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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1703

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2024-0149871Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza interpuesto por el recurso o de casación , _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01007 Rc.

o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado, contra la sentencia penal núm. 14182024-SSEN-00306, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01007 Rc.

o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1703 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Esteven o Estiven Nivar, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la , provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00366, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el imputado y/o Estiven Nivar, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a través de su representante legal.

Licdo , en contra de la sentencia penal 1570-2024-SSEN-000071, dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, MODIFICA el ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante disponga: Primero Declara culpable a la ciudadana y/o Estiven Nivar, dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte Núm. 655016322 , provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 6 literal A, 25, 58 letra A, 59 párrafo I y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio de Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de Reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y al pago de una multa de quinientos mil pesos RD$500,000, a favor del Estado Dominicano. SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 en el cuerpo motivado de la presente decisión.

TERCERO: CONDENA a los recurrentes el pago de las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, para que realice las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la lectura en audiencia pública de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. [sic] 1.2. El Quinto Tribunal Colegiado Ad hoc de La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia penal núm. 1570-2024-SSEN-00071 de fecha 16 de febrero de 2024, declaró culpable al imputado o Estiven Nivar, de violación de los artículos 6 literal a), 28, 58 letra a), 59 párrafo I y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en el República Dominicana, que tipifican y sancionan el tráfico de drogas y sustancias controladas, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, le condenó a la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor del Estado dominicano.

1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-02087 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad del referido recurso y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 3 de diciembre de 2025, a fin de conocer _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 los méritos del mismo; fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron el recurrente, su representante legal, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. Dennys Concepción, por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de Esteven o Estiven Nivar, parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: En cuanto al fondo del presente recurso, vamos a solicitar que tenga a bien luego de comprobar el motivo de impugnación casar la sentencia recurrida, en consecuencia, dictar directamente sentencia del caso sobre la base y las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida y proceda a condenar al señor Estiven Nivar a una pena de 5 años y suspender la pena impuesta bajo las reglas que establezca el juez de ejecución de la pena en favor del recurrente. De forma subsidiaria, sin renunciar a las conclusiones principales, proceda a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación, por ante una corte de un departamento judicial distinto al que dictó la decisión, o en su defecto, que tenga a bien suspender la pena, declarando las costas de oficio por estar asistido por la defensa pública. [sic] _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente Esteven o Estiven Nivar, toda vez que el tribunal en cuestión ha dictado una sentencia justa, utilizando de manera correcta y razonable los medios de pruebas que les fueron presentados por las partes involucradas en el proceso, respetando las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia; por lo que, dicha decisión se fundamenta en los parámetros de los criterios para la determinación de la pena establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. El recurrente o Estiven Nivar, propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea, insuficiencia e incompleta motivación de la sentencia en lo que respeta a la individualización judicial de la pena (Art. 339 CPP) y la indemnización civil (artículo 417.2 del código procesal penal). [sic] 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: Que, si bien la corte acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ,e indicó que procedía reducir la pena al recurrente, en el entendido del principio de lesividad, ya que resultó desproporcional la pena impuesta en razón a la sustancia controlada envuelta. Sin embargo, no examinó el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, estableciendo como criterios al momento de la pena por los jueces, no constituyen beneficio de los imputados, sino que son circunstancias, elementos que permiten al juzgador adoptar sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto. Que así mismo no tomó en consideración que, a pesar de que se redujo la condena, no fue suficiente, ni justa, tomando en cuenta la defensa positiva que realizó el recurrente, su juventud _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 y las condiciones particulares del señor Stiven Nivar.

[sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] Partiendo de lo anterior entendemos que en el caso de la especie, se hace necesario ponderar con justeza la sanción dispuesta, en razón a que el presente caso con el cual, queda claro, la Corte ha estado conteste a que se demostró la responsabilidad penal del imputado y/o , quien fue señalado de manera directa por los testigos a cargo, los oficiales y Ranfi de la Cruz Jiménez como la persona que mientras se encontraba en el registro de equipajes, salió con la excusa de que no había señal para poder hablar por teléfono, abandonando los equipajes que traía consigo; sin embargo, esta Corte entiende que debe, por un principio de justicia, graduar la sanción que fue dispuesta, imponiendo la que sea cónsona con el grado de lesividad de la sustancia ocupada, pero ademan, con los criterios de resocialización, al tomarse en cuenta que el imputado y/o Estiven Nivar es una persona joven, en los cuales la sanción dispuesta surtirá los fines de resocialización que han sido previstos, haciéndole reflexionar para que el mismo no vuelva a cometer actos de esta naturaleza, una vez que adquiera su libertad. 14. El tribunal a-quo no pondera la imposición de la pena respecto a la personalidad del condenado, se ve claramente de esta forma, que el tribunal sólo pondera aspectos objetivos y normativos, más no centra la motivación de su decisión en aspectos subjetivos, lo cual es un deber reglado por nuestra Carta _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sustantiva, pues la misma contempla que la finalidad de las penas privativas de libertad y las medidas de segundad, estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada, lo cual implica un análisis preventivo o especial, respecto de la persona que delinque, todo lo cual hace posible que la Corte tenga que analizar este aspecto de la decisión atacada, y siendo por tal razón que hemos decidido aplicar una pena inferior, que se ajuste a la forma en que se han suscitado los hechos. […] [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el único medio de casación formulado por el imputado les atribuye a los jueces de la Corte a qua el haber emitida una “sentencia manifiestamente infundada”, alega que, si bien la corte acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el imputado e indicó que procedía reducir la pena, en el entendido del principio de lesividad, ya que resultó desproporcional la pena impuesta en razón a la sustancia controlada envuelta. Sin embargo, no examinó el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su grado de educación, su edad, su desempeño laboral, su situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, estableciendo como criterios al momento de la pena por los jueces, no constituyen beneficio de los imputados, sino que son circunstancias que permiten al juzgador adoptar sanción que entienda más adecuada en atención _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 al grado de peligrosidad del sujeto; que así mismo no tomó en consideración que a pesar de que se redujo la condena, no fue suficiente ni justa, tomando en cuenta la defensa positiva que realizó el recurrente, su juventud y las condiciones particulares del imputado.

