Fallo
PRIMERO: Resuelve -por despido injustificado- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 18/12/2025, en base a las consideraciones que preceden, y, en consecuencia, condena a la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., al pago en favor de la señora , de los valores siguientes: a) Siete mil trescientos cuarenta y tres pesos con 63/100 (RD$7,343.63), por 07 días de preaviso; b) Seis mil doscientos noventa y cuatro pesos 54/100 (RD$6,294.54), por 06 días de auxilio de cesantía; c) Seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 67/100 (RD$6,666.67), por proporción de salario de navidad del año 2025; d) Veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por salario del último mes laborado; e) Cien mil pesos 00/100 (RD$100,000.00), por 04 meses de salarios indemnizatorios del artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo; f) Cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), a título de indemnización por el perjuicio sufrido por la demandante.
TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda respecto a los montos consignados en el apartado anterior, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
CUARTO: Condena a la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y provecho de la Licda. Salcedo, abogada de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena a la secretaria de esta jurisdicción notificar la presente decisión a las partes en litis.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y , Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 1141-2026-SSEN-00082 NUC. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en el primer nivel del Palacio de Justicia “Licdo. ”, ubicado en la Avenida 27 de Febrero, entre las calles y , del ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por Jesús María Díaz Ramírez, Juez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , asistido de las vocales e Hilaria Katiuska , así como del alguacil de estrado, .
Con motivo de la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios de fecha 18/12/2025, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y , representada por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. y de la con matrícula del CARD No. 48290-432-12, respectivamente; con estudio profesional en Ave.
Estrella Sadhalá, Plaza Comercial Las Galerías, Primer Nivel, mód. 102 B, de esta ciudad de Santiago de Los Caballeros; en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., provista del RNC #1-31-79448-3, con su domicilio social , representada por la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, provista de la cédula de identidad y electoral No. y de la matrícula del CARD No. 79526-140-19, con estudio profesional abierto ubicado en la calle Penetración, No. 2, sector El Paraíso, Gurabo, de esta ciudad de Santiago; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda fueron conocidas dos audiencias que se describen más adelante y, en la última audiencia de fecha 26/03/2026, la parte demandante vertió las conclusiones que figuran copiadas en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 18/12/2025, fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del Auto No. 01399- 2025 de fecha 18/12/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el Auto No.1141-2025-TFJC-00342 de fecha 22/12/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 16/02/2026 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el Acto No. 088/2026, de fecha 19/01/2026, del ministerial , Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
En fecha 02/02/2026, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 16/02/2026, compareció la parte demandante a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, y por solicitud de esta el tribunal libró acta de no acuerdo por no comparecer la parte demandada no obstante haber sido legalmente citada, y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 26/03/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS En la audiencia conocida en fecha 23/03/2026, la parte demandada no compareció a pesar de haber quedado legalmente mediante Acto No. 0315/2026 de fecha 10/03/2026, instrumentado por el ministerial , cuya incomparecencia no suspende el conocimiento del proceso por aplicación combinada de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo. Acto seguido, la parte demandante vertió sus conclusiones y el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, otorga un plazo de 10 días a la parte demandante, a fin de produzca y deposite por secretaria un escrito justificativo de conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo, reserva el fallo sobre las conclusiones incidentales, el fondo y las costas, para ser pronunciado en una próxima audiencia”.
