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Saneamiento

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Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Duarte · Saneamiento · Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0309394Ponente: Nery Alt. Luna G.Inmobiliario

Fallo

Primero: Aprueba el presente proceso de Saneamiento incoado por la señora y el señor , de generales anotadas, relativo a una porción de terreno dentro del ámbito del Distrito Catastral No. 01, en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor , Codia No. 06902, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; de los cuales resultó la parcela siguiente: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad con la ley que rige la materia y su reglamento; y por encontrarse sustentado en pruebas legales.

Segundo: Acoge, la siguiente documentación: a) Certificación emitida en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Licdo. , director de Catastro Municipal, certificando que en los archivos a su cargo existe el derecho de arrendamiento con el solar No. 537, de la manzana 13, ubicado en la calle , No.20, con un área de 174.79 metros cuadrados, a nombre de la señora .

b) Copia de la tarjeta de arrendamiento No. B, sobre derecho de arrendamiento del solar No. 537, manzana 13 sobre una porción de terreno con un área de 174.79 Metros cuadrados.

Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, sección urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, a favor del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión; y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.

Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la emisión de una certificación que avale los derechos reales accesorios (existentes sobre el inmueble identificado como: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, propiedad del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís); consistente en una casa de block, techo de zinc, piso de cemento pulido, de un (1) nivel, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; a favor de los (as) señores (as): Joaquín Castillo De TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la Licda. Nery Altagracia Luna García, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el alguacil ordinario y por la infrascrita secretaria titular, Licda. .

Con motivo del proceso de saneamiento realizado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia No. 06902, ; quien actúa a requerimiento de los (a) señores (a): y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056- y -7, domiciliados y residentes . Acción que tiene por objeto el saneamiento de una (1) porción de terreno dentro del inmueble identificado como Distrito Catastral No. 01, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Figura, además, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 5, ; actuando en nombre y representación de y , parte reclamante en el presente proceso de saneamiento.

Figura, también, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogado bajo el No. 39053-323, con estudio profesional abierto en el Palacio Municipal de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; actuando en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

nombre y representación del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, en calidad de reclamante en el presente proceso de Saneamiento.

Respecto de este proceso fue celebrada una (1) audiencia, celebrada en fecha 19/03/2026 en donde los abogados de las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de aprobación de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, remitió el Expediente número 478, contentivo de la aprobación técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento relativo a una porción de terreno dentro del inmueble identificado como del Distrito Catastral No. 01, en el Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, de los cuales resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la parcela siguiente: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Dicho proceso de saneamiento fue designado mediante Auto No.01020-2025, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, de este distrito judicial de San Francisco de Macorís, a la Sala 1 de dicho Tribunal.

Mediante auto No. 00017-2026, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), de la jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo el año dos mil veintiséis (2026), a las nueve (9:00) horas de la mañana; audiencia en donde fue instruido el expediente de marras, procediendo luego los abogados de las partes reclamantes a concluir al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia de las que el tribunal se reservó el fallo, previo otorgarle un plazo de quince (15) días a las partes envueltas en el proceso a los fines de depositar sus respectivas documentaciones justificativas de sus pretensiones, al vencimiento de este plazo, se otorgó un plazo adicional de diez (10) días, a ambas partes, a los fines de depositar escrito de réplica. Una vez vencido este plazo, el expediente quedó en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , concluye al fondo de la manera siguiente: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Primero: Aprobar en todas sus partes los trabajos técnicos de saneamiento realizados por el agrimensor 06902, del dentro del ámbito del distrito catastral núm. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, que dieron como resultado la parcela con designación catastral posición al , con extensión superficial de 159.43 Mts2.

Segundo: Acoger la reclamación formulada por los señores Joanni y y al señor y , sobre la parcela antes descrita, cuyas generales de ley se consignan precedentemente.

Tercero: Que se ordene al registro de títulos correspondiente el registro y posterior expedición del certificado de título que ha de sustentar el derecho de propiedad del inmueble saneado, a favor de los reclamantes.

