Fallo
PRIMERO: Declara buena y válida la solicitud de aprobación de mensura para saneamiento realizada por el señor , con relación a los trabajos técnicos presentados por el agrimensor , CODIA No. 30728, por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: Acoge los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , CODIA No. 30728, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que dieron como resultado la parcela 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Dispone que el Registrador de Títulos de Moca realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana.
conforme a las especificaciones contenidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; b) Expedir el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de , dominicano, mayor de edad, en unión libre con la señora , portador de la cedula de identidad y electoral No. - 6, Republica Dominicana.
CUARTO: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : Ordena a la secretaria que, una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla juntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos de Moca, a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el nuevo certificado de ley de conformidad con el Art. 27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
SEXTO: Ordena al Registro de Títulos de Moca que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.
El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo del proceso judicial de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 6 de mayo del 2024.
Que tiene como inmueble objeto el inmueble descrito como: “Parcela Núm. 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana.
En donde figura como reclamante el Sr. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Republica Dominicana.; quien tiene como abogado al Licdo. , dominicano mayor de edad, cedula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente Santiago de los Caballeros, con estudio profesional permanente y abierto de la República Dominicana.
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el agrimensor , dominicano, Mayor de Edad, Casado, Portador de la Cédula de Identidad No. , CODIA No. 30728, […], Republica Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 6 de mayo del 2024, fueron aprobados los trabajos de mensura relativos al expediente núm. 536, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT núm. 264-2024, de fecha 19 de julio del 2024, se procedió a fijar audiencia presencial para el día 5 de noviembre del 2025, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) en el local que ocupa el Tribunal de Tierras en calle Duarte, núm. 63, segundo nivel del Palacio de Justicia Dr. Artagnan , Moca.
Para instruir el presente proceso, fueron celebradas varias audiencias; en la primera audiencia de fecha 5 de noviembre del 2025, el tribunal escuchó las declaraciones del reclamante y del agrimensor actuante; la parte reclamante solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de depositar lista de testigo y depositar los documentos vía secretaría; el tribunal falló de la manera siguiente: “El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados por el abogado postulante; fijando la próxima audiencia para el día en que contaremos a miércoles 8/1/2025, a las 09:00 horas de la mañana, quedando la partes presentes formalmente citadas y representadas”.
En la audiencia de fecha 8 de enero del 2025, el tribunal escuchó las declaraciones de la testigo y del vendedor; el reclamante solicito el aplazamiento de la audiencia a fin de que sea ordenada la corrección de la aprobación de mensura de fecha 06/03/2024 y que se fije una próxima audiencia para concluir al fondo; el tribunal falló de la manera siguiente: “El tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados por la parte reclamante; fijando la próxima audiencia para el día en que contaremos a jueves 6 de marzo del año 2025; a las 09:00 horas de la mañana, quedando formalmente citadas las partes presentes y representadas”.
En la audiencia celebrada en fecha jueves 6 de marzo del año 2025, 4 de junio del año 2025, el reclamante solicito el aplazamiento de la audiencia a fin de que sea corregida la aprobación de mensura de fecha 06/03/2024; el tribunal falló de la manera siguiente: “Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que mensura proceda a presentar a corrección de la aprobación de fecha 06/03/2024; en tal sentido se fija la próxima audiencia para el día en que contaremos a martes veinticuatro (24) del mes de junio del año (2025); a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la que queda convocada las partes presentes y representadas.” Finalmente, en audiencia celebrada el 24 de junio del 2025, el reclamante concluyó de la forma siguiente: “Único: Solicitamos que se acojan en todas sus partes las conclusiones y deposite de documento mediante solicitud no. 2025-R0634345, de fecha 24/06/2025; el tribunal decidió lo siguiente: “El tribunal declara en estado de fallo el presente proceso para ser resuelto en una próxima fecha”.
PRETENSIONES El licenciado , en representación de la parte reclamante: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT “PRIMERO: Que se apruebe la reclamación realizada por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 054- , […], en unión libre con la señora , por estar ocupando el terreno de forma pacífica, publica e ininterrumpida en calidad de propietarios.
SEGUNDO: Que se acojan cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso de saneamiento 066, ubicadas en Guauci, Moca, Provincia Espaillat.
TERCERO: Que se aprueben los planos presentados y el acto de levantamiento aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que fue suscrita por el agrimensor .
