Fallo
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria, en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, interpuesta por , en contra de CONSULTORIA ZALTIEL SRL, EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL, LOTEKA SRL, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL., y Terceros embargados Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., Banco .
por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda en materia sumaria, en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, en consecuencia, ORDENA al tercer embargado, BANCO , entregar la suma consignada por el monto de RD$8,000,000.00 a favor de ; y a las demás entidades, Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., pagar válidamente en manos del demandante o en el de sus abogados apoderados, los valores restantes hasta la suma de RD$424,064.40 que han sido embargados retentivamente y que están liquidados en las sentencias que le sirvieron de base para la medida realizada en los actos números 1951/2025 de fecha 23 de septiembre del año 2025 y 834/2025 de fecha 09 de abril del año 2025, contentivo de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia, del protocolo del ministerial , alguacil de la corte de trabajo de San Pedro de Macorís, en virtud del crédito reconocido por sentencia definitiva, dado los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura y simplemente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
YO, ANGELA C. ROSARIO SANCHEZ, secretaria interina de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe una sentencia firmada digitalmente con el magistrado que figura en el encabezado, marcada con el número 0471-2026-SSEN-00165, de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, correspondiente al Número único de casos NUC Núm. 2 la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sumaria Sentencia laboral núm. 0471-2026-SSEN-00165 Exp. núm.2 Núm. De solicitud 2026-R0366332 Demandante: Demandado: Empresas Negocios Icrapat Srl., […], Consultoría Zaltiel Srl., Empresa Loteka Sr., Consorcio De Bancas Colombo Srl.
Terceros Embargados: Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., Banco .
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en la Avenida Independencia Núm. 359, esquina Cervantes, constituida por la honorable Magistrado , Juez en función de presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y Presidente de la Segunda Sala de esta Corte, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Jueza de la ejecución y en audiencia pública, sito en la Ave. Independencia núm. 359, esquina Cervantes del sector de Gazcue de esta ciudad de Santo Domingo, D.N., en presencia de las vocales Sras. , y , asistida por la infrascrita secretaria interina , y el ministerial señor .
Con motivo de la demanda Sumaria en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad y electoral número , […], quien suscribe, Licdo. dominicanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidades y electorales No. , domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís, . Contactos: / FB e IG @Santanamartinezsj, E-mail: ; En lo adelante parte demandante.
En contra de EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, […], CONSULTORIA ZALTIEL SRL., CONSORCIO DE BANCAS COLOMBO SRL., ; EMPRESA LOTEKA SR., entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social principal ubicada en la Av. Lope de Vega, No. 59, Local A8, Sector Naco, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante partes demandadas.
Terceros Embargados: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, entidad bancaria debidamente constituida, representado por el Dr. y el Licdo. , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identificación y electoral Nos. y , respectivamente, domiciliado y residente en la esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, con oficina común ubicado en la Calle esq.
[…], Local C5, Ens. Piantini, Sto. Dgo, Rep. Dom. Tel. 809 378-1968; BANCO MÚLTIPLE , S. A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal , capital de la República Dominicana, entidad debidamente representada por su abogado constituido y apoderado especial, Lic. , dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , matrícula 29339-1550-04, correo electrónico , teléfono , con estudio profesional abierto en la Oficina de Abogados y Consultores ARCINIEGAS SANTOS & ASOCIADOS, sito , capital de la República Dominicana.
Respecto de esta demanda se han celebrado varias audiencias, siendo la última en fecha 24 de abril del año 2026, donde ambas partes en Litis han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, el Juez Presidente de esta Corte, mediante auto núm. 00138-2026 de fecha 26 de marzo del 2026, autoriza a la parte demandante a emplazar a la parte demandada, a la audiencia sumaria, fijada para el 10 de abril del 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00AM).
Que en audiencia de fecha 10 de abril del 2026, ocurrió lo siguiente: “OIDO: Al ministerial de turno, […], en la lectura del rol; “OIDO: Al abogado de la parte demandante, LCDO. , en representación del demandante: OIDO: Al abogado de la parte demandante, LCDA. MAIRENIS CORNIEL, por si y por los LCDOS.
LCDA. , LICDA. Y LCDA.
en representación de NEGOCIOS ICRAPAT SRL; OIDO: Al abogado de la parte demandada, […], abogado representante de EMPRESA LOTEKA, SRL. OIDO: A la vocal por parte del ministerio de trabajo representante del empleador, ; OIDO: A la vocal por parte del ministerio de trabajo representante del trabajador, ; "PEDIMENTOS" La Corte manifestó: "¿Las vocales tiene alguna pregunta que realizarles a las partes? OIDO: Al abogado de la parte demandante: "Estamos a espera de cualquier propuesta de negociación. Vocal por parte del trabajador: ¿Existe la posibilidad de que las partes lleguen algún acuerdo, tiene alguna oferta que hacerle la parte demandante? OIDO: La parte demandada: "Magistrada, nosotros con el licenciado hemos estado en conversación con alguien en la empresa. Sin embargo, en lo que respecta al presente proceso, nosotros queríamos acotar algo sobre el tema del escrito. Que entendemos que tiene algunas ambigüedades que dificultan un poco inclusive las decisiones que pudieran ser arrojadas del presente proceso." La Corte decidió: "En cuanto a la conciliación, no hay ninguna propuesta. Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Se ordena continuación de la audiencia de prueba y fondo". La Corte manifestó: "¿Hay alguna oposición? ¿Algún motivo para cuestionar la decisión que se ha tomado o hay algo que usted quiera decir?, dado que la conciliación está abierta en todo momento": Abogado de la parte demandada EMPRESA LOTEKA, SRL.: "Yo estoy magistrado fungiendo como una especie de vocal aquí, propugnando conciliación y que se le paga, se le paga el real empleador.
Básicamente eso, aunque estoy como abogado y aparte de abogado una parte condenada, incluso, pero estoy propugnando. Como vuelven reitero, como una especie de vocal conciliador de que de que se le resuelva al trabajador. Pero bueno, ya se, la parte que era acuerdo y nada"; OIDO: La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL, "Que entendemos que tiene algunas ambigüedades que dificultan un poco inclusive las decisiones que pudieran ser arrojadas del presente proceso, PRIMERO: magistrada, en todo el resumen suscito de los hechos, no menciona específicamente el monto que quiere hacer valer, a pesar de que hace la mención de la sentencia, también menciona que hay otros criterios que él también estaría reclamando que no se encuentran detallados; OIDO: Al abogado de la parte demandante: "La ejecución de la sentencia es de RD$8,360.000.00 PESOS DOMINICANOS, ese es el monto de la sentencia, lo hay embargos hechos por el duplo, hay consignaciones. Nosotros dimos una información detallada en el proceso judicial de cada sentencia y están las certificaciones de los duplos y las declaraciones afirmativas de los bancos ahí para que el tribunal determine"; OIDO: La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL; "Si, magistrada, como usted puede ver, magistrada, estas son menciones importantísimas porque, como dijo el señor el licenciado , hay garantías que están asegurando el crédito del trabajador. Y eso quiere decir que la validez de este embargo que de que se trata en este momento sería, digamos, un abuso prácticamente de un derecho, porque el crédito que se reclama"; OIDO: La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL; "SEGUNDO: El domicilio real del demandante, pese a que el licenciado ha hecho mención de un domicilio En su escrito, nosotros para otra demanda en referimiento que pretendemos también hacer valer aquí en la oportunidad de que se nos dé el depósito del escrito de defensa, el domicilio fue se hizo un traslado, el alguacil actuante nuestro se hizo un traslado y ese domicilio que él especifica el licenciado Brian en sus escritos no es el domicilio real de del trabajador del demandante en el caso. Por tanto, si también nosotros nos