Cuarto: Solicitar a este tribunal adoptar cualquier otra medida de oficio que estime pertinente, para garantizar la plena efectividad de lo resuelto y la protección de los derechos de los reclamantes.

Quinto: Solicitar un plazo de quince (15) días, para hacer depósito de las de las piezas que justifiquen nuestras pretensiones, como, una declaración jurada auténtica de posesión.

El Licdo. Licdo. : concluye de la manera siguiente: Primero: Que se declare regular y válida la presente solicitud de saneamiento hecho por la parte reclamante.

Segundo: Que sea acogida de manera parcial dicha reclamación, en tanto a que el inmueble objeto del presente saneamiento sea puesto a nombre del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, por ser este el propietario del terreno, sustentado bajo la tarjeta y certificación que reposan en los archivos de este catastro municipal.

Tercero: Que dicho inmueble sea puesto a nombre de la parte reclamante, en lo que tiene que ver con la parte del derecho real accesorio, o sea, la mejora que yace dentro de este inmueble.

Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para el depósito de las piezas que avalan nuestras pretensiones.

PRUEBAS APORTADAS TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Pruebas aportadas por la parte reclamante: A) Documental: A.1) Primera copia certificada del acto auténtico marcado con el número once (11), instrumentado en fecha 24/03/2026, por ante la Dra. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de Declaración Jurada de posesión auténtica.

A.2) Solicitud de Autorización para realizar trabajo de Saneamiento, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

A.3) Declaración de Posesión de los reclamantes.

A.4) Plano General aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

A.5) Plano individual técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

A.6) Publicación del Aviso de Mensura para Saneamiento realizada en el periódico de circulación nacional “La Información”.

A.7) Avisos de mensura para saneamiento dirigidos a los colindantes, instituciones y organismos correspondientes.

A.8) Autorización dada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a favor del agrimensor contratista.

A.9) Aprobación Técnica de la operación de Saneamiento, de fecha 14/11/2025, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

A.10) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 24/02/2026, en el periódico de circulación nacional “El Día”.

A.11) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 26/02/2026, en el periódico de circulación local “El Jaya”.

4 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.12) Carta de conformidad dirigida a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

A.13) Fotografía del aviso de mensura para saneamiento y del inmueble.

A.14) Acto No. 384-2026, de fecha 06/03/2026, del ministerial , Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte; contentivo de notificaciones de audiencia.

A.15) Acto No. 400-2026, de fecha 13/03/2026, del ministerial , Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte; contentivo de notificaciones de audiencia.

A.16) Acto No.383/2026, de fecha 06/03/2026, del ministerial , Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte; contentivo de notificaciones de audiencia.

A.17) Certificación de no gravamen expedida en fecha 16/03/2026 por la Conservaduría de Hipotecas de la provincia Duarte.

A.18) Copia certificada de la sentencia No. 2024-0367, de fecha 27/12/2024 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

A.19) Copias de las cédulas de: y .

B) Testimonial: B.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en calidad de testigo; quien, bajo la fe del juramento manifestó ante este tribunal, lo siguiente: Ellos lo tienen hace más de veinte (20) años, por lo menos yo lo conozco bien, porque tengo más de cuarenta (40) años conociéndola. En el inmueble hay una casa hecha de tabla en todos sus alrededores, detrás hay una pared, que es la que protege la vivienda, ellos se comportan como los dueños a la vista de todo el mundo, allá los conocen desde que nacieron, yo nunca he escuchado reclamos, los vecinos se llevan muy bien, porque ahí colinda un edificio y a la derecha está Carlita y Chimbo (que ya ellos murieron), pero ahora está su hijo , que es el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

responsable de esa vivienda. Quien cuida la vivienda de ella se llama Gloria, pero ratifico que nunca he escuchado reclamos. Declara, además, que en ese inmueble no hay ningún comercio, que siempre ha estado como está.

