Fallo
PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por no haber comparecido no obstante citación legal.
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta por el señor contra la empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta por el señor contra la empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
QUINTO: Comisiona al ministerial , Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00204 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Hotel Moon Palace Macao Punta Cana Resorts, Magmolmex, SRL, compañía coordinación de Seguridad INTE, y los señores y Agustin.
En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, no posee documento de identidad, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral no. , abogado de los Tribunales de la República, matrícula del Colegio Dominicano de Abogados de la República Dominicana núm. 86022-668-20, con estudio profesional abierto en la calle Duarte núm. 47-F (Al lado de la Policía), de esta ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, correo electrónico: , en lo adelante parte demandante.
En contra de las empresas Hotel Moon Palace Macao Punta Cana Resorts, Magmolmex, SRL, compañía Coordinación de Seguridad INTE, y los señores y Agustin, de generales que no constan en el expediente, en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 18/09/2025 mediante solicitud número 2025-R1003335 el señor , a través de su abogado apoderado presentaron una instancia dirigida ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, contentiva de una demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de las empresas Hotel Moon Palace Macao Punta Cana Resorts, Magmolmex, SRL, compañía Coordinación de Seguridad INTE, y los señores y Agustin.
Mediante Auto No. 651-2025-SAUT-01174, de fecha 23/09/2025, Del juez presidente de este tribunal se autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 30/10/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 2092/2025, de fecha 16 de octubre del 2025, instrumentado por , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.
En la audiencia de conciliación del día 25/10/2024; compareció la parte demandante representada por su abogado, la cual desistió de la demanda en contra del Hotel Moon Place Macao Punta Cana, a la vez que solicita que se corrija la demanda para que donde quiera que diga se lea como , la jueza falló: Se acoge el desistimiento de su demanda respecto de Hotel Moon Palace Macao, Punta Cana Resort, y lo excluye del presente proceso. Segundo: Ordena la corrección de la demanda, donde figura el nombre del señor para que figure el nombre correcto, .
Libra acta de no comparecencia de la parte demandada, Magmolmex S.R.L., y el señor Agustín por no haber comparecido, No obstante haber sido legalmente citados mediante acto 2092-2025 de fecha 16 de octubre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Altagracia; Segundo: Levanta acta de no acuerdo entre las partes y fija el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 19 de febrero del año 2026 a las 9:00 Hora de la mañana; Tercero: Ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Vale citación para la parte demandante y queda a su cargo la citación de los demandados para la próxima audiencia; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 19/02/2026 compareció solo la parte demandante representada por su abogado, la jueza falló pronunciando el defecto de la parte demandada por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada mediante acto No. 2356/2025 de fecha 02/12/2025 de , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia. Otorgó un plazo de 48 horas a la parte demandante para depositar escrito justificativo de sus conclusiones a partir del día miércoles 3 de marzo del año 2026 y se reservó el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando: Primero: Que se acoja como bueno y válido la presente dimisión depositada en fecha 18/09/ 2025. Segundo: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertida en el escrito de demanda, las cuales son como siguen: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda por ser buena en la forma y justa en el fondo. Segundo: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existió entre el señor y el Hotel Moon Palace Puntana Cana Resorts, Magmolmex, SRL. Compañía Coordinación De Seguridad INTE, y su Propietario SR. y su encargado Agustín por justa dimisión del trabajador. Y que sean rechazadas todas y cada una del escrito de defensa hecho por la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal. Tercero: Declarar justificada la dimisión por parte del trabajador por culpa del empleador, en consecuencia, se condene a pagar a favor del señor por concepto de prestaciones laborales los siguientes valores: Por concepto de preaviso la suma de RD$51,72124 (28 días), por concepto de cesantía la suma de RD$849 ,874.06. (27 días), por concepto de vacaciones la suma de RD$25,860.93 =7 (14 días), por concepto de salario de navidad RD$27,559,93 (16 meses días), total, RD$155,015.85.