gustaría tener esa No solamente porque es una mención de ley o un o un dato que debe estar estipulado en el escrito de por un mandato legal, sino también por la sanidad del proceso. Nos gustaría que el licenciado nos también suministre el domicilio real del demandante"; OIDO: Al abogado de la parte demandante: "El demandante está haciendo elección de domicilio en nuestra oficina, ¿en qué objeta al desarrollo de esta audiencia?; La Corte manifestó: "¿El domicilio de la parte demandante, ¿cuál es, doctor?" OIDO: Al abogado de la parte demandante: "Está haciendo elección de domicilio en nuestra oficina, ella sabe dónde es la oficina nuestra"; OIDO: La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL; "cuando tenemos que hacer una notificación, ambos a partir de esa de esa situación, ambos traslados los tenemos que hacer a su oficina, pero no es correcto, magistrada, más cuando hay intereses como los que se ventilan en estos procesos". La Corte manifestó: "¿Doctor, hay un domicilio real que se pueda identificar en el presente proceso? OIDO: Al abogado de la parte demandante: "Cuando el proceso se inició este proceso judicial, él vivía en ese domicilio. Yo tengo que llamarlo y ver si él si fue que él se mudó porque ellos me están, ellos están diciendo ahora que él no vive ahí y que eso no es un domicilio real." OIDO: La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL; "TERCERO: Entonces nosotros vamos a solicitar magistrada la prórroga de la presente audiencia a los fines de que el licenciado corrija su escrito de demanda, Y aclare cuál es el domicilio real del trabajador de su representado, así como también haga una especificación de los montos que se encuentra reclamando en el presente proceso"; Abogado de la parte demandante; manifestó: "Vamos a solicitar que sea rechazado el pedimento planteado por la parte demandada, porque este es el domicilio del representado, Donde ellos han estado notificando es el domicilio de nuestros representados, que quizá cuando vayan a notificar no se encuentre ahí. Esas son otras cosas, pero ese es el domicilio de nuestros representados. Yo al terminar audio se lo voy a llamar para preguntarle si fue que él se mudó, cosa que a mí no me ha comunicado. Por lo tanto, eso no afectaría en ningún modo El desarrollo de este proceso judicial, en ese sentido, nosotros vamos a solicitar que sea rechazado el ser pedimento y en cuanto al pedimento de los montos, nosotros estamos reclamando los montos que establece la sentencia para su ejecución. Bajo reserva"; Abogado de la parte demandada; LOTEKA "Lo dejo a la apreciación del tribunal, no tengo ningún tema reconvencional ni nada contra trabajadores, ósea, lo que sí, magistrado, y llamaría la atención al tribunal por si acaso es un tema, es que se está poniendo como parte demandada en la instancia a al Banco , a reservas y a la compañía de seguros como parte, entiendo que tal vez si era necesario notificar a esas partes por eso es como una advertencia del tribunal que lo veo como parte en la instancia, como demandada, no, pero no sé si fueron notificadas porque no veo ningún abogado": Abogado de la parte demandante; manifestó: "No utilizamos traslados a los terceros embargados y a las personas que detengan las garantías. En ese sentido, si, más entrada, nosotros mismos vamos a solicitar el aplazamiento entonces a los fines de regularizar ese debido proceso para citar a las partes terceras embargadas y detentadores de garantías económicas depositadas en el proceso"; La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que la parte demandante de citar regularmente a las partes demandadas no comparecientes para el día de hoy ni representadas; SEGUNDO: Se fija la audiencia para el día que contaremos a 17 de abril de 2026 a las 9:00 am de la mañana, en modalidad virtual para conocer mediante la plataforma de Microsoft Team, accediendo vía rol de audiencias del Poder Judicial; TERCERO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del DN.; CUARTO: Reserva las costas.
Que en audiencia de fecha 17 de abril del 2026, ocurrió lo siguiente: “OÍDO Al ministerial de turno, […], en la lectura del rol; OÍDO A la vocal por parte del Ministerio de Trabajo, representante del empleador, ; OÍDO A la vocal por parte del Ministerio de Trabajo, representante del trabajador, ; OÍDO Al abogado de la parte demandante, LCDO. , en representación del demandante; OÍDO Al abogado de la parte demandada, LICDA. , conjuntamente con la LCDA. MAIRENIS CORNIEL, por si y por la LCDA. , en representación de NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL; RESULTA: Que la parte demandada CONSULTORIA ZAITIEL SRL, no compareció a la audiencia, no obstante, citación legal. OİDO Al abogado de la parte demandada, DR. , conjuntamente con el LCDO. , en representación del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, tercer embargado. OIDO: Al abogado de la parte demandada, LCDO. , abogado representante de LOTEKA, SRL. OÍDO Al abogado de la parte demandada, LCDA.
en representación de MULTISEGUROS SU, S.A. OÍDO Al abogado de la parte demandada, LCDA. YENNI CAROLINA CASTRO, por si y por el LCDO.
en representación del BANCO MULTIPLE , tercer embargado. "PEDIMENTOS" Abogado de la parte demandada: NEGOCIOS ICRAPAT SR, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL., manifestó: Queremos saber si está citada la codemandada CONSULTORIA ZAITER SRL, que no escuchamos que esté representada". Abogado de la parte demandante: manifestó: "Honorable, los abogados que representan el corporativo le dicen a los empleados que no reciban por esta parte como táctica dilatoria, la colega , forman todos partes de un bufete de abogados de oficinas de abogados que representan al consorcio empresarial NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL., CONSULTORIA ZAITER SRL, por lo cual hemos realizado el domicilio desconocido, pero esta práctica viene desde primer grado, más de un año en esto, magistrado. El ministerial realizo una nota con este último dato. Abogado de la parte demandada: NEGOCIOS ICRAPAT SR, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL, manifestó:
"La parte demandante ha estado notificando en un mismo domicilio a todas las empresas." Abogado de la parte demandante: manifestó: "Vamos a desistir en esta instancia de ejecución de la ejecución en contra de CONSULTORIA ZAITIEL, ya que los fondos que se van a ejecutar de esta sentencia ya están retenidos en nombre de otra compañía que pertenece al consorcio de empresa, bajo reserva. JUEZ: En ese sentido, usted desiste respecto a la persecución de la CONSULTORÍA ZAITIEL. Abogado de la parte demandante: manifestó: "Si, vamos a desistir en esta instancia de la persecución a CONSULTORIA ZAITIEL, ya que los fondos están garantizados en manos de NEGOCIOS ICRAPAT SRL. CORTE: Se libra acta del desistimiento formulado por el demandante respecto de CONSULTORÍA ZAITIER SRL, ordenándose la extinción de las acciones en esta instancia respecto de la misma. Abogado de la parte demandada; NEGOCIOS ICRAPAT, SR, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL., manifestó: "PRIMERO: Queremos acogernos al plazo de ley para tomar conocimientos de los documentos y sus anexos depositados por el BANCO MULTIPLE Y EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA." Abogado de la parte demandada; BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, manifestó: "UNICO: No hay oposición." Abogado de la parte demandada; MULTISEGUROS SU, S.A. manifestó: "UNICO: No hay oposición." Abogado de la parte demandada; BANCO MULTIPLE manifestó: "UNICO: No hay oposición." Abogado de la parte demandada; LOTEKA SRL., manifestó: "UNICO: No hay oposición." Abogado de la parte demandante: "PRIMERO: Nos oponemos en virtud de que esos documentos son conocidos por las partes; esto es un proceso que requiere urgencia y es sumario, ya se encuentran inclusive estos documentos en el expediente y se le fue notificado con mucha antelación a todas las partes en el proceso. Entonces no justifican documentación nueva. En ese sentido, nosotros vamos a solicitar que sean rechazados los pedimentos realizados por la parte demandada, que se ordene la continuidad de la presente audiencia." Abogado de la parte demandada; EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL, EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL manifestó: "UNICO: Nosotros hemos un pedimento de ley para salvaguardar nuestro el derecho de defensa de nuestros representados Entonces nosotros ratificamos nuestro pedimento." La Corte decidió: PRIMERO: Se acoge la solicitud y se ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que las partes puedan tomar conocimiento sobre el escrito de defensa y sus anexos y realicen las medidas que entiendan de lugar; SEGUNDO: Se fija la audiencia para el día que contaremos a 24 de abril de 2026 a las 9:00 am de la mañana, en modalidad virtual para conocer mediante la plataforma de Microsoft Team, accediendo vía rol de audiencias del Poder Judicial; TERCERO: Reserva las costas.
