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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Maria Trinidad Sánchez · Saneamiento · Acoge

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2025-0197553Ponente: Luis A. Taveras M.Inmobiliario

Fallo

Primero: Se aprueban los trabajos de saneamiento realizado por el agrimensor , CODIA núm. 40611, en la porción de terreno mensurada e identificada con la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2.

Segundo: ACOGE las pretensiones de la parte reclamante, y en consecuencia, se declaran a , adjudicatarios del inmueble identificado como la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Tercero: ORDENA la notificación de la presente decisión a todas las partes interesadas en el proceso, y que la misma sea comunicada al del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Cuarto: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal tercero de la presente decisión, el registro del derecho de propiedad consistente en la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2, con las especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas, a favor de la parte reclamante, […], de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

Quinto: DECLARA este procedimiento libre de costas.

Sexto: INSTRUYE a la Registradora de Títulos de María Trinidad Sánchez a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión, o bien para suplir datos que no consten en ella por error, o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Séptimo: ADVIERTE, por efecto de la presente decisión, a la parte reclamante de que tanto la presente sentencia como el Certificado de Título que surja consecuencia de ella puede ser objeto de impugnación mediante Recurso de Revisión por causa de fraude dentro del plazo de un (01) año a partir de la emisión del Certificado de Título.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ EXPEDIENTE 2 SENTENCIA 8 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, localizado en uno de los salones del segundo piso del Palacio de Justicia, ubicado en la calle esquina Club Rotario de esta ciudad y municipio de Nagua, constituido por presidido por el Magistrado Juez Luis Adriano Taveras Marte, quien asistido de su infrascrita secretaria titular , dicta en audiencia pública “En Nombre de la República” la siguiente: SENTENCIA Con motivo del procedimiento de Saneamiento Inmobiliario, en su fase judicial, en donde se han sometido los trabajos de mensura para fines de aprobación por parte del agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, CODIA No. 40611, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , […], quien actúa a la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral números , domiciliada y .

HISTORIAL PROCESAL DEL EXPEDIENTE 1. En fecha 01de agosto del año 2025, este tribunal le dio entrada al expediente identificado con el número 817 de fecha 16 de julio del año 2025, enviado de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y contentivo de la aprobación de los trabajos de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Saneamiento respecto de los trabajos técnicos sometidos por el agrimensor , CODIA núm. 40611, que dio como resultante la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2.

2. Mediante instancia de 26 de agosto del año 2025, a este tribunal le fue solicitada la fijación de audiencia a los fines de conocer del presente procedimiento contencioso de Saneamiento, para lo cual se emitió el auto administrativo núm. 746/2025 de fecha 02/10/2025, por medio del cual se fija audiencia para conocer del presente proceso de saneamiento para el día 24 de febrero del año 2026.

3. Para el día 24 de febrero del año 2026, fue celebrada la audiencia para conocer del presente saneamiento, la cual se desarrolló de la siguiente manera: A la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada , parte reclamante del presente proceso. Al Juez: ¿Puede explicarle a este tribunal el motivo del sometimiento de este expediente de saneamiento? A la señora: : Lo he sometido para sacar el título de propiedad que queda en San José de Matanzas. Tengo un terreno de 320 metros. Lo compré en febrero del año 2024; se lo compré al señor y a la señora . Los colindantes son la sucesión Ventura, el señor y la señora Florimon. No he tenido inconveniente con nadie. Soy soltera. Al señor , dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portador de la cédula núm. , […], en calidad de testigo. Al juez hacerle el juramento de ley. A la señora : Vivo en San José de Matanzas, tengo 53 años viviendo allá, conozco a los vendedores, conozco a la señora , sé que ella les compró una tierra a los señores Roberto. Los mismos vendedores le quedan como colindantes, y todo el mundo sabe que eso es de ella. Al Agrimensor , dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. , Agrimensor Público, CODIA núm. 40611, […], en representación técnica del proceso de saneamiento. Al Agrime. Máximo: Fuimos contratados para realizar un proceso de saneamiento, se cumplió con todos los mecanismos de publicidad y todo paso de manera pacífica. Al Juez, al REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ momento de fallar: “Único: El tribunal se reserva el fallo”.

4. Vistos todos y cada uno de los documentos que componen el expediente del presente caso: a. Original del de declaración jurada de fecha 02/01/2026, por el Lic. ; b. Original de la certificación del del municipio de San José de Matanza el señor de fecha 02/01/2026; c. Original del periódico Hoy de fecha 04/10/2025; d. Actos de alguacil Nos. 21/2026, 28/2026, 22/2026 y 20/2026, 103/2026 de fechas 09/01/2026 y 09/02/2026, del ministerio Enver , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de María Trinidad Sánchez; Ponderación del caso: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la fase judicial de un procedimiento contencioso de saneamiento, hecho por el agrimensor , CODIA núm. 40611; quien actúa a requerimiento de la señora , la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2.