Cuarto: Condenar al empleador Hotel Moon Palace Punta Cana Resorts, Magmolmex SRL, Compañía Coordinación De Seguridad INTS Palace Resorst. y su propietario Sr. y su encargado Agustín, a pagar al trabajador RD$1559,015.85) pesos dominicanos.
Correspondiente al preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, sueldo de navidad, bonificaciones, seis meses de salarios caídos por la suma de noventa y cinco mil ciento sesenta con 00/54 pesos (RD$168,000.00), y una multa por violación a la Ley 87-01 de cien mil pesos (RD$100,000.00), Mas pago por bonificación de cien mil pesos dominicanos, (RD$100,000.00), un total de tres cientos setenta y ocho mil novecientos noventa con 00/63 pesos dominicanos (RD$517,868.28), así como el pago de las horas extras trabajadas y no pagadas, así como cualquier otro concepto que legalmente le corresponda. Quinto: Condenar al Hotel Moon Palace Punta Cana Resorts, Magmolmex, SRL, Compañía Coordinación De Seguridad INTE Palace Resorst. y su propietario Sr. , y su encargado Agustín, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado Licdo, […], quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Sexto: Condenar Hotel Moon Palace Macao Punta Cana, Magmolmex, SRL, Compañía Coordinación De Seguridad INTE. y su propietario Sr. y su encargado Agustín, al pago de una indemnización dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) dominicanos, más el pago diario de un Astreinte por la suma de tres mil pesos diarios (RD$3,000.00), y al pago de los intereses legales del monto de la deuda, a partir de la fecha de la demanda en justicia. Séptimo: Que se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma, no obstante, a cualquier recurso. Octavo: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente el depósito del presente escrito inicial otros documentos por no haberlo obtenido a tiempo pesen haber hecho esfuerzo razonable para ello” SIC. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para depositar el escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes.
Parte demandada: No compareció ni presentó escrito de defensa.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: 1) Demanda Laboral de fecha 18/09/2025, con los siguientes anexos: a) Copia de la carta de dimisión del trabajador , depositada en la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Bávaro, de fecha 17/09/2025, b) Poder de representación y Cuota Litis, suscrito entre el demandante y su abogado, en fecha 17/09/2025, c) Fotocopia de Carnet del señor , 2) Instancia de depósito de documento de fecha 20/01/2026, anexo: a) Acto de notificación No. 2356/2025 de fecha 28/12/2025. b) Acto de notificación No. 2092/2025 de fecha 16/10/2025. 4) Instancia de Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 04/03/2025.
B) Comparecencia B.1) , no tiene documento de identidad, . Quien manifestó al tribunal lo siguiente: P.- ¿Señor usted está aquí como demandante, dígame que usted quiere decir? R.- Yo dure 1 año y pico trabajando en la empresa y al final el dueño de la empresa me canceló y no me quiere colaborar por eso que decidí buscar al licenciado Marcos para que me pueda ayudar con los requisitos. Yo trabaja en la empresa Magmolmex. P. ¿Que cuánto tu ganabas? R.- Ganaba 44,000 pesos. P.- Quién era tú tu jefe en la empresa? R. Agustín.
P.- Y el dueño de la empresa? R.- Yo tengo el nombre de él en el teléfono.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta por el señor en contra de las empresas Hotel Moon Palace Macao Punta Cana Resorts, Magmolmex, SRL, Compañía Coordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
5. Que en la audiencia de conciliación de fecha 30/10/2025, la parte demandante desistió de su demanda respecto de Hotel Moon Palace Macao, Punta Cana Resort, lo cual fue acogido en audiencia, por lo que esta parte demandada se excluyó de la demanda.