QUINTO: Que se ordenéis al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, el Registro del Saneamiento Resultando la Parcela No. 066, con una superficie de 207.16 metros cuadrados, Guauci, Moca, Provincia Espaillat, expedirlo a favor del señor el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. […], en unión libre con la señora ”.
ELEMENTOS DE PRUEBA En las pruebas presentadas en el presente proceso obran las siguientes: A) Documentales: a. Acto No. 658-2024, de fecha 12/10/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Espaillat, correspondiente a la citación a los colindantes a la audiencia de saneamiento.
b. Acto No. 647-2024, de fecha 8/10/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Espaillat, alguacil ordinario de la 1ª. sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Espaillat, correspondiente a la fijación de edictos.
c. Acto No. 00877-2024, de fecha 11/10/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la 1ª. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, correspondiente citación al a la audiencia de saneamiento.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Autorización para realizar los trabajos de mensura, de fecha 26 de enero del 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte.
e. Plano del terreno.
f. Original de la publicación del periódico de circulación nacional El Día, emitida en fecha 2 de octubre del 2024, través del cual se publica la fecha de audiencia de saneamiento.
g. Certificación de la Conservadurías de Hipotecas, de no gravamen, de fecha 1/11/2024.
h. Copia de la cédula No. , de la señora .
i. Aprobación técnica corregida de fecha 8/5/2025.
j. Formulario Reclamación de saneamiento, de fecha 24/3/2025.
k. Recibos del Banco de Reservas.
l. Acto de Venta de fecha 12/12/2007, suscrito entre el Sr. (vendedor) y (comprador), legalizadas las firmas por la Licda. , notario público de Moca m. Acto de venta de fecha 13/6/2014, suscrito entre el Señor (vendedor) y la Sra. (compradora), legalizadas las firmas por la Licda. , notario público de Moca.
n. Acto de venta de fecha 31/5/2016, suscrito entre la Sra. (vendedora) y (comprador), legalizadas las firmas por la Licda. notario público de Moca.
o. Acto de Venta de fecha 10/11/2017, suscrito entre el Sr. (vendedor) y Aneudy (comprador), legalizadas las firmas por la Licda. notario público de Moca.
B) Testimoniales: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .1) (agrimensor actuante): “Está ubicada en el callejón de Tero, a unos 200 metros de la calle principal. El terreno está cercado con postes y alambres. A la hora de la medición estuvo presente el señor Santiago; era el dueño original. Él se lo vendió a un señor, y ese señor se lo vendió a una chica, y esa a Charli, y el señor Charli le vendió mediante acto en el año 2010, y resultaron en el año 2007. El señor Santiago no pudo venir como testigo. No hubo inconvenientes. Por último, luego de verificar que el ocupante es propietario del terreno mensurado, le notifiqué de manera escrita.” B.2) (testigo juramentado): “Soy colindante del señor Aneudy. El inmueble está ubicado en Guaci Abajo. La propiedad era de nosotros por herencia de mi padre; a mi hermano le correspondió esa parte y la vendió. Mi hermano le vendió a un señor, pero no recuerdo el nombre. La propiedad está sembrada de plátano. Los colindantes son mi hermano Santiago, otro señor y yo; todos lo reconocemos como propietario.” B.3) (testigo juramentado): “Ciertamente, ese solar era de mi propiedad y se lo vendí al señor Ricardo, y luego, a partir de ahí, ha tenido varias ventas.
Posteriormente, sé que se lo vendieron al señor (alias Campeche). Yo adquirí ese inmueble a través de herencia de mis padres, la cual fue dividida amigablemente entre los cinco (5) herederos. No tengo inconveniente con ese inmueble. Soy colindante; en la propiedad hay plátanos.” C) Comparecencia: C.1) Señor (Reclamante): “El inmueble está ubicado en Guauci.
Le compré al señor Charly en el año 2017; no tenía nada en ese momento. Ahora está sembrado de guineo y plátanos. Los colindantes son y Maricela. El mismo lo cuido yo personalmente. Estaba en unión libre con la señora Elizabet. No hubo ningún problema con ese terreno.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado para conocer de la aprobación definitiva de los trabajos de saneamiento realizado por , CODIA núm. 30728, a requerimiento del señor , relativo al inmueble Parcela Núm. 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana, asunto para lo cual somos competentes conforme a las disposiciones de los artículos 1, 3, 10, 23, 25 párrafo VII y 26 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; artículos 25 letra V, 28, 29 y 112 del REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia.