Que en audiencia de fecha 24 de abril del 2026, ocurrió lo siguiente: “OIDO: Al ministerial de turno, […], en la lectura del rol; OÍDO A la vocal por parte del Ministerio de Trabajo, representante del empleador, ; OÍDO A la vocal por parte del Ministerio de Trabajo, representante del trabajador, ; OÍDO Al abogado de la parte demandante LCDO. , en representación del demandante; OÍDO Al abogado de la parte demandada, LCDA. MAIRENIS CORNIEL, por si y por la LCDA. , en representación de NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL; RESULTA: Que la parte demandada CONSULTORÍA ZAITIEL SRL, no compareció a la audiencia, no obstante, citación legal. OÍDO Al abogado de la parte demandada, DR. , conjuntamente con el LCDO.
en representación del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, tercer embargado. OÍDO: Al abogado de la parte demandada, LCDO.
abogado representante de LOTEKA, SRL. OÍDO Al abogado de la parte demandada, LCDA. , en representación de MULTISEGUROS SU, S.A. OÍDO Al abogado de la parte demandada, LCDA. YENNI CAROLINA CASTRO, por si y por el LCDO. , en representation del BANCO MULTIPLE , tercer embargado. “PEDIMENTOS” Abogado de la parte demandante; manifestó: PRIMERO: Que se acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado de la parte demandada; NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL; manifestó: “PRIMERO: Solicitamos el rechazo de la ejecución del embargo, tal y como hemos depositado la constancia de que este tribunal ordenó el levantamiento del embargo y les ha indicado a los bancos de referencia que se encuentran dentro de este mismo proceso la entrega y la liberación de los valores tanto a NEGOCIOS ICRAPAT SRL como a LOTEKA, SRL.; SEGUNDO: Que sea condenado a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de la abogada concluyente; TERCERO: Que sean acogida en todas sus partes nuestro escrito de defensa y nuestras conclusiones, plazo para hacer escrito observatorio.” Abogado de la parte demandante; manifestó: “UNICO: Que sean rechazadas todas y cada una de las conclusiones realizadas por NEGOCIOS ICRAPAT SRL.” Abogado de la parte demandada; BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA manifestó: PRIMERO: Que se ordene el aplazamiento a los fines de tomar conocimiento de la ordenanza.” Abogado de la parte demandada; BANCO MULTIPLE manifestó: “PRIMERO: No hay oposición al aplazamiento, pero tenemos una petición al tribunal, que tenga a bien excluir al Banco , por ser un tercer embargado y no tener interés en el mismo, que las costas sean compensadas y dejamos a la soberana apreciación del tribunal lo principal.” Abogado de la parte demandada; LOTEKA, SRL manifestó: “UNICO: Nos oponemos al aplazamiento.” Abogado de la parte demandada; MULTISEGUROS SU, S.A. manifestó: “UNICO: No hay oposición, estamos prestos para concluir.” Abogado de la parte demandada; NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL manifestó: “UNICO: No hay oposición al aplazamiento; es un pedimento de ley.” Abogado de la parte demandante; manifestó: “UNICO: Solicitamos que sea rechazado el pedimento del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, estamos prestos para concluir al fondo.” Abogado de la parte demandada; BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA manifestó: “UNICO: Que se ordene la exclusión del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, del presente proceso y que se continúe con la audiencia.” Abogado de la parte demandada; NEGOCIOS ICRAPAT SRL, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERÍA COLOMBO SRL manifestó: “UNICO: No hay oposición, siempre y cuando el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA se comprometa hacer el levantamiento de dicho embargo.” La Corte decidió: “Quedando sin efecto la solicitud de prórroga, se excluyen del presente proceso las demás partes, se ordena continuación la de audiencia.” Abogado de la parte demandante; manifestó: “PRIMERO: Que seas acogidas en todas sus partes la demanda en ejecución de sentencia, que se le ordene al BANCO MULTIPLE la entrega de 8 millones de peso que tiene en virtud de la certificación que han depositado y que el completivo sea entregado por MULTISEGUROS SU, S.A., que sean condenados al pago de las cosas a las empresas demandadas que han sido demandadas en la sentencia principal, plazo 24 horas para escrito justificativo de conclusiones.” Abogado de la parte demandada; MULTISEGUROS SU, S.A. manifestó: “PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes la demanda en ejecución de fianza solicitada por la parte demandante, en virtud, de que no existe constancia de insolvencia por parte de deudor; SEGUNDO: Que sean condenados al pago de las costas y plazo de 24 horas para escrito ampliatorio de conclusiones.” Abogado de la parte demandada; BANCO MULTIPLE manifestó: “Ratificamos la solicitud de exclusión, ya que somos tercer embargado, que las costas sean compensadas.” Abogado de la parte demandada; LOTEKA, SRL manifestó: “PRIMERO: No nos oponemos a las conclusiones de la parte demandante; SEGUNDO: Que las costas sean compensadas. La Corte decidió: PRIMERO: Reserva el fallo y las costas para una próxima audiencia; SEGUNDO: Plazo a las partes de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante, mediante instancia introductiva de demanda de fecha 26 de marzo del año 2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que tengáis a bien acoger en su totalidad la presente demanda en ejecución de sentencia Y validez de embargo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo con el derecho. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo ACOJA en su totalidad la presente demanda y tenga a bien ejecutar la SENTENCIA NÚM.
028-2025-SSEN-00328, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, REPUBLICA DOMINICAΝΑ. TERCERO: Que proceda a ORDENAR al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (BANRESERVAS), MULTISEGUROS SU, S.A. RNC: 13132116-1 y BANCO RNC 1-02-01292-1 a pagar válidamente en manos del señor , o en manos de su apoderado legal, la suma de los valores reconocidos en virtud del crédito consignado en la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la primera sala de la corte de trabajo del distrito nacional, República Dominicana. perseguido mediante el acto número 1951/2025 de fecha 23 de septiembre del año 2025 y acto número 834/2025 de fecha 09 de abril del año 2025, acto de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia., del protocolo del ministerial , alguacil de la corte de trabajo de San Pedro de Macorís, Republica Dominicana, simple notificación de la sentencia que tenga a bien dictar. CUARTO: Que condenéis a las EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL RNC 1-31- 17848-2, RNC , CONSULTORIA ZALTIEL SRL RNC 1-31-16008-5 de manera subsidiaria y en conjunto al pago de las costas legales del procedimiento y que se ordene su distracción en favor y provecho de LICDOS.
quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria inmediatamente después de su notificación, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de la misma y sin necesidad de registro la misma en virtud del artículo 539, del código de trabajo y del artículo 128, de la ley 834/78. SEXTO: Dar acta de que el demandante por intermedio de su abogado hace reservas de derecho de hacer valer con posterioridad a este escrito los documentos siguientes; ordenanza de indexación de la moneda, autos, resolución u ordenanza respecto de estado costas y honorarios, los cuales cuya producción no nos haya sido posible obtener hasta la fecha conforme a lo establecido en el artículo 544, y siguientes del Código de Trabajo.
(Sic)”.
La parte demandada LOTEKA, SRL., en audiencia celebrada de fecha 24-04-2026, manifestó: “PRIMERO: No nos oponemos a las conclusiones de la parte demandante; SEGUNDO: Que las costas sean compensadas.
La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT mediante escrito de defensa de fecha 10 de abril del 2026, manifestó lo siguiente; “DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: Que se ordene el SOBRESEIMIENTO de la demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo intentada por la parte contraria, por dicha sentencia encontrarse siendo atacada con procesos abierto que pueden cambiar la suerte del mismo. SEGUNDO: Que dicho sobreseimiento se mantenga hasta tanto sean decididas de manera definitiva la demanda en revisión constitucional y demanda en suspensión respecto de la sentencia SCJ-TS-26-0269 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia 028-2025-SSEN-00328 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuestas por esta parte, así como la solicitud de indexación que definiría el monto definitivo del crédito reclamado.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la demanda que nos ocupa, en virtud de que la parte embargante tiene un exceso de garantía respecto a los montos embargados, lo cual constituye un abuso de un derecho. Ver art. 590 y sigtes. Del Código de Trabajo. CUARTO: Que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez que los valores reclamados es un crédito que se encuentra ampliamente garantizado mediante garantías tanto en Multiseguros, como en Banco , descritas en el cuerpo del presente escrito, por tanto, la causa carece de objeto. QUINTO: Que sea rechazada la demanda en validez de embargo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el crédito que se quiere hacer valer se encuentra protegido por las garantías descrita en párrafos anteriores, por lo que la misma carece de objeto. SEXTO: Que se rechace en todas sus partes la demanda en ejecución de sentencia, por ser una decisión definitiva, toda vez, que se encuentra sujeto a recurso de revisión Constitucional y de demanda en suspensión en la misma cede, y la decisión de ésta Alta Corte podría cambiar la suerte del presente proceso, y existen dos garantías que cubren el crédito obtenido hasta el momento, hasta tanto culmine el proceso en cede Constitucional.