4.2.

Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

4.3. En ese sentido, corresponde hacer acopio a una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Con relación a lo cuestionado por el recurrente, es preciso destacar, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes.

4.5. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia, estableció que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. Además, para que una decisión se encuentre 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución2.

4.6. Precisado lo anterior, y tras analizar el fallo impugnado esta Alzada ha verificado, que el recurrente no lleva razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua incurrió en falta de motivación de manera específica en cuanto a la imposición de la pena, por las razones que serán expuestas a continuación.

4.7. En lo relacionado a la pena impuesta, resulta oportuno puntualizar que esta Sede de Casación ha sido reiterativa al establecer que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede 2 Sentencia núm. 0503/15 del 10 de noviembre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.3 4.8. Sobre dicho medio, se observa que la Corte a qua estableció que procedió a disminuir la pena impuesta por el tribunal de primer grado de quince (15) años de prisión, a una pena menos lesiva como lo es diez (10) años de prisión, sobre la fundamentación del grado de lesividad de la sustancia ocupada (Marihuana), ponderando también los criterios de resocialización, al tomarse en cuenta que el imputado y/o Estiven Nivar es una persona joven, la personalidad del condenado, la reeducación y reinserción social.

4.9. Esta Sala observa que la Corte a qua reduce la pena impuesta, atendiendo además al principio de proporcionalidad, el cual tiene una doble exigencia: por un lado, la pena debe ser proporcional al delito, y por otro, la medida de la proporcionalidad debe hacerse en base a la importancia social del hecho. Esta proporción se fundamenta en que es conveniente no solo en el carácter intimidatorio de la pena, 3 Sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 sino en la afirmación de la vigencia de la norma en la conciencia colectiva. Esta aconseja apoyar con mayor pena las más importantes que la que son menos, para evitar que aquellas se devalúen.

4.10. También advierte esta Sala que la corte ponderó el principio de lesividad, el cual se presenta como un límite al poder punitivo estatal, en cuanto que el Estado no puede establecer hechos punibles sino en virtud de la existencia de un bien jurídico digno de protección.

En una palabra, la intervención punitiva se justifica cuando se afecte un bien jurídico de significación social, cuando resulte notoriamente dañino para el tejido social, cuando es el producto de conductas lesivas o peligrosas para la sociedad. Así pues, que, en aplicación armónica con el principio de proporcionalidad, para evitar, en palabras de Binder, un desborde del poder punitivo del Estado, lo que implicaría la no aplicación de penas excesivamente desproporcionadas que laceren los principios de lesividad y de proporcionalidad.

4.11. Cabe considerar que, al momento de imponer cualquier tipo de sanción, lo que se procura es que su determinación e individualización judicial se ampare en motivos suficientes para sustentar su aplicación, aspectos que a juicio de esta Corte de Casación, fueron debidamente examinados y desarrollados por la Corte a qua, al disminuir la pena impuesta al imputado por el tribunal _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 de primer grado, en base a planteamientos lógicos, coordinados y razonados, lo que demuestra que se dio cabal cumplimiento a la ley, y se garantizó los derechos y garantías del imputado, todo lo cual fue redactado en cumplimiento con el artículo 24 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02).

4.12. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.

4.13. Los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano (Ley núm. 76-02), son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichas pautas no son limitativas sino meramente enunciativas, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. La fijación de la pena es una atribución del juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido examinados los aspectos contenidos en el citado artículo.

4.14. Esta Sala es de criterio que la pena impuesta está dentro de la escala que prevé la ley que rige la materia para sancionar este tipo de infracción penal; cuya decisión no puede ser objetada en esta jurisdicción, en tanto que ha sido juzgado de manera inveterada por esta Sala, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa al radar casacional, siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; en esas atenciones se desestima el medio analizado.

4.15. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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o Estiven Nivar Fecha: 22 de diciembre de 2025 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por estar representado de un miembro de la defensoría pública lo que en principio denota su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza interpuesto por el recurso o de casación , _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Jhc/Jb/Vc _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .