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Determinacion de herederos y transferencia

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Maria Trinidad Sánchez · Determinacion de herederos y transferencia · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0051475Ponente: Luis A. Taveras M.Inmobiliario

Fallo

Primero: Primero: Acoge la presente solicitud administrativa en determinación de herederos y partición amigable, sometida por los señores , […], y , respecto REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ de los derechos registrados dejados por la finada , dentro del ámbito de la parcela número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados; en cuanto a la forma, por haberse interpuesto de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de la parte impetrante y en consecuencia, declara que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos dejados por la finada , son su esposo supérstite, el señor , y sus hijos, los señores , y .

Tercero: Homologa el Acto de Notoriedad No. 07-2025 de fecha 22 de mayo del año 2025, instrumentado por la Licda. , Notario Público de los del número para el Municipio de Santo Domingo Oeste; así como el Acto de Partición Amigable No. 248- 2025 de fecha 25 de septiembre del año 2025, instrumentado por el Dr. Notario Público de los del número para el Municipio de Río San Juan, Provincia María ; contentivos de Determinación de Herederos y Partición de Bienes.

Cuarto: Ordena a la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Nagua la realización de las siguientes operaciones: (a) CANCELAR el certificado de título Matrícula No. , emitido en fecha 26 de abril del año 2018, dentro del ámbito de la parcela número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados, tras verificarse que en vida la de cujus, señora , era la propietaria del inmueble descrito anteriormente; (b) EXPEDIR nuevos certificados de título que amparen los derechos registrados respecto del anterior cancelado, tras haber pagado los impuestos sucesorales mediante el expediente No. 22-25-0000399, en la siguiente forma y proporción: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ (c) El Cincuenta Por Ciento (50%) De Los Derechos De Propiedad A Favor Del Señor , En Su Calidad De Esposo Supérstite Y Continuador Jurídico De Su Finada Esposa.

(d) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor De La , En Su Calidad De Heredera Y Continuadora Jurídica De Su Finada Madre.

(e) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor De La Señora , En Su Calidad De Heredera Y Continuadora Jurídica De Su Finada Madre.

(f) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor Del Señor , En Su Calidad De Heredero Y Continuador Jurídico De Su Finada Madre.

Quinto: Mantener cualquier carga, gravamen, anotación o cualquier asiento registral dentro del registro complementario del inmueble objeto del presente caso que no haya sido debidamente cancelada a la fecha de la presente operación registral.

Sexto: Instruye a la oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María , a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error ó por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimient

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ EXPEDIENTE 2 RESOLUCION 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Nagua, provincia María , República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , localizado en uno de los salones del segundo piso del Palacio de Justicia, ubicado en la calle esquina Club Rotario de esta ciudad y municipio de Nagua, constituido por presidido por el Magistrado Juez Luis Adriano Taveras Marte, quien asistido de su infrascrito secretaria titular , dicta en audiencia pública la siguiente: RESOLUCION Con motivo a la instancia administrativa de determinación de herederos y partición amigable de bienes sucesorales mediante instancia de fecha 02 de febrero del año 2026, suscrita por la Licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número . La referida profesional tiene su estudio abierto en la calle Duarte número treinta y cinco (35), segunda planta, del Municipio de Río San Juan, Provincia María , República Dominicana, quien actúa a requerimiento de los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula número ; , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula número - 6; , dominicana, mayor de edad, soltera, contadora, titular de la cédula número ; y , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula número ; todos domiciliados y residentes en el Municipio de Río San Juan, Provincia María , República Dominicana. Los señores y actúan en calidad de herederos y continuadores jurídicos de la finada . En dicha instancia, la parte impetrante solicita lo siguiente: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ “PRIMERO: Que este Tribunal ORDENE la competencia y en consecuencia, ordene: Que las únicas personas con calidad para suceder y heredar los bienes relictos de la finada , son su esposo supérstite y sus hijos , y . SEGUNDO: Homologar el presente ACUERDO DE DETERMINACIÓN DE HEREDEROS Y PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, BAJO FIRMA PRIVADA (Acto No. 248-2025), legalizado en sus firmas por el DR.