QUINTO: Que nos sea reservado el derecho al depósito posterior de documentos conforme los artículos 544 y 631 y siguientes del Código de Trabajo. SEXTO: Que se condene al señor al pago de las costas del procedimiento en favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlos avanzado en su totalidad. DE MANERA SUBSIDIARIA: Para el improbable caso de que el tribunal no acoja el sobreseimiento solicitado: PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la demanda en ejecución de sentencia por improcedente, infundada y carente de base legal, en vista de que el presente caso evidencia la existencia de múltiples acciones judiciales pendientes que afectan directamente la ejecutoriedad de la sentencia cuya ejecución se persigue. SEGUNDO Que se ordene el levantamiento de embargo por existir garantía amplia y suficiente con relación al crédito del demandante. TERCERO: Declarar la regularidad y validez de los actos procesales y medidas adoptadas por la parte concluyente. CUARTO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
Tercer embargado BANCO MÚLTIPLE , S.A., mediante escrito de defensa de fecha 16-04-2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se proceda a levantar el acta de no acuerdo entre las partes y se fije la fecha en la cual deberá celebrarse la audiencia para presentación y discusión de pruebas. En cuanto a la fase de producción, presentación y discusión de pruebas. SEGUNDO: Que tengáis a bien librar acta y lo siguiente en relación al BANCO MÚLTIPLE , S. A.: Que el BANCO MÚLTIPLE , S. A., dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales en torno a la presentación de la correspondiente declaración afirmativa en su calidad de tercero embargado. Que, en vista de lo anterior, procede excluir al BANCO MÚLTIPLE , S. A., del presente caso por no tener interés en el expediente y por haber dado fiel cumplimiento a lo requerido por TERCERO: Que las costas sean compensadas.
CUARTO: Que se nos conceda expresas reservas de depositar posteriormente los documentos que sustentarían nuestra defensa, en especial los siguientes: recibos de descargo, informe realizado por el Departamento de Investigación, recibos, comunicaciones, declaraciones manuscritas, actas de audiencia celebradas por otras Salas y Tribunales, escritos de demanda, poderes, certificaciones, cualquier otro medio de prueba y cualquier otro documento cuya existencia sea desconocida en estos momentos o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento de la redacción del presente escrito de defensa.(sic) Y en audiencia celebrada de fecha 24 de abril del 2026, manifestó: Ratificamos la solicitud de exclusión, ya que somos tercer embargado…”
Tercer embargado BANCO DE RESERVAS, mediante escrito de defensa de fecha 16-04-2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se nos libre acta de que el BANCO DE RESERVAS no se opone a la entrega de los valores embargados por el señor , propiedad de INCRAPAT, SRL, JULIO ANDRÉS PEREZ PAREDES Y LOTEKA, SRL, pero solo los han sido retenidos en virtud del embargo retentivo ya citado, una vez sea validado el citado embargo. SEGUNDO: Rechazar cualquier otra condenación en contra del Tercero Embargado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, muy especialmente entrega de valores que hayan sido retenidos. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas judiciales, ordenando su distracción en favor de los abogados firmantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. Y en audiencia celebrada de fecha 24 de abril del 2026, manifestó: “UNICO: Que se ordene la exclusión del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, del presente proceso ...” Tercer embargado MÚLTISEGUROS, mediante escrito de defensa de fecha 24-04-2026, concluye de la manera siguiente: DE MANERA PRINCIPAL: “PRIMERO: Que sea acogido el beneficio de excusión argüido por la aseguradora Multiseguros SU S.A de acuerdo a los artículos 2021 del código civil dominicano y de acuerdo al artículo 67 de la ley 146-02 sobre seguros y fianzas. SEGUNDO: Que sea rechazada la demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo realizada por , por carente de base legal y por la parte demandante no haber probado una ausencia de solvencia. Tercero: Que sean compensadas las costas por ser este un proceso accesorio a lo principal”.
PRUEBAS APORTADA Parte demandante. Documentales: 1. Copia de la sentencia laboral núm. 0050-2025-SSEN- 00058, de fecha 02 de abril del año 2026, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2. Copia de la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328, de fecha 18-09- 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 3. Copia certificación “Entrega Documentos Judiciales” emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20-02-2026; 4. Copia de Sentencia número SCJ-TS-26-0269, de fecha 13 de febrero del año 2026, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; 5. Certificación de fecha 25-02-2026, emitida por la Suprema Corte de Justicia; 6. Copia de acto no. 1951/2025 de fecha 23-09-2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Corte de Trabajo del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia; 7. Copia de acto no. 834/2025 de fecha 09-04-2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Corte de Trabajo del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia; 8. Declaración afirmativa no. DOL-2025-205900 de fecha 29-09- 2025, emitido Banco por el BanReservas; 9. Declaración afirmativa no. DOL-2025-009333 de fecha 14-04-2025, emitido Banco por el BanReservas; 10. Certificación de fecha 19-01-2026 emitido Banco Múltiple , S.A.; 11. Instancia de Fianza de fecha 23/06/2025, anexo: a. Fianza Póliza No. FIAN-17050 de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en favor de NEGOCIOS ICRAPAT SRL, emitida por MULTISEGUROS SU S.A., por la suma de siete millones trescientos noventa y ocho mil ciento veintidós pesos dominicanos con 64/100 centavos (RD$7,398,122.64), garantizando la suspensión de ejecución de la sentencia No. 0050-2025-SSEN-00058 de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b. Ordenanza laboral No. 0471-2025-SORD-00287 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la de Trabajo del Distrito Nacional. 12. Acto 449/2026 de fecha 25-03-2026, ministerial , de estrado de la Corte de Trabajo del Dpto. Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de notificación de demanda en suspensión de ejecución de sentencia no. 028-2025-SSEN-00328; 12. Acto no. 530/2026 de fecha 07/04/2026, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N., contentivo de notificación de demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo realizada por y citación a conocimiento de audiencia en procedimiento sumario; 13.
Acto no. 558/2026 de fecha 14/04/2026, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N., contentivo de notificación de demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo realizada por y citación a conocimiento de audiencia en procedimiento sumario. 14. Depósito de documentos de fecha 17/04/206, anexo: Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035, dictada por la Primera Sala De La Corte De Trabajo Del Distrito Nacional, en fecha 17 de abril del año 2026.
15. Acto no. 604/2026 de fecha 20/04/2026, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N., contentivo de notificación de solicitud de admisión de nuevos documentos realizada por , por medio del número de solicitud: 2026-R0463419.
Parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT: Documentales: 1. Acto de alguacil No. 90/2026 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo a la demanda en revisión constitucional y demanda en suspensión. 2. Acto de alguacil No. 449/2026 de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Alguacil, Alguacil Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencias. 3.
Acto de alguacil No. 421/2026 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo a la demanda en referimiento de levantamiento de embargo retentivo. 4. Depósito de fianza judicial ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). 5. Depósito de consignación bancaria expedida por Banco , de fecha diecinueve (19) enero del año dos mil veintiséis (2026). 5. Depósito de documentos de fecha 24/04/2026, conteniendo anexo lo siguiente: 1. Ordenanza No. 0471-2026-SORD-00142 de fecha 17 de abril del año 2026 emitida por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 2.
Demanda en suspensión de ejecución en contra de la sentencia SCJ-TS-26-0269 y 028-2025- SSEN-00328, depositada ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. 3. Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia SCJ-TS-26-0269, debidamente depositada ante el Tribunal Constitucional. 4. Acto No. 90/2026 de fecha 23 de febrero del año 2026, contentivo de la notificación de revisión constitucional y demanda en suspensión. 5. Demanda en referimiento de levantamiento de embargo retentivo interpuesto por LOTEKA, SRL. 6. Acto no. 90/2026 de fecha 23-02-2026, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de Recurso de Revisión Constitucional y demanda en Suspensión.