2. Se verifica que el proceso se ha llevado a cabo con respeto a los derechos y garantías que dictan nuestra Constitución en sus artículos 68 y 69, tratados y convenciones internacionales, entre estos, el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se ha resguardado de manera especialísima el derecho de propiedad, el cual está garantizado por el artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3. Respecto al saneamiento, la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario lo describe en su artículo 20 como: “El proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”. Conforme a lo establecido por el artículo 712 del Código Civil, la propiedad se adquiere por accesión o incorporación y por prescripción.
4. El principio IX de la Ley 108-05 reconoce que, en los procesos de orden público, como lo es el saneamiento, se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia. Asimismo, el artículo 22 de la ley de referencia dispone que para probar la posesión se admite todo medio de prueba. En ocasión de esta libertad probatoria, han sido aportados y ponderados por este tribunal todos y cada uno de los elementos de pruebas descritos en el apartado anterior, de los cuales se extraen los siguientes hechos: a) El señor es propietario de una porción de terreno ubicada en el Municipio de Moca, Provincia Espaillat, la cual tiene una extensión de 207.16 m2.
b) El solicitante justifica su derecho de propiedad en el Acto de venta de fecha 10/11/2017, suscrito entre el Sr. (vendedor) y Aneudy (comprador), legalizadas las firmas por la Lica. , notario público de Moca, a través del cual el primero le vende al segundo la cantidad de 210 m2, dentro del Distrito Catastral Núm. 01, municipio de Moca y Provincia Espaillat.
c) Que el inmueble propiedad del reclamante ha pertenecido a varias personas, tal como se desprende de los actos de venta aportados al proceso y de las declaraciones rendidas en audiencia, lo que evidencia que sobre dicha propiedad se ha mantenido una posesión pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte (20) años, hasta ser adquirida por el hoy reclamante.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Mediante solicitud de Autorización dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, el señor solicitó que se autorizara al agrimensor a realizar los trabajos de mensura para saneamiento, dentro de la Parcela objeto del presente proceso.
e) En fecha 8 de mayo del 20245 la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, emitió Oficio de Aprobación, a través del cual aprobó los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble objeto del proceso que nos ocupa.
f) Mediante el acto núm. 00877-2024, de fecha 11/10/2024, ya descrito, fue debidamente notificado del proceso el , sin embargo, este no compareció, de lo que se deduce su falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento.
g) Mediante acto núm. 658-2024, de fecha 12/10/2024, ya descrito, fueron debidamente citados los colindantes envueltos en este proceso a la audiencia de saneamiento.
h) Mediante acto núm. 647-2024, de fecha 8/10/2024, ya descrito, se realizaron las medidas de publicidad relativa a edictos colocados en los murales del ayuntamiento municipal de Moca, Juzgado de Paz del municipio de Moca, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat y en el terreno a sanear. Razón por la cual, a juicio del tribunal, han quedado satisfechos los requerimientos establecidos por los artículos 26, párrafos I y III, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 113 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia.
i) Durante la instrucción del proceso fueron escuchadas las declaraciones del agrimensor actuante, de los testigos propuestos y del propio reclamante, las cuales se encuentran previamente transcritas en la presente sentencia. De las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos antes indicados se desprende que estos conocen el inmueble objeto del proceso y a su ocupante, así como que el señor adquirió dicho inmueble mediante acto de venta. Asimismo, de la instrucción del proceso ha quedado claramente establecido que el hoy reclamante ha mantenido la posesión del inmueble de forma pacífica, continua e ininterrumpida, posesión que adquirió en virtud del referido contrato de venta.
j) Se observa en la documentación aportada el plano individual, el plano general e imágenes del inmueble donde se aprecian sus mejoras y colindancias. Además, se comprueba que la parcela objeto de saneamiento tiene la extensión superficial que se indica en la parte dispositiva de la sentencia.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) La parte reclamante considera que ha cumplido con lo establecido en los artículos 20 al 26 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, y el Reglamento General de los Tribunales de Tierras, argumentando que tiene más de 20 años de posesión en el terreno, en forma pacífica, ininterrumpida, a título de propiedad y sin ser molestados por nadie.
5. En esa tesitura, se advierte que nos encontramos apoderados de un saneamiento no litigioso, en el cual la parte reclamante sustenta su derecho en un acto de venta.