ACOSTA MARTÍNEZ, Notario Público de los del número para el Municipio de Río San Juan, Provincia María . TERCERO: Que se ordene el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con la siguiente distribución: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) a favor del señor ; EL DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%) a favor de la señora ; EL DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16.67%) a favor de la señora ; y EL DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16.67%) a favor del señor . CUARTO: Que se ORDENE la remisión de la decisión que resulte del presente proceso a la Registradora de Títulos del Departamento de Nagua y en consecuencia, se ordene la cancelación del Certificado de Título Matrícula No. , que ampara la Parcela Número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, ordenando la expedición de nuevos Certificados de Título con los porcentajes anteriormente descritos a favor de los herederos y el esposo sobreviviente. Dicho acto fue HECHO, LEÍDO y FIRMADO, en el Municipio de Nagua, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)”.

La referida instancia se encuentra acompañada de los siguientes documentos: a. Original del Certificado de Título Matrícula No. , inscrito el 15 de diciembre del 2017 y emitido en fecha 26 de abril de 2018, a nombre de , dentro del ámbito de la Parcela No. 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan; b. Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 01/12/2025; c. Original del Acto de Notoriedad No. 07-2025, Folios 14 y 15, de fecha 22 de mayo de 2025, instrumentado por la Licda. , Notario REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Público de los del número para el Municipio de Santo Domingo Oeste; contentivo de Determinación de Herederos; d. Original del acta de defunción de la finada (fallecida el 06/07/2025); e. Originales de las actas de nacimiento de los señores (nacida el 23 de febrero del 2000), (nacida el 07 de octubre de 1994) y (nacido el 08 de febrero de 1989); f. Original del Pliego de Modificaciones (Expediente No. 22-25-0000399) y la Notificación de Liquidación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 07 de noviembre de 2025; g. Originales de Autorización de pago No. 5-0 y recibo de pago de la Dirección General de Impuestos Internos por un valor de RD$5,929.82, de fecha 20 de noviembre de 2025; h. Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de los señores (No. ), (No. ), (No. ) y (No. ).

Ponderación de la solicitud 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una solicitud administrativa de determinación de herederos y partición amigable, intentada por los señores , […], y , respecto de los derechos registrados dejados por la finada . Dicha solicitud recae sobre el inmueble identificado como la parcela número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, la cual cuenta con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados. Este asunto es de la competencia de este tribunal por tratarse de la materia inmobiliaria y en aplicación de las disposiciones de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. Para determinar la procedencia de la presente solicitud, el artículo 1315 del Código Civil plantea la regla general de la carga de la prueba, conforme a la cual todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. En tal sentido, de la documentación aportada por la parte impetrante en REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ la especie, este tribunal ha podido colegir los siguientes hechos ciertos: (a) De conformidad con el acta de defunción descrita precedentemente se verifica que en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), falleció la señora , la cual al momento de su muerte era de estado civil casada. De conformidad con las actas de nacimiento aportadas al efecto se verifica que la persona finada en vida dejó como sus herederos a su esposo supérstite, el señor , y a sus hijos, los señores (nacida el 23 de febrero de 2000), (nacida el 07 de octubre de 1994) y (nacido el 08 de febrero de 1989). (c) De conformidad con las cédulas de identidad y electoral aportadas y antes descritas se verifica que los impetrantes (Nos.

[…], y ) coinciden ser las personas que figuran como esposo e hijos de la de cujus. (d) De conformidad de que la finada , al momento de su muerte era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de una porción de terreno con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 89, Distrito Catastral del municipio de Río San Juan, amparada por el Certificado de Título Matrícula No. de fecha 26 de abril del año 2018. Lo anterior se encuentra corroborado por la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble de fecha 01 de diciembre del año 2025, en la cual se verifica que el derecho de propiedad está registrado a su favor y que el inmueble no presenta cargas ni gravámenes vigentes que afecten la libre disposición del derecho sucesoral.