Parte demandada-Tercero Embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; Documentales: 1- Acto número 1951/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; 2- Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2025, identificada como DOL-2025-205900, contentiva de la certificación declarativa expedida por BANRESERVAS; 3- Correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual BANRESERVAS remitió al Lic.
en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del embargante , la Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2025, identificada como DOL-2025-205900, contentiva de la certificación declarativa.3- Declaración Afirmativa No. DOL-EMB-2025-009333 de fecha 14 de abril del 2025, y anexos.; Parte demandada-Tercero Embargado MULTISEGUROS SU S.A., Documentales: Escrito de conclusiones de fecha 24-04-2026.
PONDERACIÓN DEL CASO CONSIDERANDOS: 1. Que mediante instancia de fecha 26 de marzo del 2026, el Presidente de esta Corte de Trabajo fue apoderado de la demanda en materia sumaria en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, interpuesta por , en contra de EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL, LOTEKA SRL, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL., y Terceros embargados, Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., Banco , como consta en la instancia introductiva de demanda.
2. Que, en ese orden de ideas, en materia de trabajo la competencia del juez de la ejecución para conocer de las incidencias ligadas a una vía de ejecución viene dada de la economía de la parte inicial del artículo 663, 706 y 707 del Código de Trabajo, que establece: “La ejecución por vía de embargo de las sentencias de los Tribunales de Trabajo compete al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia y se regirá por el procedimiento sumario”.
3. Todo Juez en aras de una sana administración de Justicia, así como en apego a su función de guardián de las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y de las prerrogativas inherentes a las partes en Litis, debe velar porque el proceso se lleve a cabo libre de vicios y omisiones que puedan lesionar los derechos de las partes.
4. Es una función esencial del Estado Dominicano, según el artículo 8 de la Constitución: “la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.” En cuanto a los medios de inadmisión planteados: En cuanto el Sobreseimiento: 5. La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT mediante escrito de defensa de fecha 10 de abril del 2026, manifestó lo siguiente; “DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: Que se ordene el SOBRESEIMIENTO de la demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo intentada por la parte contraria, por dicha sentencia encontrarse siendo atacada con procesos abierto que pueden cambiar la suerte del mismo. SEGUNDO: Que dicho sobreseimiento se mantenga hasta tanto sean decididas de manera definitiva la demanda en revisión constitucional y demanda en suspensión respecto de la sentencia SCJ-TS-26-0269 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia 028-2025-SSEN-00328 de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuestas por esta parte, así como la solicitud de indexación que definiría el monto definitivo del crédito reclamado.
6.Que, en el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, el sobreseimiento es una figura de naturaleza jurisprudencial, mediante la cual se procura mantener suspendido el conocimiento del fondo de la demanda de que se trate, hasta tanto se cumpla con un requisito prejudicial; una medida de instrucción ordenada por el tribunal u otro litigio, cuya suerte pueda influir de forma determinante en el fondo del caso puesto a la ponderación del juez.
7. Que en ese sentido y conforme al principio práctico que rige la materia no opera la suspensión de los procesos por una cuestión de economía procesal y por el principio de celeridad; además, es preciso establecer que “El recurso de revisión constitucional no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”1. De lo anterior se desprende, que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es accesoria a la solicitud del recurso, y que este no produce efectos suspensivos por el sólo hecho de interponerlo.
8.Que el artículo 539 del Código de Trabajo: “Las sentencias son ejecutorias provisionalmente, no obstante, cualquier recurso.” Y el Artículo 666 del Código de Trabajo: Solo permite suspensión mediante garantía, sin afectar el carácter ejecutorio del crédito laboral, y sin extinguir la acción ejecutiva. En ese mismo orden, ha sido criterio pacifico de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, . 1255,17/06/2015: “La solicitud de suspensión de ejecución no extingue ni paraliza la acción en ejecución, sino que limita temporalmente los actos materiales de ejecución forzada.” 9.Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0168/13, ha establecido que “Los recursos constitucionales no constituyen por sí mismos un obstáculo al derecho del trabajador a ejecutar un crédito reconocido judicialmente.” 10. En tal sentido, la solicitud planteada por la parte demandante relativa a sobreseimiento no procede. Por tales motivos, esta corte rechaza la presente solicitud. Sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la demanda 11. Que la parte demandante también solicita: “Que se declare la nulidad de la demanda que nos ocupa, en virtud de que la parte embargante tiene un exceso de garantía respecto a los montos embargados, lo cual constituye un abuso de un derecho. Ver art. 590 y sigtes. Del Código de Trabajo.
12.Las disposiciones del artículo 486 del Código de Trabajo establece que “En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma… La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.”.
13.Que el artículo 590 del Código de Trabajo indica que: “Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquél en el cual haya debido ser verificada: dispone dos casos: 1-Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Código con carácter de orden público o cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o de los reglamentos de trabajo. “Esta inobservancia puede producirse de dos maneras: a) la actuación se verifica después del plazo en que debió ser realizada, (violación negativa), y, b) se verifica antes del plazo legal que debió precederle, en este caso es extemporánea (violación positiva); y 2.-Tambien será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato”. 1 14.Que de lo anteriormente expuesto es evidente que el referido artículo 590 es limitativo, ya que de su contenido se colige el deber del juzgador de declarar la nulidad en los casos que señala especificamente, y cualquier otra irregularidad fuera de las indicadas en la precitada norma se considera como formal sujeta a reificación y en consecuencia no penalizada con la nulidad; En tal sentido se procede a rechazar la presente solicitud por carecer de fundamento y de base legal, toda vez, que cuya ejecución se persigue, la Suprema Corte de Justicia ordenó la suspensión de ejecución condicionada a la prestación de una garantía, la cual no extingue la obligación ni transforma la consignación en pago, sino que se limita a asegurar provisionalmente el crédito laboral; y la parte demandada realizo consignación ante el Banco Múltiple , S. A., la cual fue expresamente condicionada “hasta que intervenga una sentencia definitiva”, por lo que no constituye pago liberatorio ni extingue la acción en ejecución; 15. Que ha sido criterio pacifico de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, SCJ, .
1276: 09/08/2017: “No hay abuso cuando el trabajador persigue la ejecución de un crédito laboral que no ha sido íntegra ni definitivamente satisfecho.” 16.Que en ese mismo orden, mediante Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035 emitida por la Primera Sala de esta Corte, se ordenó la indexación de la condenación, elevando el crédito a RD$8,424,064.40, monto superior a la garantía prestada, subsistiendo por tanto un saldo no cubierto; por lo que, no se verifica exceso de garantía ni abuso del derecho, en tanto el acreedor persigue la satisfacción íntegra de un crédito laboral reconocido judicialmente, conforme al principio protector; En tal sentido, se rechaza la presente solicitud, valiendo decisión sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por falta de objeto: 17. Que continuando con los petitorios, la parte demandante solicita: Que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez que los valores reclamados es un crédito que se encuentra 1 Los incidentes en el Proceso Laboral Dominicano, Lic. Rafael Vásquez Goico, pág. 90 y 91 lit.7.6.5 ampliamente garantizado mediante garantías tanto en Multiseguros, como en Banco , descritas en el cuerpo del presente escrito, por tanto, la causa carece de objeto”.
18. Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. En ese orden, el artículo 501 del Código de Trabajo establece que tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
19. Que el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece que: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar el adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” 20. La falta de objeto se configura solo cuando el derecho reclamado está definitivamente satisfecho, lo cual no ocurre en este caso; pues, la ejecución laboral se rige por el principio de efectividad y continuidad del crédito reconocido en sentencia, conforme al artículo 586 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia; pues, de los medios de pruebas que la sustentan tales como ordenanza de indexación incrementando el monto, la garantía no cubre totalmente el crédito, no hay pago efectivo ni entrega al acreedor; además, cabe señalar que “Mientras no se haya producido el pago íntegro del crédito reconocido judicialmente, subsiste el interés jurídico para accionar.” (TC/0077/14): En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
En cuanto a la solicitud de exclusión por falta de interés 21.Que en su escrito de defensa el tercer embargado, BANCO MÚLTIPLE , S. A., solicita que ser excluido del presente caso por no tener interés en el expediente y por haber dado fiel cumplimiento a lo requerido por .