2. Siendo una obligación de todo juez verificar su competencia para conocer de todo cuanto sea apoderado, previo a pronunciarse sobre su procedencia en cuanto al fondo, cabe destacar que el artículo 3 de la Ley 108-05 dispone como regla general que la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana; y específicamente el artículo 23 de dicha ley refiere a que “Sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento”; quedando el inmueble objeto del presente saneamiento ubicado dentro de este Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, es consideración nuestra que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original tiene competencia para conocer y decidir sobre este proceso contencioso.

3. Que de acuerdo a las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva contenidas en el artículo 69 de la Constitución, e igualmente a las reglas contenidas en los artículos 75 y 113 de la Resolución 787-2022, es consideración de este tribunal que dichas reglas fueron satisfechas en la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ especie, al ser notificados los colindantes y las partes interesadas en este saneamiento, agotarse los mecanismos de publicidad, y comunicársele este procedimiento al .

4. La parte reclamante solicita en síntesis que se aprueben en su etapa judicial los trabajos técnicos presentados por el agrimensor actuante y previamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes a este Departamento Judicial, y en consecuencia, se le adjudique el derecho de propiedad respecto de los terrenos identificados con la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2, alegando dicha parte que cumple con los requisitos exigidos por la legislación para usucapir el derecho de propiedad por vía de la posesión pacífica, continua e ininterrumpida sobre dicho terreno dentro del espacio de tiempo indicado por la ley. En tal sentido, igualmente solicita que el Registrador de Títulos expida un Certificado de Título a nombre de la parte reclamante que ampare los derechos registrados a adjudicar por efecto del presente saneamiento.

5. Siendo éstas las pretensiones de la parte reclamante, cabe destacar que el artículo 1315 del Código Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; de esta disposición se extrae el principio actori incumbit probatio, conforme al cual quien alega un hecho en justicia, debe así demostrarlo.

6. Para el saneamiento inmobiliario, se aplican las disposiciones del principio IX, así como los artículos 20 y 22 de la ley 108-105, al disponer que en aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia. Siendo el saneamiento un procedimiento de orden público, se admite todo tipo de prueba sobre la posesión.

7. En tal virtud, de los elementos de pruebas aportados a este tribunal, se han podido comprobar los siguientes hechos ciertos: (a) Que la parte reclamante contrató los servicios de un agrimensor para que realizara los trabajos de mensuras para el saneamiento de dichas porciones de terreno, siendo autorizado para ello por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Noreste, y que luego de presentados REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ los trabajos, los mismos fueron técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensura en fecha 16 de julio del año 2025, conforme documento de aprobación correspondiente al expediente número 817, resultando la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2.

(b) En la celebración de la audiencia en este proceso, fueron escuchada la señora , y de la antemencionada coincide en que la parte reclamante tiene una ocupación pacífica, continua, inequívoca y a título de propietario dentro del inmueble objeto de este saneamiento, que no se verifican conflictos del derecho de propiedad con otras personas, y que todo el mundo por la zona lo identifica como el legítimo propietario de ese terreno; 8. Siendo éstos los hechos, cabe destacar que el derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones de la Constitución Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado; 9. En tal sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, teniendo ésta una función social que implica obligaciones, y reconociendo que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición. El numeral 2 de dicho artículo expresamente dispone que: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada”.

10. Para los fines de promover la propiedad titulada, se encuentra instituida en nuestra legislación la figura del Saneamiento, que como se ha detallado precedentemente es la forma de inmatriculación del inmueble para que forme parte del registro inmobiliario, siguiendo para ello los principios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad consagrados en la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

11. En lo relativo a la publicidad dada al saneamiento, siendo un principio esencial, inherente tanto al debido proceso como base de la ley 108-05, pero sobre todo una garantía de que ningún proceso sea de desconocimiento de una parte interesada, y más aún a fin de que ningún proceso que la exija REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ se desarrolle de forma clandestina o secreta, cabe destacar entonces que el presente saneamiento fue publicitado mediante los actos de alguacil Nos. 901/2024, 902/2024, 903/2024 y 900/2024 y 1007/2025 de fechas 12/12/2024, 06/03/2025, del ministerio Enver , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de María Trinidad Sánchez y , alguacil de la segunda sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, que fueron notificados a el Juzgado de Paz de Nagua, Ayuntamiento de municipal de San José de Matanzas, […], sucesores Ventura, […], Yerania , […], en su calidad de colindantes y partes interesadas en el presente proceso de saneamiento, e igualmente fue publicado en el periódico de circulación nacional ‘‘Hoy” de fecha 04/10/2025.

12. Que la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario en su artículo 21 establece que “A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.

