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Determinacion de herederos y transferencia

202600302

Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Santiago · Determinacion de herederos y transferencia · Inadmisible

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2026-0072384Ponente: Blessie Gomez B.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARA inadmisible la instancia depositada en fecha 09/03/2026 por la Licda. en representación de las señoras y , contentiva de solicitud de determinación de herederos y transferencia, que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela No. 126-A-314-Ref-3, del distrito catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENA el archivo del expediente y el posterior desglose de los documentos anexos al mismo, a los fines de que la parte interesada proceda a su reintroducción si fuere de su interés.

Y por nuestra decisión, así se pronuncia, ordena y manda y firma.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL NÚMERO DESPACHO: TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA IV EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente constituido por la magistrada BLESSIE GÓMEZ BÁEZ, asistida de la secretaria SOVARA C. SANTOS AMARO, ha dictado la presente Resolución, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios.

Con motivo de la solicitud de determinación de herederos y transferencia, suscrita por la licenciada , abogada de los Tribunales de la República, matriculada en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número 38592-838-08, con estudio profesional abierto en la carretera Luperón, kilómetro 2 ½, Galería Comerciales El Edén, módulo 2-B, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en representación de la señora , dominicana, mayor de edad, casada, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y .

Solicitud que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela No. 126-A-314-Ref-3, del distrito catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La presente instancia fue depositada en fecha 09/03/2026.

Dicha instancia fue designada mediante auto de fecha 23/03/2026 de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este Distrito Judicial, a la Cuarta Sala de dicho Tribunal.

PRETENSIONES DE LAS PARTES LIBRO: 133 FOLIO: 249 TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA IV La parte peticionaria en el presente caso, procura en síntesis la determinación de herederos y transferencia respecto a los derechos del señor , en relación con la parcela de referencia.

PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado para conocer de determinación de herederos y transferencia con respecto a un inmueble registrado ubicado en la provincia de Santiago, lo cual de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, es competencia de este tribunal; 2.- De conformidad con los artículos 10, 57 y siguientes de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 42, 136 al 150 Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir sobre la solicitud antes citada; 3.- El párrafo 3 del artículo 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, señala que los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de las mismas son determinadas y establecidas por la vía reglamentaria; 4.- En este orden de ideas, tenemos que de la combinación de los artículos 55 y 56 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 42, 149 y 150 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre será necesario que todo Tribunal apoderado de una instancia en solicitud de partición, para admitir la misma, observe que esta cumpla con los requisitos exigidos para el apoderamiento de Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria, tal como lo prescribe el artículo 42 del citado reglamento además debe dicha solicitud estar acompañada la documentación necesaria (artículos 149 y 150 del supraindicado reglamento); 5.- El Criterio de Especialidad establecido en el Principio II de la Ley 108-05, consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar.

6.- Al analizar la instancia de referencia, se ha observado que en el Certificado de Título que ampara los derechos sobre el inmueble a registrar, el propietario ROBERTO GRAZIANO FRIGOLE es identificado con el pasaporte No. 090241120, mientras que en el acta de matrimonio el señor , es identificado con el pasaporte No. 111424654, siendo el caso que en el certificado de defunción el finado es identificado con el documento extranjero (seguro social No. 098-46-2231), por lo que existe una incongruencia entre ambos documentos, sin haberse depositado algún LIBRO: 133 FOLIO: 250 TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA IV documento oficial que sirva como medio de prueba para poder establecer que ambas numeraciones pertenecen a la misma persona, situación ésta que vulnera el Criterio de Especialidad establecido en el Principio II de la ley que rige la materia; 7.- De igual manera, se ha evidenciado que el certificado de defunción correspondiente al de cujus , fue aportado en copia simple, siendo un requisito fundamental para la ponderación del caso que nos ocupa que dicho documento sea depositado en original, además al tratarse de un documento público extranjero debe estar debidamente apostillado, a los fines de autentificar la veracidad de la firma del mismo, todo ello en cumplimiento con el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961; 8.- Por otra parte, el tribunal ha observado que de conformidad con el acto de notoriedad pública y determinación de herederos aportado, el finado , a la hora de su fallecimiento se encontraba casado con la señora , no habiendo procreado en vida descendiente alguno, por lo que y bajo esta tesitura, se procura determinar como heredera y causahabiente a la señora , en calidad de cónyuge supérstite (heredera irregular) del finado.

9.- Que, en este tenor, es menester señalar lo dispuesto por el Código Civil Dominicano en su artículo 748 que reza: “Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo”, aunado a lo contemplado en el artículo 750 de la indicada norma que expone: “En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales”; no obrando en el expediente depósito alguno respecto a las actas de defunción de posibles ascendientes (padres), en este caso actas de defunción de los señores y , los cuales figuran como padres del señor en el acta de matrimonio aportado, contrariando en este sentido lo señalado por la normativa legal antes señalada.

10.- Finalmente, con respecto a la solicitud de corrección requerida, este tribunal tomando en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 83, 84 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo del 2005 y 197 de los Reglamentos de los Tribunales LIBRO: 133 FOLIO: 251 TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA IV Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, y sus modificaciones, puede proceder a corregir el error material en las decisiones o sentencias a pedimento de las partes o de manera facultativa. Cuando advierte un error que no modifica la substancia de lo fallado por el juez, siendo competencia para conocer de dicha acción el mismo órgano que la generó.

11.- Analizada la normativa legal antes señalada, se ha constatado conforme los documentos depositados en el expediente, que el tribunal no cometió error alguno, toda vez que el derecho adquirido sobre el inmueble en cuestión, tiene su origen en VENTA, según consta en el documento de fecha 17/04/1995, Contrato bajo firma privada, legalizado por el Lic.

de los del número para el municipio de Santiago, por lo que habiéndose comprobado que este tribunal no cometió el error aludido por las partes, es procedente que anterior al presente proceso las partes procedan a la solicitud de corrección de error material por ante el órgano competente, por tales motivos en virtud del artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, procede declarar inadmisible la solicitud de que se trata y ordenar el desglose de los documentos del expediente, para que una vez completados y regularizados los mismos la parte interesada lo reintroduzca si fuere de su interés.

12.- De igual modo, la presente resolución puede ser objeto del recurso de reconsideración dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la misma, teniendo la parte peticionaria la oportunidad de aportar nuevas pruebas, tomando en consideración los motivos dados por este Tribunal en la resolución de que se trata, así lo establece el artículo 188 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando dispone: La solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano que la dictó disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación; y articulo 191: Al someter la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.

Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala IV, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: LIBRO: 133 FOLIO: 252 TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, SALA IV F A L L A PRIMERO: DECLARA inadmisible la instancia depositada en fecha 09/03/2026 por la Licda. en representación de las señoras y , contentiva de solicitud de determinación de herederos y transferencia, que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela No. 126-A-314-Ref-3, del distrito catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENA el archivo del expediente y el posterior desglose de los documentos anexos al mismo, a los fines de que la parte interesada proceda a su reintroducción si fuere de su interés.

Y por nuestra decisión, así se pronuncia, ordena y manda y firma.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada BLESSIE GÓMEZ BÁEZ, juez de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago y por SOVARA C. SANTOS AMARO, Secretaria Titular.

Certifico y doy fe que la presente resolución sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.