la lógica y la máxima de experiencia, justipreciando positivamente las referidas declaraciones de la víctima y del perito actuante, […], las cuales se corroboran entre sí, y permitieron determinar el accionar ilícito del justiciable como autor de incendio en casa habitada y en horas de la noche.
4.8 Desde ese marco, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 certidumbre y verosimilitud, para escoger de esa amalgama probatoria por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.5 4.9. Contrario a la particular opinión del impugnante, la alzada ha realizado un pormenorizado análisis al fallo objetado, contrastándolo con lo denunciado y justificando con suficiencia y coherencia su decisión de corroborar con la valoración realizada por el a quo, al comprobar que, el tribunal a quo no se basó únicamente en un medio de prueba, sino que valoró cada uno de ellos de manera individual y conjunta, realizando una valoración del video aportado y el testimonio de la víctima, llegando así a la conclusión de culpabilidad del justiciable6; por lo que se ha podido comprobar que el reclamo del recurrente en cuanto a la falta de valoración probatoria, no se evidencia en el presente caso; dado que las pruebas fueron suficientes para enervar el estado de presunción de inocencia que revestía al imputado .
4.10. En ese orden, esta Segunda Sala entiende que la corte de apelación no incurrió en el vicio señalado, de modo que este aspecto del medio de casación propuesto debe ser desestimado, en tanto que en este 5Sentencias núm. 1355 del 27 de noviembre de 2019, B. J. inédito; núm. 58 del 30 de septiembre de 2020; núm. 00500 de fecha 31 de mayo de 2021, entre otras, Segunda Sala, SCJ.
6 Fundamento núm. 18 de la decisión impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 caso la determinación de los hechos fue el fruto racional de la operación intelectual agotada por el tribunal de primer grado, contrario a la particular opinión del imputado recurrente.
4.11. Respecto a los alegatos que realiza el recurrente sobre la errónea aplicación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, especialmente en lo relativo a los criterios para la imposición de la pena; al examinar la decisión impugnada, se advierte que la corte de apelación puntualizó que, el tribunal a quo, al momento de evaluar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, hizo énfasis especial en los numerales 1, 2, 5 y 7 del precitado artículo, así como la solicitud de la defensa técnica del imputado, hoy recurrente, y estableció que “[…] 32. Al momento de deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios establecidos para la determinación de la pena del artículo 339, en especial consideración en sus numerales 1, 2, 5 y 7, a saber: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, así como la gravedad del daño causado a la víctima. 33. Es menester acotar que el tipo penal del __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 incendio conlleva una lesión al bien jurídico por la puesta en peligro que representa, es decir, se concreta con la acción material, pero el legislador intenta prever las implicaciones que dicha acción conlleva, ya que puede causar lesiones no solo a la propiedad, sino también a la vida cuando se trata de un incendio provocado en un lugar destinado a vivienda y que puso en peligro también a terceros por tratarse de una urbanización de viviendas contiguas, como se observó en las imágenes del acta de inspección. Siendo estas las razones que el tribunal a quo, utilizó para imponer la pena de treinta (30) años de reclusión al procesado7.
4.12. Con base a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en este caso existe una cuestión censurable respecto a la pena y los hechos probados, y por vía de consecuencia, la sanción impuesta al imputado , lo cual esta jurisdicción está en el ineludible deber de corregir.
4.13. Debe destacarse que el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se Fundamento núm. 41 de la decisión impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 refiera sobre el particular y prepare su defensa. De lo anterior, es necesario resaltar, para lo que aquí importa, que, si bien el texto del artículo antes indicado prohíbe la variación de la calificación sin la debida advertencia al imputado, esto solo puede ser anulado cuando se ha agravado la condición del procesado o cuando implica una variación de los hechos que se han discutido a lo largo del proceso, puesto que lo que se pretende evitar es una vulneración al derecho de defensa, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie.