22.Que en audiencia celebrada de fecha 24/04/2026, la parte tercero embargado BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA manifestó, que se ordene la exclusión del presente proceso.
23.Que en atención a lo antes expuesto, este tribunal del examen de las actuaciones resulta que dicho banco participa activamente en la litis en su calidad de tercero embargado y depositario de valores consignados, los cuales están directamente vinculados a la ejecución de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328; que, además, consta que el crédito consignado fue objeto de indexación mediante la Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035, ascendiendo el monto actualizado del crédito laboral a la suma de RD$8,424,064.40, monto que no resulta cubierto íntegramente por la consignación realizada, lo cual mantiene vigente el interés jurídico del acreedor y la necesidad de control judicial sobre los fondos retenidos; que, en consecuencia, la sola rendición de la declaración afirmativa no extingue la condición procesal del tercero embargado ni justifica su exclusión, mientras subsista un crédito cierto, líquido y exigible pendiente de satisfacción total, razón por la cual procede rechazar la solicitud de exclusión por falta de interés formulada por el Banco Múltiple , S. A., así como también la solicitud de exclusión del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
24. Que una vez rechazados, los pedimentos incidentales presentados por ambas partes, y no habiendo algún otro pedimento que impida el conocimiento del fondo del asunto que nos apodera, procede estatuir sobre los méritos del mismo.
En cuanto al fondo de la demanda sumaria: 25. Que de acuerdo a la instancia de demanda que nos apodera, la parte demandante pretenden la ejecución de la sentencia y validez de embargo a los fines invoca, lo siguiente: a) Que el proceso judicial empezó por una demanda por dimisión justificada, demanda que obtuvo la Sentencia Laboral Núm. 0050-2025-SSEN-00058, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b)Que dicha sentencia fue apelada tanto por el hoy demandante como por los demandados, lo cual resulto apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del D.N., emitiendo la sentencia no. 028-2025-SSEN-00328 de fecha 18-09-2025, la cual fue modificada, otorgando ganancia de causa la exponente; c) Que las empresas hoy demandadas, no estando de acuerdo con los resultados procedieron a realizar varios recursos de casación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema de Justicia, siendo emitida la sentencia número SCJ- TS-26-0269, de fecha 13 de febrero del año 2026; d) Que, de los 5 demandados, hubieron 2 que no realizaron recurso de casación, como podrá ver en la certificación del secretario general de la Suprema corte de Justicia; e) Que habiendo transcurrido todo esto, la Sentencia Núm. 028- 2025-SSEN-00328, de fecha 18-09-2025, dictada por la Primera Sala de la Corte De Trabajo del Distrito Nacional, ha sido beneficiada con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, convirtiéndose en sentencia definitiva; f) Que los demandados en desacuerdo con esta sentencia han interpuesto una acción de revisión constitucional contra las sentencias alegando violaciones de derecho constitucional, es bueno establecer que para que esta acción proceda ante el tribunal, la sentencias objeto de dicha acción, según la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. 10622 del 15 de junio de 2011. en su el artículo 53, cito: "El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos"; quiere decir esto, que la sentencia que pretendemos ejecutar es una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuestión que no es controvertido entre las partes evidentemente; g) Que en el desarrollo del proceso judicial fueron surgiendo distintas actuaciones legales, como embargos retentivos, depósitos de fianzas o garantías económicas, como la garantía económica realizada en MULTISEGUROS, fianza que no fue validada ni acogida por la en su momento, por falta de aplicación de procedimientos; h) Que como corresponde después de realizados los embargos, fueron remitidas las consecuentes declaraciones afirmativas referente los montos embargados, declaraciones afirmativas que vera en los anexos de la presente instancia; i) Que en fecha 9 de abril del año 2025, producto de la sentencia obtenida y la no atención para conciliar tuvimos que realizar embargos conservatorios por medio del acto número 834/2025 de fecha 09 de abril del año 2025, acto de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia; j) Que, en virtud del acto de embargo mencionado con anterioridad, el Banco de Reservas emitió declaración afirmativa en fecha 14 de abril del año 2025; k) Que, obtenida la sentencia de la corte de trabajo y ver que ellos no tenían intención de conciliación nos vimos en la obligación de realizar por medio del acto 1951/2025 de fecha 23 de septiembre del año 2025, un embargo conservatorio con los montos actualizados por la nueva sentencia en el Banco de Reservas de la Republica Dominicana; m) Que producto de los embargos realizados el Banco de Reservas nos remitió declaración afirmativa de fecha 29 de septiembre del año 2025; n) En esa tesitura, el crédito reclamado es cierto debido a la existencia actual e indiscutible de la obligación contraída por las partes en virtud de la sentencia núm. 028-2025- SSEN-00328, de fecha 18-09-2025, es líquido, toda vez que el monto adeudado por la demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL RNC 1-31-17848-2, […], CONSULTORIA ZALTIEL SRL., EMPRESA LOTEKA SRL., CONSORCIO DE BANCAS COLOMBO SRL., está determinado en la suma de RD$8,031,138.09; y es exigible en vista de la llegada del término. En esas atenciones, solicitamos que se ordene al Banco de Reservas, Multiseguros SU, S.A., y Banco , perseguido mediante actos números 1951/2025 de fecha 23-09-2025 y 834/2025 de fecha 09- 04-2025, instrumentados por el protocolo del ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís.
26.La parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT mediante escrito de defensa de fecha 10 de abril del 2026, solicita: “a) Que se rechace de la demanda en validez de embargo por improcedente y carente de base legal; b) Que se rechace la demanda en ejecución de sentencia, por entender que la decisión está sujeta a revisión constitucional y suspensión; c) El Levantamiento de los embargos por existir garantía suficiente y se declare la regularidad de los actos procesales de la demandada.
27.Tercer embargado BANCO MÚLTIPLE , S.A., mediante escrito de defensa de fecha 16-04-2026, solicita: “a) Que se levante acta de no acuerdo y se fije audiencia para producción y discusión de pruebas; b) Que se deje constancia de que el banco cumplió con su obligación legal de rendir declaración afirmativa, y en consecuencia sea excluido del proceso por falta de interés; y se compensación de las costas.
28.Tercer embargado BANCO DE RESERVAS, mediante escrito de defensa de fecha 16-04- 2026, solicita: “a) Que se libre acta de no oposición a la entrega de los valores retenidos, una vez sea validado el embargo; b) Que se rechace cualquier otra condenación contra el tercero embargado, especialmente respecto a valores no retenidos. Y se condene en costas a la parte demandante, con distracción a favor de sus abogados.
29.Tercer embargado MÚLTISEGUROS, mediante escrito de defensa de fecha 24-04-2026, solicita: “a) Que se acoja el beneficio de excusión, conforme al Código Civil y la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas.; b) Se rechace la demanda en ejecución de sentencia y validez de embargo, por alegada falta de prueba de insolvencia del deudor principal. Y se compensen las costas, por tratarse de un proceso accesorio.
30.El artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece la carga de la prueba, la cual en principio, está cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales.”1 31.Que en materia laboral el juez tiene un poder soberano de apreciación de los medios de pruebas conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo, por lo que, de los elementos puestos a ponderación y valoración del juez, este tribunal ha podido verificar entre otras las siguientes: A) Que el señor , mediante instancia de fecha 03 de abril del 2024, interpuso una Litis laboral en contra de EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L., la cual resulto apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, emitiendo la Sentencia no. 0050-2025-SSEN-00058, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por Dimisión Justificada incoada por el señor , en contra de EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L. mediante instancia de fecha 03 de abril del 2024 por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante Con la demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L. por causa de Dimisión Justificada y con responsabilidad para el empleador. TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del código de trabajo, por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA la parte demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L., a pagar a favor del demandante los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de doscientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 38/100 (RD$293,747.38). 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de quinientos setenta y siete mil tres pesos dominicanos con 90/100 (RD$577,003.90). 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 72/100 (RD$146,873.72) Por concepto de proporción de salario de navidad del año 2024, a razón 2 meses y 3 días, la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$43,750.00). La suma de cuatrocientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$472,094.00) por concepto de participación de los beneficios de la empresa. Un millón quinientos mil pesos dominicanos con 32/100 (RD$1,500,000.32) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Tres millones treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 32/100 (RD$3,033,469.32) montos calculados en base a un salario mensual de RD$250,000.00 pesos y un tiempo laborado de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días. CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L. al pago de la suma de doscientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$265,592.00) por concepto de salario pendiente a favor del demandante . QUINTO: COGE de manera PARCIAL la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L. a pagar la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a la demandante , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia. SEPTIMO: CONDENA a la parte demandada EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT .L. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. , abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de la Primera Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para la notificación de esta sentencia.
