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Solicitud suspensión de sentencia

82/2025

Salas Reunidas · Solicitud suspensión de sentencia · Rechaza

Suprema Corte de Justicia10 de octubre de 2025Exp. 00312023005151Ponente: Henry MolinaInmobiliario

Fallo

ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-00510 de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 82/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 5151 Solicitud núm. 2024-R0797090 Demandante: Demandados: y el Estado Dominicano (Bienes Nacionales).

Materia: Tierras Decisión: Rechaza En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del tercer recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024- S-00510 de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, interpuesta por , mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el Lcdo. , contra , representada mediante instancia por el Lcdo. ; y el Estado Dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales, de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el Lcdo. , quien actúa como abogado constituido de la parte recurrente el señor , mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, bueno y valido, en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión la sentencia núm. Núm. 0031-TST-2024-S-00510,20143422, de fecha 21 del mes de octubre del año 2024, emitida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, la cual fue Recurrida en Grado de Casación por el señor , por estar conforme con lo que dispone la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la solicitud de suspensión de la sentencia núm. Núm. 0031-TST-2024-S- 00510,20143422, de fecha 21 del mes de octubre del año 2024, emitida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, la cual fue Recurrida en Grado de Casación por el señor , por los motivos que sustentan la presente solicitud, y por vía de consecuencia ORDENAR la suspensión de dicha sentencia, a los fines de evitar los graves daños que le causaría la ejecución de dicha sentencia a la parte recurrente (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2024, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 88-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

4. El escrito de defensa de fecha 16 de diciembre de 2024, depositada por ante en el centro de servicios presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión.

5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada.

Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

6. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

7. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00510 de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, mediante la cual se decidió: PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 04 de agosto de 2014, interpuesto por el señor , a través de su abogado el Lcdo. ; en contra de la sentencia núm. 20143422, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito National, decisión que acogió la litis en nulidad de acto de venta, ejecución de transferencia y desalojo sobre el inmueble identificado como: Parcela 1-B-Ref, distrito catastral núm.06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA el ordinal SEXTO de la sentencia núm. 20143422, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos señalados es el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los licenciados y , abogados de la parte recurrida. CUARTO: ORDENA a la , Departamento Central, REMITIR la presente decisión, ante el Registro de Títulos de Santo Domingo, conjuntamente con el original del recibo de pago núm.593443321, de fecha 31 de enero de 2024 y la certificación de IPI emitida en fecha 02 de febrero de 2024, por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI) para fines de su ejecución y cancelación de la inscripción originada con motivo del presente proceso, y demás fines de lugar, una vez esta sentencia adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. QUINTO: ORDENA de la proceder a la Publicidad de la presente sentencia conforme la ley (sic).

9. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que sea ordena y suspendida la sentencia impugnada a los fines de evitar graves daños que le causaría la ejecución de la misma a la parte recurrente.

10. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Lcdo. depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 16 de diciembre de 2024, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 88-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

11. La parte demandada , plantea de manera sucinta en su escrito: Que la parte demandante en suspensión no ha demostrado al Honorable Magistrado Presidente que la ejecución de la sentencia de que se trata puede contener perjuicio irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación interpuesto con lo establece y exige el ordinar primero de la resolución núm. 62- 2023 sobre procedimiento para la interposición y juzgamiento de la demanda en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación, que, el recurrente, en modo alguno, le ha dado cumplimiento a la resolución en el ordinar primero limitándose de forma escueta a solicitar la suspensión de ejecución de sentencia impugnada, como si se tratara de un mandato de la ley de manera automático, cuando en realidad no lo es, ya que en la propia ley 2-23, sobre recurso de casación en su art. 27 establece el efecto no suspensivo del recurso de casación. Evidentemente, que no se ha demostrado, que de la ejecución de la sentencia se genere algún perjuicio para el recurrente (sic).

12. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación del demandante a las partes demandadas y el depósito del escrito de defensa.

13. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

14. En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin embargo, es preciso no perder de vista que la 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

15. La parte demandante, con el propósito de que se disponga la suspensión de la sentencia en cuestión, ha realizado una exposición de los hechos de la causa y sostiene en esencia, que para evitar un daño irreparable sea suspendida hasta que se conozca el recurso de casación, de la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y de los documentos que le acompañan no se advierte que la parte demandante haya desarrollado o explicado los presupuestos argumentativos que justifiquen la irreparabilidad del daño que pudiera causar en caso de ejecutarse la decisión que nos ocupa, cuando a esta es que le corresponde demostrar la concurrencia de un perjuicio de difícil reparación si dicho fallo fuera ejecutado, pues, en principio, es insuficiente la alegar hipotéticos daños para obtener la suspensión de las sentencias recurridas en casación, como sucede en la especie.

16. En la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y los documentos que le acompañan no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreversibles que pretende prevenir, por el contrario, se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, cuyo análisis es propio del fondo del recurso de casación, a menos que tales vicios se manifiesten y queden evidenciados de una simple lectura de la decisión, que no es el caso.

17. En vista de que es a la parte demandante a quien le corresponde probar la concurrencia del perjuicio de difícil reparación aducido y en este caso no ha sido explicado ni demostrado tales daños, esta presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su facultad de suspender la ejecución de la sentencia recurrida y, por lo tanto, rechaza la solicitud presentada en ese sentido.

18. Que por la naturaleza de la medida ordenada y por su carácter de provisionalidad, se advierte que la ejecución de la indicada sentencia no representa perjuicios suficientes para que su ejecución sea suspendida.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62- 2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE:

ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-00510 de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.