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Demanda de suspensión de ejecución

033-2025-SRES-00827

Tercera Sala · Demanda de suspensión de ejecución · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia9 de octubre de 2025Exp. 0652-2024-ELAB-00010Ponente: Manuel A. Read O.Laboral

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible Resolución núm. 033-2025-SRES-00827 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez Presidente de la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 9 de octubre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0319- 2025-SLAB-00012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 8 de julio 2025, interpuesta por Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía portal digital del Poder Judicial en fecha 3 de septiembre de 2025, suscrita por los Lcdos. Yris Leidys , y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante Banco Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible de Ahorro y Crédito Adopem, SA, mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 0319- 2025-SLAB-00012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del departamento judicial de San Juan de la Maguana., en ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la empresa BANCO DE AHORROS Y CREDITO ADOPEM, S. A., en favor del señor , y conjuntamente que sea acogida como garantía el duplo consignado en fecha 05 de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por ante el Banco Múltiple BHD, S.A., por la suma de Tres Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Pesos Dominicanos Con 06/100 (RD$3,284,430.06)a fin de que sirva de garantía a la sentencia impugnada. 4 segundo: en caso de no acoger el duplo ya consignado como garantía, ordenar la consignación de un nuevo Duplo o Fianza a través del Banco Múltiple BHD ya que este es una entidad bancaria con solvencia económica y reconocimiento a nivel nacional a fin de que sirva de garantía a la sentencia impugnada. Tercero: ORDENAR que dicha sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial contra la sentencia núm. 0319-2025- SLAB-00012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 8 de julio 2025.

3. Cabe destacar que la parte demandante dirige su instancia al honorables magistrado Juez Presidente y demás jueves que integran la honorable Suprema Corte de Justicia y no al Presidente de la sala como corresponde; en tal sentido es importante precisar que dado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible el efecto no suspensivo del recurso de casación consagrado en el artículo 27 de la Ley 2- 23 sobre Recurso de Casación, las demandas en suspensión serán conocidas por el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación. En ese sentido corresponde a esta Presidencia el conocimiento y fallo de la presente demanda por corresponder a la Tercera Sala el conocimiento del recurso de casación.

4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

5. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

6. Que según dispone la citada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 10 días, notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la referida Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible demanda, si lo estimare conveniente.

7. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderar la demanda en suspensión de que se trata ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada.

8. En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada; lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, antes transcrito.

II. Decisión La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; de conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0933321 Demandante: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0319-2025-SLAB-00012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 8 de julio 2025, interpuesta por Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA, por los motivos antes expuestos.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.