En fecha 01/04/2026, la parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: En la audiencia de fecha 23/03/2026, presentó las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 18/12/2025;
SEGUNDO: Que sea rechazado el fin de inadmisión planteado por la parte demandada en su escrito de defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de la Licda. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En la demanda de fecha 18/12/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda por 1º injustificado del despido, autorizando a su vez, la notificación de la misma a la parte demandada, para que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la ley 16-92. CUARTO: Que se dicte sentencia declarando el despido ejercido en contra de la trabajadora demandante, injustificado por no existir una justa causa para terminar el contrato de trabajo que le unía al empleador. Que se declare injustificado, además, por falta de prueba de la causa del despido y declarar que han procedido las reclamaciones que hacemos, por el hecho de haber sido despedido injustificadamente condenando a los derechos siguientes: 1) La suma de (RD$7,343.63) por concepto de 7 días de preaviso. 2) La suma de (RD$6,294.54) por concepto de 6 días de cesantía. 3) La suma de (RDS6’720.43) por concepto del salario proporcional de navidad del año 2025. 4) La suma de (RD$12,589.08) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa. 5) La suma de (RD$3,924,01) por concepto de27.7l horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de (RD$141.6 1) cada una. 6) La suma de (RD$10,174,25) por concepto de (1) hora diaria de descanso intermedio no otorgada por los (7) días de la semana igual a (7) por las (4.33) semanas que tiene el mes igual a (30.31), por el tiempo trabajado (3.2) igual a 96.99 por el valor de (RD$104.90) cada una. 7) La suma de (RD$4,196.36) por concepto de 02 días feriados trabajados y no pagados a razón de (RD$2,098.18) cada uno. 8) La suma de (RD$25,000.00) por concepto del último mes trabajado y no pagado. 9) La suma de (RD$150,000.00) por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16 92. 10) La suma de (RD$100,000.00), como justa Indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por la trabajadora por no haberle reportado el salario real y efectivo en el Sistema de la Seguridad Social, violando en toda su extensión la ley 87-01. 11) La suma de (RD$50,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147, 149, 153, 155, 156, 159, 163, 164, 165, 177, 194, 796, 203, 204, 205, 219, 223, 537, 730 y 737 del Código de Trabajo. l2) La suma de (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social. 13) La suma de (RD$104,983.92) por concepto de 36 horas del descanso semanal trabajadas por las 13.9 semanas que tiene 3 meses y 6 días igual 500.4 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley (RD$209.8). QUINTO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento. ordenando su distracción en provecho de la LICDA. YASMÍN ERIDANIA GUZMÁN SALCEDO” Abogada que afirma estarla avanzando en su mayor parte.
SEXTO: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda, la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana” tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”. [Sic] Parte demandada: En el escrito de defensa de fecha 02/02/2026, constan las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por la señora contra la empresa REACTION FORCE SECURITY LS, por falta de interés; SEGUNDO: Que sean compensadas las costas”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 18/02/2025, depositó fotocopia del poder cuota litis de fecha 08/12/2025, suscrito por la señora .
PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios de fecha 18/12/2025, interpuesta por la señora , en contra de la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L.; asunto de nuestra competencia en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
2.- En cuanto a la regularidad de la demanda, de su lectura se aprecia que la misma cumple las formalidades prescritas por el artículo 509 del Código de Trabajo, por lo que el tribunal la declara regular y válida en cuanto a la forma.
3.- En el presente proceso el tribunal ha observado y cumplido en beneficio de las partes envueltas en el conflicto, las garantías procesales, constitucionales y convencionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al conocer el juicio en un plazo razonable, de manera oral, pública y contradictoria, en un plano de igualdad y con respeto al derecho de defensa.
Sobre el fondo y demás pretensiones accesorias 4.- En la instancia introductiva de demanda, la parte demandante sostiene -en síntesis- lo siguiente: “Que ingresó a prestar servicios para la parte demandada el 02/09/2025; que recibía RD$25,000.00 mensual; que en fecha 08/12/2025 tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo por despido injustificado; que tenía una antigüedad de 03 meses y 06 días”.
4.1.- La demanda de referencia fue contestada por la parte demandante mediante escrito de defensa de fecha 02/02/2026, en el que sostiene, de manera resumida, lo siguiente: “Que la demandante tenía una relación laboral con la empresa Reaction Force Security Ls, mediante contrato por tiempo indefinido desde el día 11/09/2025, la cual terminó en fecha 06/12/2026, mediante despido; acumulando una antigüedad de 02 meses y 26 días […]”. [Sic] 4.2.- En atención a las posturas antes desarrolladas, el tribunal fija los hechos siguientes: “a) Que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, al tenor de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; b) Que la relación contractual revistió una naturaleza jurídica indefinida conforme al artículo 34 del citado texto legal; c) Que la ruptura contractual operó por despido ejercido por el empleador”; y, a seguidas, pasamos a dirimir los restantes puntos controvertidos de la litis.
5.- En relación a la fecha de inicio del contrato, salario devengado por la trabajadora y fecha de ruptura del contrato, del examen del expediente, no se verifica depositada prueba en sentido contrario a los hechos aportados por la trabajadora, lo que hace presumir como ciertas sus aseveraciones, motivos por los cuales el tribunal fija los hechos siguientes: “a) Que el contrato inició en fecha 02/09/2025 y que la trabajadora percibía un salario mensual equivalente a RD$25,000.00; b) Que el despido se produjo en fecha 08/12/2025 y que, en consecuencia, la trabajadora acumuló una antigüedad de 03 meses y 06 días”; todo en aplicación de los artículos 16 del Código de Trabajo.