3. Comprobándose estos hechos, cabe destacar que el derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones de la Constitución Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

4. En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, teniendo ésta una función social que implica obligaciones, y reconociendo que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición. El numeral 2 de dicho artículo expresamente dispone que: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada” (subrayado agregado).

4 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 5. En tal sentido, la regulación del modo de adquisición del derecho de propiedad se encuentra consagrado en las disposiciones de nuestro Código Civil dominicano, que en sus artículos 711 y 712 dispone que la propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, por accesión o incorporación, por prescripción, y por el efecto de obligaciones (subrayado agregado).

6. Respecto de la sucesión, el artículo 718 del Código Civil dispone que las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan, lo cual se verifica en la especie de acuerdo al acta de defunción anteriormente referida en estas consideraciones.

7. Por su parte, el artículo 731 del Código establece cuáles son las personas con calidad legítima para suceder cuando expone que: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”. Se verifica entonces en la especie en la especie que los impetrantes cuentan con calidad para suceder a la persona fenecida objeto de la presente solicitud administrativa.

8. En ese mismo tenor, el artículo 815 del Código Civil dominicano dispone en su parte inicial que: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario (...)”.

9. La ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, al referirse a la partición de inmuebles registrados, la define como “el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado”, especificando además el artículo 56, párrafo I de dicha ley que “toda partición involucra la totalidad del inmueble”.

10. Asimismo, el artículo 57 de la referida ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario refiere a la determinación de herederos cuando expone que: “La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la ley”.

5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 11. Respecto al acto de determinación de herederos cabe referir que se trata de un acto que, conforme la doctrina, trata de establecer un quantum probatorio respecto a que las personas impetrantes son los únicos hijos herederos del de cujus. En efecto, se ha referido que “(…) con marcada frecuencia los interesados estiman que, por ejemplo, para la determinación de las calidades de hijos legítimos o de hijos naturales reconocidos, basta únicamente con remitir al tribunal las correspondientes actas de nacimiento, olvidando que si bien es cierto que éstas son auténticas y prueban hasta la inscripción en falsedad las calidades de las personas que las mismas contienen, no prueban en cambio que estas personas sean las únicas que ostenten estas calidades, esto es, que no descartan la posibilidad de que haya más hijos legítimos o más hijos naturales reconocidos. Por tanto, es necesario otro documento que demuestre, además, cuál es el número de hijos, como lo es el Acta de Notoriedad. Cuando un expediente llega al tribunal sin esa prueba o constancia, es claro que está incompleto y, en consecuencia, es improcedente y peligroso resolver ese caso de forma administrativa”, “Estudio de la Ley de Tierras”, pág. 429).

12. En ese sentido, de la documentación aportada se infiere, al menos para los fines de la presente instancia administrativa, que los impetrantes se constituyen en las únicas personas con calidad para suceder a la persona fenecida.

13. El artículo 149 de la Resolución 787-2022 que crea el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria dispone el procedimiento para la partición amigable por división porcentual, cuando expone que: “El Tribunal de Jurisdicción Original queda apoderado de una partición amigable por división porcentual o en fracción de los derechos registrados, mediante una instancia introductiva contentiva de la solicitud de aprobación. Párrafo. La solicitud de aprobación de partición amigable con división porcentual o en fracción de los derechos registrados entre los copropietarios, coherederos o copartícipes, debe ser presentada ante el Tribunal de la Jurisdicción Original competente, mediante instancia motivada, la cual debe contener las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y lleva anexo: a) La propuesta de partición de los derechos, realizada ante notario público competente. c) El (los) duplicado(s) o extracto(s) del o los certificados de título correspondientes.

d) La certificación del estado jurídico del inmueble, expedida por el Registro de Títulos correspondiente. e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe sus calidades, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere, adjunto con los demás documentos que prueben dichas calidades”.