4.14. Es preciso establecer que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad.8 8 Sentencia núm. -SSEN-00250, de fecha 30 de abril de 2021, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.15. En el caso que nos ocupa, conforme los elementos probatorios que fueron valorados durante el proceso, se demostró que el imputado fue condenado a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, tras haberse comprobado que el día 14 de noviembre del 2021, siendo las 2:28 a.m., mientras la víctima se encontraba en Canadá, el acusado incendió el vehículo tipo Jeep, marca Nissan, modelo Rogue 4x4, propiedad de la víctima y que se encontraba en la marquesina de su vivienda; que el imputado se desmontó, vestido con un abrigo con capucha, llevando en su mano un galón con gasolina, y caminó hacia el lateral de la verja, se quitó la capucha del abrigo, destapó el galón y roció con el líquido el Jeep, luego colocó el galón en una columna, sacó una caja de fósforos de un bolsillo, encendió uno y lo lanzó sobre el referido vehículo; inmediatamente subió una llama y el individuo se bajó de la columna y salió corriendo del residencial9; hechos comprobadas por las instancias anteriores.
4.16. Conforme los hechos establecidos y probados en las instancias que nos precedieron, y con base en las disposiciones contenidas en el 9 Fundamento 18 sentencia penal núm. 249-05-2025-SSEN-00016, de fecha 4 de febrero del 2025, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículo 434 del Código Penal dominicano, texto que dispone en su segundo párrafo parte in fine que […] En todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los culpables la pena de treinta años de trabajos públicos cuando el incendio causare la muerte de una o más personas, si éstas se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que se cometió el delito.
4.17. Tal y como dispone el artículo 74 numeral 4, de nuestra Carta Magna, cuando establece que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. Es en este sentido que el legislador tiene prohibido el exceso en el marco de la duración del castigo. Este deber de prohibición debe ser observado por los jueces al momento de interpretar la ley penal, subsumiéndola a un caso en particular. La interpretación debe obedecer a parámetros de razonabilidad, en donde pueda ponerse de manifiesto una aplicación irrazonable de la ley.
4.18. Continuando con esa línea de pensamiento, este principio de proporcionalidad tiene una doble exigencia: por un lado, la pena debe ser proporcionada al delito, y por otro, la medida de la proporcionalidad debe hacerse en base a la importancia social del hecho. Esta proporción __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se fundamenta en que es conveniente no solo en el carácter intimidatorio de la pena, sino en la afirmación de la vigencia de la norma en la conciencia colectiva. Esta aconseja apoyar con mayor pena las más importantes que la que son menos, para evitar que aquellas se devalúen.10 4.19. Como derivación de lo anterior, se infiere que en el presente caso al tratarse del incendio en un lugar en el cual no se hallaba ninguna persona en el momento que se ejecutó el delito, y por aplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, esta sala es de criterio que la pena a imponer debe ser de quince (15) años y no otra, por ser la sanción correspondiente con el tipo de delito cometido, conforme lo dispuesto en el artículo 434 parte in fine del Código Penal dominicano, como ya hemos referido.
4.20. En ese orden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, procede a declarar con lugar el presente recurso, casando la decisión recurrida en el aspecto delimitado y, consecuentemente, dictando sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la jurisdicción de 10 Sentencia núm. -SSEN-01288 de fecha 29 de octubre de 2021, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fondo; en consecuencia, por las razones de derecho que se han explicado en esta sentencia, se modifica la sanción impuesta contra el imputado recurrente , como en el dispositivo se dispondrá, todo ello en virtud de las disposiciones del artículo 422.2, combinadas con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, al recurrente estar asistido por abogados adscritos a la Oficina Nacional de la Defensoría Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, motivos por los que procede eximirlo del pago de las mismas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00093, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Casa solamente en cuanto a la sanción penal fijada en juicio, e impone la pena de quince (15) años de reclusión mayor contra , quedando confirmados los demás aspectos de la decisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Jb/Are __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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