6.- En lo concerniente a la formalidad del despido, del análisis de la glosa procesal, no se identifica prueba alguna que de cuenta del cumplimiento del empleador de las formalidades establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, lo que hace operar la presunción establecida en el artículo 93 del citado texto legal; motivo por el cual procede resolver el contrato de trabajo por despido injustificado, con todas sus consecuencias y efectos jurídicos.
7.- Respecto a las solicitudes de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salario, considerando la antigüedad del contrato de trabajo de 03 meses y 06 días y un salario diario promedio equivalente a RD$1,049.10, se obtiene que la trabajadora tiene derecho a percibir los conceptos siguientes: “a) RD$7,343.63, por 07 días de preaviso; b) RD$6,294.54, por 06 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,666.67, por proporción de salario de navidad del año 2025; d) RD$25,000.00, por salario del último mes laborado; e) RD$100,000.00, por 04 meses de salarios indemnizatorios del artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo”; por lo que, en ausencia de pruebas que liberen al empleador demandado del crédito laboral antes determinada, procede ordenar su correspondiente pago.
8.- En lo que respecta a las solicitudes de pago de: “participación en los beneficios de la empresa; horas extras a un 35% y 100%, descanso intermedio y semanal; 02 días feriados”; del examen del expediente, se verifica lo siguiente: “a) Que a la fecha del pronunciamiento de la presente decisión, el reclamo de pago de participación de los beneficios de la empresa del año 2025 no reviste un carácter exigible de acuerdo a los parámetros del artículo 224 del Código de Trabajo; b) Que la parte demandante se limitó a alegar haber prestado servicios durante horario extraordinario, descanso intermedio y semanal, así como en días feriados, sin embargo, no proporcionó pruebas que corroboren sus planteamientos en inobservancia de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil -supletorio de esta materia1”; motivos por los cuales el tribunal desestima las reclamaciones ponderadas e indemnizaciones por improcedentes, mal fundadas y extemporáneas.
9.- En cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamadas fundadas en: “violación a la Ley 87-01”; del estudio del expediente ha quedado acreditada la falta en que incurrió el empleador demandado por no inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), cuya omisión caracteriza una falta al tenor del inciso 3° del artículo 720 del Código de Trabajo y 203 de la Ley 87-01, que compromete la responsabilidad civil del demandado con base en las disposiciones de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo, motivo por el cual procede acoger de este aspecto de las conclusiones del demandante y condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$5,000.00 a favor de la demandante, por estimar dicho monto justo y proporcional al perjuicio sufrido por ésta.
10.- Conforme a las disposiciones de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, procede disponer la indexación de la moneda respecto a las condenaciones fijadas en la presente decisión.
11.- Por disposición expresa de los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de 1 Sentencia No. 9 de fecha 10/11/2004, Tercera Sala SCJ, B. J. 1128, p. 713.
Procedimiento Civil “toda parte que sucumba será condenada en las costas del procedimiento”, por lo que procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las mismas.
12.- Por aplicación de las disposiciones del artículo 156 de la Ley No. 845-78, supletoria en la materia, procede ordenar la notificación de la presente decisión a las partes en litis.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, F A L L A PRIMERO: Resuelve -por despido injustificado- el contrato de trabajo intervenido entre la señora y la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 18/12/2025, en base a las consideraciones que preceden, y, en consecuencia, condena a la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., al pago en favor de la señora , de los valores siguientes: a) Siete mil trescientos cuarenta y tres pesos con 63/100 (RD$7,343.63), por 07 días de preaviso; b) Seis mil doscientos noventa y cuatro pesos 54/100 (RD$6,294.54), por 06 días de auxilio de cesantía; c) Seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 67/100 (RD$6,666.67), por proporción de salario de navidad del año 2025; d) Veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por salario del último mes laborado; e) Cien mil pesos 00/100 (RD$100,000.00), por 04 meses de salarios indemnizatorios del artículo 95 inciso 3° del Código de Trabajo; f) Cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), a título de indemnización por el perjuicio sufrido por la demandante.
TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda respecto a los montos consignados en el apartado anterior, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
CUARTO: Condena a la empresa Reaction Force Security LS, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y provecho de la Licda. Salcedo, abogada de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena a la secretaria de esta jurisdicción notificar la presente decisión a las partes en litis.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y , Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.