6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 14. El artículo 150 de dicho Reglamento señala que: el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del proceso de partición amigable pondera la documentación aportada y decide el caso mediante una resolución en la que homologa o rechaza la propuesta de partición presentada por las partes, ordenando, si así lo determina, la división porcentual del inmueble según el contenido del acuerdo amigable; y agrega que se puede disponer, en la misma decisión que apruebe la partición, cuando le fuere solicitado, la determinación de herederos, y ordenar las transferencias correspondientes.

15. En estas condiciones, y visto el artículo 40.15 de la Constitución de la República que establece tanto el principio de legalidad como el principio de razonabilidad cuando expone que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, es consideración de este tribunal que procede acoger la presente solicitud administrativa en la forma y condiciones a destacar en la parte dispositiva de esta sentencia.

16. Que procede advertir a la parte impetrante que la presente decisión no adquiere autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto a terceros, por aplicación el principio de efecto relativo de la cosa juzgada contenido en el artículo 1351 del Código Civil dominicano.

Por tales motivos, vista la Constitución de la República Dominicana, los principios que rigen la materia y las normas de Derecho invocados en esta decisión, con especial atención a la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, el Código Civil de la República Dominicana, el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , administrando justicia “En Nombre de la República”, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados: RESUELVE: Primero: Primero: Acoge la presente solicitud administrativa en determinación de herederos y partición amigable, sometida por los señores , […], y , respecto REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ de los derechos registrados dejados por la finada , dentro del ámbito de la parcela número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados; en cuanto a la forma, por haberse interpuesto de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de la parte impetrante y en consecuencia, declara que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos dejados por la finada , son su esposo supérstite, el señor , y sus hijos, los señores , y .

Tercero: Homologa el Acto de Notoriedad No. 07-2025 de fecha 22 de mayo del año 2025, instrumentado por la Licda. , Notario Público de los del número para el Municipio de Santo Domingo Oeste; así como el Acto de Partición Amigable No. 248- 2025 de fecha 25 de septiembre del año 2025, instrumentado por el Dr. Notario Público de los del número para el Municipio de Río San Juan, Provincia María ; contentivos de Determinación de Herederos y Partición de Bienes.

Cuarto: Ordena a la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Nagua la realización de las siguientes operaciones: (a) CANCELAR el certificado de título Matrícula No. , emitido en fecha 26 de abril del año 2018, dentro del ámbito de la parcela número 89, del Distrito Catastral del Municipio de Río San Juan, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados, tras verificarse que en vida la de cujus, señora , era la propietaria del inmueble descrito anteriormente; (b) EXPEDIR nuevos certificados de título que amparen los derechos registrados respecto del anterior cancelado, tras haber pagado los impuestos sucesorales mediante el expediente No. 22-25-0000399, en la siguiente forma y proporción: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ (c) El Cincuenta Por Ciento (50%) De Los Derechos De Propiedad A Favor Del Señor , En Su Calidad De Esposo Supérstite Y Continuador Jurídico De Su Finada Esposa.

(d) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor De La , En Su Calidad De Heredera Y Continuadora Jurídica De Su Finada Madre.

(e) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor De La Señora , En Su Calidad De Heredera Y Continuadora Jurídica De Su Finada Madre.

(f) El Dieciséis Punto Sesenta Y Seis Por Ciento (16.66%) De Los Derechos De Propiedad A Favor Del Señor , En Su Calidad De Heredero Y Continuador Jurídico De Su Finada Madre.

Quinto: Mantener cualquier carga, gravamen, anotación o cualquier asiento registral dentro del registro complementario del inmueble objeto del presente caso que no haya sido debidamente cancelada a la fecha de la presente operación registral.

Sexto: Instruye a la oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María , a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error ó por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Y por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente en la fecha indicada en el inicio de la presente decisión, por el Magistrado Luis Adriano Taveras Marte, juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Judicial de María , y por Dannia , secretaria titular del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de María .

9 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario auxiliar que figuran en la estampa.