B) Que mediante acto núm. 1951/2025, de fecha 23 de septiembre 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del Sr. se trabó embargo retentivo en virtud de la sentencia núm. 028-2025-SSEN- 00328, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada Por La Primera Sala De La Corte De Trabajo Del Distrito Nacional, Republica Dominicana, en perjuicio de las EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL., […], CONSULTORIA ZALTIEL SRL., y EMPRESA LOTEKA, CONSORCIO DE BANCAS COLOMBO SRL., en virtud de la a la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada Por la Primera Sala de la Corte De Trabajo Del Distrito Nacional, en manos de las siguientes instituciones bancarias: BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A BANCO MULTIPLE Y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MULTIPLES, por la suma de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS 18/00 (RD$16,062,276.18).
C) Que producto del referido embargo la entidad BANCO DE RESERVAS ha emitido las certificaciones de declaraciones afirmativas siguientes: 1) CERTIFICACION NO. DOL-2025-205900 de fecha 29 de septiembre de 2025, en la que certifica: Declarativa sobre el embargo retentivo u oposición de fecha 23 de septiembre de 2025, en perjuicio de Loteka .L., […], Negocios Icrapat .L., Consultoría Zaltiel .L. y Consorcio de Bancas de Lotería Colombo .L. Distinguido licenciado Santana: Para corresponder a la solicitud formulada mediante acto No. 1951/2025, notificado en fecha 23 de septiembre de 2025, por el ministerial , contentivo de embargo retentivo trabado a requerimiento de , y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, le informamos que, el embargo precitado, al momento de su notificación, retuvo los siguientes valores: Nombre: Loteka .L., monto retenido RD$ 16,062,276.18, y . Monto retenido RD$600.00.; 2) CERTIFICACION NO. DOL-EMB-2025-009333 de fecha 14 de abril de 2025, en la que certifica: “Referencia: Certificación Declarativa sobre el embargo retentivo u oposición de fecha 09 de abril 2025, en perjuicio de Negocios Icrapat .L. Distinguido licenciado Santana: Para corresponder a la solicitud formulada mediante acto Núm. 834/2025, notificado en fecha 09 de abril de 2025, por el ministerial , contentivo de embargo retentivo u oposición trabado a requerimiento de , y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, le informamos que, la cuenta que posee en esta entidad Negocios Icrapat ., al momento de la notificación del embargo, mostraron disponible la suma de un millón quinientos setenta y tres mil treinta y nueve pesos dominicanos con noventa y nueve centavos (DOP$ 1,573,039.99).
D) Que la referida sentencia fue objeto de recurso de apelación resultando apoderada la Primera Sala de esta Corte de Trabajo, la cual dictó la sentencia núm. la Sentencia 028-2025-SSEN-00328, de fecha 18-09-2025, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos, el principal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , y el incidental en fecha siete (07) de mayo del año 2025, por NEGOCIOS ICRAPAT, ., ambos en contra de la sentencia laboral núm.0050-2025-SSEN-00058, dictada por la Primera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Nacional, en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), así como la demanda en intervención forzosa de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación y la demanda en intervención interpuestos por , revoca parcialmente la sentencia recurrida y se modifican los ordinales segundo, tercero y quinto del dispositivo de la siguiente manera: A) SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre y NEGOCIOS ICRAPAT SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL, por dimisión justificada; B) TERCERO: ACOGE la demanda, en consecuencia, condena a NEGOCIOS ICRAPAT SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL a favor de , los valores siguientes: Preaviso, 28D, RD$459,167.66; Auxilio de Cesantía, 97 D, RD$1,590,688.45; Navidad, 2M y 3D, RD$68,387.29; vacaciones 2023, 14D, RD$229,583.90; 8 días de Vacaciones 24,131,190.80; Atrasos, Art. 95 N. 3, CT, 6M, RD$2,344,707.57; Beneficios año fiscal 2022, 60D, RD$983,930.71; Beneficios año fiscal 2023, RD$983,930.71; Proporción de Beneficios año fiscal 2024, RD$573,959.58; para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 00/09 CENTAVOS (RD$7,365,546.09) todo en base a un salario mensual de RD$390,784.48 y un tiempo laborado de cuatro años, siete meses y cuatro días. C) QUINTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada NEGOCIOS ICRAPAT SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL. a pagar la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a la demandante , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: RECHAZA el recurso incidental de NEGOCIOS ICRAPAT, .L. CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos. QUINTO: CONDENA a NEGOCIOS ICRAPAT SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL pago de las costas con distracción a favor de al LICDO.
" (sic).
E) Que la sociedad NEGOCIOS ICRAPAT, .L., en cumplimiento de la Sentencia No. 8, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de septiembre del dos mil veinticinco (2025), procedió a consignar mediante certificación bancaria de fecha 19 de enero del 2026, ante el BANCO MÚLTIPLE , S. A., a favor del señor la suma de OCHO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,000,000.00), en la que dicha certificación consta “hasta que intervenga una sentencia definitiva que juzgue sobre el fondo y que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
F) Que la partes en Litis al no estar de acuerdo con la decisión antes descrita, incoaron sendos recursos de casación, la cual fue rendida la Sentencia Núm.
SCJ-TS-26-0269 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13-2-2026, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos el primero, por las razones sociales Negocios Icrapat, SRL., y el Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. y, el segundo, por el Consorcio de Bancas Loteka, SRL., ambos contra la sentencia núm. 028- 2025-SSEN-00328 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
G) Que la empresa NEGOCIOS ICRAPAT, SRL., realizo depósito de Fianza Judicial marcada con el núm. FIAN-17050 de fecha 20/06/2025, emitida por MultiSeguros SU, S.A. por la suma de siete millones trescientos noventa y ocho mil ciento veintidós pesos dominicanos con 64/100 centavos (RD$7,398,122.64), a los fines de garantizar la suspensión de ejecución de la sentencia No. 0050-2025-SSEN-00058 de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
H)Que mediante instancia de demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, incoada por LOTEKA, SRL., ante esta , fue emitida la Ordenanza Laboral No. 0471-2026-SORD-00142 de fecha 17 de abril del año 2026, en la página 12 en el apartado de la valoración y ponderación del juez, consta entre otras, textualmente lo siguiente: G) Que la empresa NEGOCIOS ICRAPAT, SRL., CONSORCIO DE BANCAS LOTEKA COLOMBO, SRL., incoaron ante la Suprema Corte de Justicia la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 028-2025- SSEN-00328 de fecha 1809/2025, emitida por la Primera Sala de esta Corte de Trabajo, la cual fue resuelta mediante resolución núm. 033-2025-SRES- 01009 de fecha 21 de noviembre de 2025, y cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de septiembre de 2025, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Fija en la cantidad de ocho millones pesos con 00/100 (RD$8,000,000.00), la garantía que deberá prestar la demandante Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL, mediante una fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta". I)Que en fecha 19-01-2026 la empresa NEGOCIOS ICRAPAT, SRL., deposito ante la Suprema Corte de Justicia, instancia contentiva de aceptación de garantía mediante depósito de Certificación emitida por la entidad privada Banco Múltiple , S.A., de fecha 19-01-2026 donde contempla la consignación de las condenaciones de la sentencia núm.028-2025-SSEN-00328 de fecha 18-09-2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del D.N., por un monto de RD$8,000,000.00; la cual fue emitida la Resolución núm. 033-2026-SRES- 00045 de fecha 30 de enero del 2026, marcada con el Exp. núm.: 2024- 0032427, Solicitud núm.: 2 5, Demandante: Negocios krapat, SRL, Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL., Demandado: , Materia: Laboral, Decisión Ordena; en cuyo dispositivo establece lo siguiente: "ÚNICO: Acepta la garantía presentada por Negocios Icrapat, SRL., consignada en la fianza expedida por la entidad privada Banco Múltiple , SA. Por un monto de ocho millones de pesos con 00/100 (RD$8,000,000.00), para garantizar la suspensión de ejecución de la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de septiembre de 2025. (sic)". Y notificada a la hoy exponente LOTEKA, SRL, mediante acto núm. 94/26 de fecha 11 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial Ángel ML. Lima, actuando a requerimiento del Secretario General De La Suprema Corte De Justicia, Ledo. .