6. En materia de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre (Art. 21, Ley 108-05). Es menester puntualizar que la posesión configura dos elementos sustanciales que son el cuerpo y el animus domini. Según expone Villarán, el cuerpo supone el control o poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa poseída y el ánimo es el elemento intencional que consiste en el creer proceder como dueño y propietario (como se citó en Del Rosario et al., 2022, p. 164).
7. Conforme ha establecido la jurisprudencia, en los procesos de saneamiento corresponde al juez valorar los documentos que le son presentados a fin de determinar quién ostenta una ocupación continua y no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario1. En ese sentido, corresponde a este tribunal, a partir de la valoración probatoria, verificar la existencia de los requisitos fijados por el legislador en los artículos 21 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, 2228, 2229 y 2262 del Código Civil, disposiciones que regulan las condiciones necesarias para que la posesión produzca efectos de prescripción adquisitiva y permita el registro del derecho de propiedad. Tales requisitos implican que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante el plazo legalmente establecido, que en la especie corresponde a veinte (20) años.
8. En el caso que nos ocupa, el reclamante, […], ha adquirido el inmueble a raíz de la venta suscrita entre este y el señor (vendedor), tal cual se evidencia en el acto de venta de fecha 10/11/2017, legalizadas las firmas por la Licda. notario público de Moca; a partir de estos elementos y de las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este tribunal examinar si se encuentran reunidos los requisitos legales que configuran una posesión útil para prescribir.
1 Tercera Sala de la SCJ. Sentencia núm.79, de fecha 24 del mes de febrero del año 2021. .1323.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Del examen conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante ha ejercido actos de posesión a título de propietario sobre el inmueble objeto de saneamiento por un período de ocho (8) años, manteniéndolo bajo su control y aprovechamiento mediante su ocupación permanente, el cercado del terreno y la construcción de mejoras en el mismo. Así mismo, el tribunal ha verificado que sobre el terreno objeto de saneamiento se ha mantenido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida por los anteriores propietarios del terreno, tal cual se evidencia de los tres (3) actos de venta aportados al proceso (previamente descritos), así como también de las declaraciones de la Sra. (testigo juramentado), quien manifestó en el tribunal que el inmueble objeto del proceso era de su padre, luego de ella y de sus hermanos (producto de la sucesión), y que su hermano le vendió a otra persona ( ).
10. En esa misma línea, en audiencia el Sr. (testigo juramentado) manifestó que: “Ese solar era de mi propiedad y se lo vendí al señor Ricardo ( ) y luego a partir de ahí ha tenido varias ventas, luego sé que se lo vendieron al señor (alias) Campeche, yo adquirí ese inmueble a través de herencia de mis padres, la cual fue dividido amigablemente entre los 5 herederos, no tengo inconveniente con ese inmueble (…)”.
11. En cuanto a la posesión ejercida por otro, el artículo 2231 del Código Civil Dominicano establece que: “Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario”. Dicha disposición resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la posesión del inmueble ha sido ejercida de manera sucesiva por los antecesores del reclamante bajo el mismo título posesorio.
12. En consecuencia, este tribunal considera probado que la posesión ejercida por el reclamante ha sido pública, pacífica, continua, inequívoca y a título de propietario, tanto por sí como por medio de sus antecesores, durante un período superior al plazo de veinte (20) años establecido en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, cumpliéndose así los requisitos legales para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión veintenaria. Por tales razones, procede reconocer el derecho de propiedad a favor del reclamante sobre el inmueble objeto del presente saneamiento, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
13. En cuanto a las costas procesales, se dispone que no procede condenación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 108-05, dada la naturaleza del proceso de saneamiento.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida la solicitud de aprobación de mensura para saneamiento realizada por el señor , con relación a los trabajos técnicos presentados por el agrimensor , CODIA No. 30728, por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
SEGUNDO: Acoge los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , CODIA No. 30728, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que dieron como resultado la parcela 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: Dispone que el Registrador de Títulos de Moca realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral Núm. 01, superficie de 207.16 m2, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana.
conforme a las especificaciones contenidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; b) Expedir el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de , dominicano, mayor de edad, en unión libre con la señora , portador de la cedula de identidad y electoral No. - 6, Republica Dominicana.
CUARTO: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : Ordena a la secretaria que, una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla juntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos de Moca, a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el nuevo certificado de ley de conformidad con el Art. 27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
SEXTO: Ordena al Registro de Títulos de Moca que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.