C) Pericial: C.1) Señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia No. 06902, ; en calidad de agrimensor contratista, quien expuso lo siguiente: Pues, yo conocí a esos señores a través del hijo mío, que ya también es agrimensor, hice las indagatorias en el lugar, comprobé que, realmente, esas personas son propietarios de esa mejora y que tienen varios años sin haber sido molestados por nadie, los vecinos viven en confraternidad con ellos. Luego que hice las investigaciones, comprobé que no había saneamiento, se cumplió con la publicidad, sin ningún inconveniente, el inmueble está dividido con paredes, esta gente parece que son una gente de paz.

D) Comparecencia Personal: D.1) Señor , dominicana, mayor de edad, casada, licenciada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; en calidad de reclamante, quien expresó lo siguiente: Bueno, nosotros tenemos aproximadamente treinta (30) años viviendo en ese inmueble y lo adquirimos a través de una compra verbal que le hicimos a una vecina nuestra, porque yo nací y me crie en esa comunidad, y la señora , quien es muy amiga de mis padres, fue que nos vendió. Ahí tenemos una casa de madera y parte de blocks, techo de zinc, además está cercada con blocks, colinda con , (aunque él murió y lo representan sus hijos), del lado izquierdo, hay un edificio de dos (02) niveles. En todo ese tiempo nunca hemos tenido problemas, ni hemos sido molestados, la posesión ha sido ininterrumpida, nos comportamos como los dueños hasta el día de hoy.

Manifiesta, además, que el inmueble está ubicado en la calle No. 20, del sector San Vicente. Que no tiene ningún familiar que se llame y que ella era la persona que le vendió.

- Pruebas aportadas por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís: A) Documental: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

A.1) Certificación emitida en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Licdo. , director de Catastro Municipal, certificando que en los archivos a su cargo existe el derecho de arrendamiento con el solar No. 537, de la manzana 13, ubicado en la calle , No.20, con un área de 174.79 metros cuadrados, a nombre de la señora .

A.2) Copia de la tarjeta de arrendamiento No. B, sobre derecho de arrendamiento del solar No. 537, manzana 13 sobre una porción de terreno con un área de 174.79 Metros cuadrados.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, se encuentra apoderado del conocimiento de un proceso de Saneamiento, en su fase judicial, conforme a la remisión del expediente correspondiente por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste. Que de la combinación de los artículos 3, 9 y 10, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, se infiere que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, constituye un tribunal unipersonal de primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria, con competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

2. Constituye una obligación ineludible de todo juzgador, constatar que en las acciones de las cuales se encuentra apoderado, se les ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso, de conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, en el caso que hoy nos ocupa, hemos podido comprobar el cabal cumplimiento a dichas disposiciones, en lo concerniente a las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisión que se adopte, pues, a las mismas se les ha puesto en conocimiento de los trabajos realizados en ocasión de este proceso de saneamiento y se les ha citado para que, en caso de entenderlo pertinente, pudiesen comparecer por ante este Tribunal, a fin de hacer las observaciones correspondientes si se sienten afectadas con el presente proceso e, incluso, oponerse al mismo en caso de éste transgredir sus derechos. En ese tenor, ha sido garantizado el disfrute pleno y la vigencia de las garantías del debido proceso legal constitucionalmente protegido.

3. La ley que rige la Materia, tiene por objeto el saneamiento y registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación, con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes de la Jurisdicción TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Inmobiliaria.

4. Según el artículo 20 de la ley de Registro Inmobiliario: “el proceso de saneamiento es un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.

5. El artículo 21 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo concerniente a la forma de poseer expresa que: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos Posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.

6. En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El juez o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto del proceso judicial del saneamiento.

7. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, hemos de establecer que en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, procedió a la Aprobación Técnica de la operación de Mensura para Saneamiento, realizada por el agrimensor , Codia No. 06902, dentro del ámbito del inmueble identificado como del Distrito Catastral No. 01, en el municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, de la cual resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la parcela siguiente: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

8. Conforme al Oficio No. 26/2026, emitido en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Licda. , secretaria titular de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso de Saneamiento, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante el Tribunal Superior de Tierras, no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del .