6. Con relación a los demás demandados, Magmolmex, SRL, Compañía Coordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, no comparecieron a la audiencia fijada para el 19/02/2026, no obstante haber sido legalmente citados mediante acto No. 2356/2025 de fecha 02/12/2025 de , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por lo que en el presente caso se han cumplido los lineamientos de la Constitución Dominicana, en cuanto a la protección de derecho de defensa y los requisitos exigidos por los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer, comisionar a un alguacil para la notificación de esta decisión y decidir el asunto conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia 7. La parte demandante en su escrito introductivo de su demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que el señor fue contratado para realizar el trabajo de Chiro Y Marmol, contrato este que tuvo una duración de un (01) años, cinco (05) días, desde la fecha de su ingreso 17/03/2024, hasta que presentó su dimisión justificada formalmente ante el Ministerio de Trabajo el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) como trabajador, devengando un salario mensual de veintiocho mil pesos dominicanos (RD$44,000.00) mensuales más el pago de horas extras. Que el señor , tuvo que presentar su dimisión por varias causas y concluye solicitando en síntesis que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por la dimisión justificada del trabajador y se condene a la parte demandada el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, además del pago de las costas del procedimiento en favor del abogado de la parte demandante.
8. Que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este tribunal antes de la hora fijada para la audiencia, ni compareció a la audiencia de producción y discusión de pruebas en la que el demandante presentó sus conclusiones al fondo de la demanda.
9. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho, la relación personal que lo une al demandado, y lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, de la existencia del contrato de trabajo.
10. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”.
Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.
11. Que la parte demandante sostiene que tenía una relación laboral con la demandada, que a la parte demandante le corresponde demostrar la existencia de la relación laboral con el empleador demandado. Que a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la parte demandante ha aportado: a) Poder de representación y Cuota Litis, suscrito entre el demandante y su abogado, en fecha 17/09/2025, con lo que el tribunal verifica que el demandante dio poder a su abogado para interponer esta demanda. b) Carta de dimisión de fecha 17/9/2025 depositado por el señor , lo que permite verificar que el demandante se presentó ante el representante local del Ministerio de Trabajo y presentó una carta de dimisión, sin embargo, no es un medio de prueba que determine la relación laboral, por ser un documento que emana de las informaciones dadas por el demandante, c) Copia de carnet donde con dificulta se puede apreciar el nombre del demandante , en la parte superior dice PROVEEDOR también borroso, la palabra vigencia en dos partes, en el lado trasero parte superior Gerencia Proyectos, Reglas de seguridad no legibles. Con el cual no se pudo comprobar ninguna relación con la parte demandada, en consecuencia, no se encuentran presentes los elementos constitutivos del contrato de trabajo por tiempo indefinido.
12. Que la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, en especial la sentencia núm. SCJ-TS-23-0323 del 31 de marzo de 2023, ha establecido que: el carnet de trabajo, si bien puede constituir un indicio, no es prueba plena de la existencia de una relación laboral, y debe ser valorado en conjunto con otros elementos que demuestren la realidad del vínculo.
13. Del análisis del artículo 1 del Código de Trabajo se desprende que los elementos esenciales del contrato de trabajo son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación; y c) la remuneración. En ese orden, este tribunal considera que en el presente proceso no se han aportado elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar de manera inequívoca la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, al no haber aportado la parte demandante elementos probatorios que acrediten la prestación de servicios de carácter laboral a favor de la parte demandada, y no habiendo demostrado, mediante ninguno de los medios de prueba previstos en el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de una relación laboral que permita presumir, conforme al artículo 15 del mismo cuerpo legal, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no se configura el presupuesto necesario para acoger sus pretensiones, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda laboral en todas sus partes, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, sin necesidad de valorar los demás pedimentos por ser accesorios.
14. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnadas mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaria de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
15. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por no haber comparecido no obstante citación legal.
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta por el señor contra la empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda por dimisión justificada y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones interpuesta por el señor contra la empresa Magmolmex, SRL, Compañía Cordinación de Seguridad INTE, y señores y Agustín, por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente.
QUINTO: Comisiona al ministerial , Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.
Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.
Fin del documento.