13. Que la Ley de Registro Inmobiliario protege a quien posee la tierra, dando preferencia a la posesión material sobre la posesión teórica, teniendo como finalidad adjudicar a los verdaderos dueños los derechos que resulten en su favor del proceso de saneamiento; por lo que después de haber escuchado a los testigos de la presente causa se ha evidenciado que la reclamación es de buena fe por los mismos manifestar no haber sucedido inconveniente alguno durante una posesión de más de 20 años y que la misma ha sido pacífica, ininterrumpida y a título de propietario.

14. Que según el artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la Ley. De igual forma el artículo 2262, del citado Código, consagra en su primera parte, “que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponerse la excepción de la mala fe, entonces habiendo transcurrido el tiempo requerido de ley debe ser declarado el mismo propietario del inmueble de marras”.

6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 15. En lo que respecta a la posesión, el artículo 116 de la Resolución 787 que instituye el Reglamento General de Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria dispone que: “La posesión, así como los actos posesorios especificados en la ley, por sí solos, no hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, sino que deben cumplir con los requisitos de la prescripción adquisitiva establecidos en la ley para tales propósitos”.

16. A su vez, el artículo 119 del mismo Reglamento enumera (pero no limita) como elementos de prueba para la posesión: (a) Los actos de notoriedad; (b) Las inspecciones y comprobaciones realizadas por el juez o tribunal apoderado; (c) Las inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designada por el juez o tribunal para tales efectos; (d) Los interrogatorios en los lugares de que se trate, realizados por el juez o tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos; e) Documentos probatorios del hecho de la posesión y f) Cualquier otro elemento de prueba que le permita al reclamante demostrar la posesión del inmueble.

17. En la especie se ha verificado que la parte reclamante cumple con todos los requisitos exigidos tanto en la legislación civil sustantiva para poder usucapir, con los requisitos técnico-procesales consagrados en la normativa inmobiliaria para desarrollar el procedimiento de saneamiento, y en ese tenor, visto el artículo 119 de la Resolución 787-2022 que establece que el juez o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto del proceso judicial del saneamiento, procede acoger el saneamiento solicitado y en tal sentido ordena al Registrador de Títulos del Departamento de María Trinidad Sánchez y a la secretaria de este tribunal proceder como se consigna en la parte dispositiva de la presente decisión.

18. Que el derecho a recurrir es una prerrogativa de los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos reconocidos y ratificados por el Estado dominicano, por ende adoptados a través del Bloque de Constitucionalidad y el de Convencionalidad, de todo lo cual opera aplicación conforme a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 68 y 69 de la CPRD), siempre de conformidad con la ley; así, los plazos del derecho a recurrir comienzan a partir de la notificación de ésta sentencia con la entrega de la misma en físico a los interesados.

Sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

7 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 19. Que en ese mismo tenor, cabe destacar que el artículo 126 de la Resolución 787-2022 establece que “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión. Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude” (subrayado agregado).

20. Que el saneamiento es un procedimiento libre de costas a la luz del artículo 66 de la ley de Registro Inmobiliario, que dispone que: “En todos los procesos judiciales conocidos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar en costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de conformidad con la ley”.

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, administrando justicia “En Nombre de la República”, por autoridad de la ley y en mérito a las disposiciones citadas de la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales, así como la jurisprudencia nacional y doctrina pertinente consultada: F A L L A Primero: Se aprueban los trabajos de saneamiento realizado por el agrimensor , CODIA núm. 40611, en la porción de terreno mensurada e identificada con la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2.

Segundo: ACOGE las pretensiones de la parte reclamante, y en consecuencia, se declaran a , adjudicatarios del inmueble identificado como la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Tercero: ORDENA la notificación de la presente decisión a todas las partes interesadas en el proceso, y que la misma sea comunicada al del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Cuarto: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal tercero de la presente decisión, el registro del derecho de propiedad consistente en la Designación Catastral No. 20 ubicada en el municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, con extensión superficial de 326.67 Mts2, con las especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas, a favor de la parte reclamante, […], de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

Quinto: DECLARA este procedimiento libre de costas.

Sexto: INSTRUYE a la Registradora de Títulos de María Trinidad Sánchez a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión, o bien para suplir datos que no consten en ella por error, o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Séptimo: ADVIERTE, por efecto de la presente decisión, a la parte reclamante de que tanto la presente sentencia como el Certificado de Título que surja consecuencia de ella puede ser objeto de impugnación mediante Recurso de Revisión por causa de fraude dentro del plazo de un (01) año a partir de la emisión del Certificado de Título.

Y por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en la fecha indicada en el inicio de la presente decisión, por el Magistrado Luis Adriano Taveras Marte, juez del Tribunal de Tierras de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Jurisdicción Original, del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.

LATM/dmdu/dmdu.