8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

9. Que, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado dominicano se considera parte de él, y se comunica en manos del , quien debe emitir su opinión antes del cierre de los debates del proceso. Párrafo. De no expresar su opinión, se presume la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento”.

10. En ese tenor, la parte reclamante procedió en fechas veinticuatro (24) y veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a publicar, tanto en un diario de circulación nacional como en uno de circulación local, el aviso de requerimiento, auto de citación y fijación de audiencia para conocer del presente proceso de Saneamiento. Así como a colocar en los lugares indicados por el artículo 52 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia certificada de dicha publicación dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la publicidad del presente proceso de Saneamiento.

11. Como prueba testimonial, la parte reclamante, aportaron en apoyo a sus pretensiones, las declaraciones del testigo , así como las declaraciones rendidas por el perito , Codia No. 06902, agrimensor actuante en este proceso de Saneamiento; declaraciones estas que se encuentran transcritas anteriormente en otra parte de esta sentencia.

12. De acuerdo con el artículo 22 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, al referirse a la posesión este establece que: “Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida complementaria”.

13. En virtud de lo anteriormente dispuesto, la parte reclamante ha depositado como prueba documental en sustento del presente proceso de saneamiento: - La Primera copia certificada del acto auténtico marcado con el número once (11), instrumentado en fecha 24/03/2026, por ante la Dra. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de Declaración Jurada de posesión auténtica; donde los (as) comparecientes en dicho acto, declaran bajo la fe del juramento, en síntesis, lo siguiente: Primero: Que conocen personalmente por más de veinticinco (25) años a los señores y (generales).

Segundo: Que es de su total conocimiento que los señores y , son propietarios y han ocupado hasta el día de hoy el inmueble identificado como “Porción de terreno dentro del ámbito del Distrito Catastral número uno (1) del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

municipio de San Francisco de Macorís, con extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43), resultando la parcela con designación catastral posicional 75”, por más de veinticinco (25) años de manera pública, pacífica y a título de verdaderos propietarios.

14. En ese tenor, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, a través de su representante legal, procedió a aportar la Certificación emitida en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Licdo. , Director de Catastro Municipal, certificando que en los archivos a su cargo existe el derecho de arrendamiento con el solar municipal No. 537, manzana 13, con un área superficial de 174.79 metros cuadrados y que la mejora se encuentra registrada a nombre de la señora . Avalada esta certificación, por la Tarjeta correspondientes; ambas anexas al expediente.

15. Que, en virtud de la certificación y la tarjeta anteriormente indicadas, y de las declaraciones de la propia señora , quien expresó que la señora fue quien le vendió el inmueble que hoy nos ocupa, no existe lugar a dudas de que la parte reclamante principal, son detentadores precarios de dicho inmueble y, por tanto, jamás podrían beneficiarse de la prescripción adquisitiva, siendo únicamente propietarios de la mejora construida en el mismo y beneficiarios de un derecho de arrendamiento sobre el inmueble de referencia, por tanto, el propietario de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, lo es el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; y los beneficiarios del derecho de arrendamiento y dueños de la mejora construida en el mismo, consistente en una casa de block, techo de zinc, piso de cemento pulido, de un (1) nivel, los son: y .

16. Que, según lo establecido por el principio VIII de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, éste reconoce el carácter supletorio del derecho civil para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia en materia inmobiliaria. En ese tenor, conforme a la definición del artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un modo de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determinan la ley. Definiendo la posesión, el artículo 2228 del referido texto legal, como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, estableciendo a continuación el siguiente articulado las condiciones necesarias para poder prescribir como son la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

de propietario; reuniendo en el presente caso, el Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Macorís, todas las condiciones a los fines de prescribir el inmueble a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 2261 del Código Civil, el cual dispone que: “Se adquiere, cuando pasa el último día del término”; y del artículo 2262, el cual establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; mientras, los beneficiarios del derecho de arrendamiento y dueños de la mejora construida en el mismo, consistente en una casa de block, techo de zinc, pisos de cemento pulido, de un (1) nivel, los son: y , quienes lo adquirieron por compra verbal a la señora hace más de veinticinco (25) años.

17. Que el artículo 711 del Código Civil Dominicano, establece que la propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de las obligaciones; siendo el contrato un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no alguna cosa; disponiendo el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, que existen cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación; infiriéndose de la combinación de los Artículos 1123 y 1134 del referido Código, que cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley y esta convención tiene fuerza de ley para las partes contratantes, no pudiendo la misma ser revocada sino por su mutuo consentimiento o por las causas que estén autorizadas por la ley.

18. De acuerdo con las disposiciones de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano, la venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla, el cual puede hacerse por documento público o bajo firma privada; la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

19. Por los motivos antes expuestos y, ante la existencia de un principio del derecho procesal que dispone que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo, el cual no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al ser aportadas pruebas fehacientes que demuestran que las conclusiones de la parte reclamante están acorde a derecho, procede, pues, que este Tribunal, acoja el presente proceso de saneamiento, por estar sustentado en elementos probatorios suficientes que han permitido constatar su procedencia de cara a la veracidad y legalidad de sus actuaciones, en cumplimiento a las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

formalidades exigidas por la ley; y, en atención a que no ha sido contradicha la presente reclamación; procede, en consecuencia, ordenar el registro del derecho de propiedad como se indica en el dispositivo de esta sentencia. - 20. Que, “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”, conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

21. De conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión.

Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude”.

22. En consonancia con lo estipulado en los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones dictadas por los Tribunales deben ser publicadas en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios estimados convenientes, a fin de dar a conocer al público las decisiones emanadas de esta jurisdicción; cuya obligación de cumplimiento recae sobre la Secretaria del órgano, según lo previsto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en tal virtud, procede ordenar a la secretaria de este Tribunal, agotar las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A Primero: Aprueba el presente proceso de Saneamiento incoado por la señora y el señor , de generales anotadas, relativo a una porción de terreno dentro del ámbito del Distrito Catastral No. 01, en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor , Codia No. 06902, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; de los cuales resultó la parcela siguiente: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad con la ley que rige la materia y su reglamento; y por encontrarse sustentado en pruebas legales.

Segundo: Acoge, la siguiente documentación: a) Certificación emitida en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Licdo. , director de Catastro Municipal, certificando que en los archivos a su cargo existe el derecho de arrendamiento con el solar No. 537, de la manzana 13, ubicado en la calle , No.20, con un área de 174.79 metros cuadrados, a nombre de la señora .

b) Copia de la tarjeta de arrendamiento No. B, sobre derecho de arrendamiento del solar No. 537, manzana 13 sobre una porción de terreno con un área de 174.79 Metros cuadrados.

Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, sección urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, a favor del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión; y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.

Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, la emisión de una certificación que avale los derechos reales accesorios (existentes sobre el inmueble identificado como: Parcela No. 75, con una extensión superficial de ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados (159.43 Mts2), ubicada en San Vicente, zona urbana del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, propiedad del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís); consistente en una casa de block, techo de zinc, piso de cemento pulido, de un (1) nivel, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; a favor de los (as) señores (as): Joaquín Castillo De TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.

Ayala y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , domiciliados y residentes ; quienes, además, son los beneficiarios del derecho de arrendamiento del indicado inmueble.

Quinto: Ordena a la parte reclamante, notificar copia de nuestra decisión al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Macorís; así como a los colindantes y al por ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste; para su conocimiento y a los fines de lugar correspondientes; a través de uno de los ministeriales de esta Jurisdicción Inmobiliaria.

Sexto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

Séptimo: Ordena a la secretaria de este tribunal que, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remita una copia de esta al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; así, como también, colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.

Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmado Digitalmente por: Licda. Nery Altagracia Luna García, Jueza; Licda. secretaria.

NALG Mmp/mmt.

“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la juez y/o secretaria que figuran en la estampa”.