En la parte dispositiva constan lo siguiente: (….): SEGUNDO: Respecto al fondo, ACOGE la presente demanda en referimiento, incoada por la entidad LOTEKA, .L., en contra del SR.
y las entidades NEGOCIOS ICRAPAT, .L. y BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en consecuencia: A) Se ORDENA de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza el levantamiento del embargo retentivo contenido en el acto núm. 951/2025, de fecha 23 de septiembre 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, trabado a requerimiento del Sr. , en perjuicio de las EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL., […], CONSULTORIA ZALTIEL SRL.. EMPRESA LOTEKA, CONSORCIO DE BANCAS COLOMBO SRL., B) En efecto ORDENA a las siguientes instituciones bancarias: BANCO POPULAR DOMINICANO S.A BANCO MULTIPLE Y BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MULTIPLES, entregar los valores retenidos producto de dicho embargo en el momento que sea requerido por la parte demandante, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales.
I)Que mediante instancia de Solicitud de Indexación de las condenaciones económicas que contiene la Sentencia No. 028-2025-SSEN-00328, de fecha Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2025, depositada por el señor , fue emitido la Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035, dictada por la Primera Sala De La Corte De Trabajo Del Distrito Nacional, en fecha 17 de abril del año 2026, cuyo dispositivo reza el siguiente: “(…); SEGUNDO: ORDENA la Indexación de los valores contenidos en la Sentencia núm. 028-2025-SSEN- 00328, de fecha 18 de septiembre del 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo monto total, es de Siete Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis pesos dominicanos con 09/100 (RD$7,765,546.09) y después de indexado corresponde la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Sesenta y Cuatro pesos dominicanos con 40/100 (RD$8,424,064.40).
32.Que con la presente demanda la parte impetrante pretende la ejecución de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328, de fecha 18 de septiembre de 2025, y la validación de los embargos retentivos practicados, bajo la premisa de que la sentencia en cuestión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que aun para quienes recurrieron, la misma constituye una decisión definitiva, y mediante los actos núm. 834/2025 de fecha 9 de abril de 2025 y 1951/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025, se practicaron embargos conservatorios obteniéndose las correspondientes declaraciones afirmativas de las entidades financieras, sin que se haya producido el pago voluntario de la deuda, además, el crédito reclamado, es cierto, líquido y exigible, por lo que solicita que se ordene la ejecución de la sentencia y se valide el embargo, disponiendo que el Banco de Reservas, Multiseguros, S. A., y el Banco entreguen los valores retenidos conforme a dichos actos.
33.Mientras que las partes demandadas, solicitan que se rechace la presente demanda por improcedente y carente de base legal; y los terceros embargos, BANCO MÚLTIPLE , S.A., manifiesta que el banco cumplió con su obligación legal de rendir declaración afirmativa; BANCO DE RESERVAS, alega no tener oposición a la entrega de los valores retenidos, una vez sea validado el embargo; y que se rechace cualquier otra condenación contra el tercero embargado, especialmente respecto a valores no retenidos. Y MÚLTISEGUROS, manifiesta que se acoja el beneficio de excusión, conforme al Código Civil y la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas.; y se rechace la demanda por alegada falta de prueba de insolvencia del deudor principal.
34.Que en ese mismo orden, cabe resaltar que el artículo 663 del Código de Trabajo establece que: "La ejecución por vía del embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo. En el embargo retentivo, el tercer embargado pagara en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia (sic)" 35. En cuanto al petitorio del tercer embargado MULTISEGURO sobre: “Que sea acogido el beneficio de excusión argüido por la aseguradora Multiseguros SU S.A de acuerdo a los artículos 2021 del código civil dominicano y de acuerdo al artículo 67 de la ley 146-02 sobre seguros y fianzas. Cabe acotar, que el beneficio de excusión invocado por la aseguradora Multiseguros SU, S. A., previsto en el artículo 2021 del Código Civil y en el artículo 67 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, constituye una prerrogativa de naturaleza excepcional y subsidiaria, cuya aplicación está condicionada a que la exigibilidad de la obligación principal no se vea comprometida; que en materia laboral dicho beneficio no puede oponerse válidamente cuando existe una sentencia firme que reconoce un crédito cierto, líquido y exigible, pues admitirlo implicaría subordinar la efectividad del derecho del trabajador a una persecución previa de bienes del deudor principal, en abierta contradicción con el principio protector y la naturaleza alimentaria del crédito laboral; que, por tanto, la aseguradora no puede ampararse en el beneficio de excusión para paralizar o diferir la ejecución, al haberse activado plenamente la obligación garantizada a partir del incumplimiento del empleador condenado.
36.En ese orden, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el carácter accesorio de la garantía no autoriza al garante a oponerse a la ejecución cuando la obligación principal ha sido judicialmente reconocida y permanece incumplida debiendo prevalecer la efectividad del crédito laboral sobre formalismos propios del derecho común.
37.Que al respecto este tribunal del análisis de los prealudidos documentos, aunados a los alegatos de la parte demandante, establece: Que conforme al artículo 539 del Código de Trabajo, las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo son ejecutorias provisionalmente, no obstante cualquier recurso ordinario o extraordinario, salvo los efectos limitados de una suspensión expresamente ordenada por el tribunal competente; que, en el presente caso la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328, de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, constituye un título ejecutorio válido reconocido a favor del señor , que si bien dicha sentencia fue objeto de una suspensión de ejecución por parte de la Suprema Corte de Justicia, dicha suspensión quedó condicionada a la prestación de una garantía, la cual fue aceptada mediante resolución núm. 033-2026-SRES-00045, sin que ello implique pago ni extinción de la obligación, sino únicamente una medida destinada a asegurar el crédito del trabajador.
38.Que en esos mimos lineamientos, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera constante que la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, aun cuando esté acompañada de consignación o garantía, no hace desaparecer el derecho reconocido ni extingue la acción ejecutiva, sino que limita temporalmente los actos materiales de ejecución forzada, manteniéndose incólume la obligación reconocida en la sentencia hasta tanto intervenga pago efectivo o decisión irrevocable; criterio reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 ( . núm. 1193), donde se juzgó que “la consignación hecha para garantizar una suspensión de ejecución no constituye pago ni libera al deudor”, así como en sentencia de la Tercera Sala de la SCJ de fecha 17 de junio de 2015 ( . núm. 1255), que estableció que “el crédito laboral subsiste mientras no haya sido satisfecho de manera efectiva”.
39.Que del análisis de las piezas que conforman el expediente resulta que los embargos retentivos practicados mediante los actos núms. 834/2025, de fecha 9 de abril de 2025, y 1951/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, fueron instrumentados en ejecución de una sentencia laboral condenatoria, cumpliendo con las formalidades legales; sin embargo, consta igualmente que la ejecución de la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 fue objeto de suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia, condicionada a la prestación de una garantía económica por la suma de RD$8,000,000.00, garantía que fue debidamente aceptada por dicho alto tribunal; Sin embargo, dicha decisión fue indexada mediante ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035, de fecha 17 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, levándose el monto del crédito laboral desde RD$7,765,546.09 hasta la suma de RD$8,424,064.40; por lo que, dicha garantía aun cuando subsiste y conserva sus efectos jurídicos, resulta actualmente insuficiente frente al monto actualmente indexado, subsistiendo un saldo no pagado a favor del trabajador.
40.Que la indexación de las condenaciones económicas en materia laboral constituye un mecanismo reconocido por la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, destinado a preservar el valor real del crédito laboral frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, evitando que el transcurso del tiempo y la mora judicial perjudiquen al trabajador; que dicha indexación no implica la creación de una nueva obligación ni la modificación del contenido esencial de la sentencia, sino la actualización del monto originalmente reconocido, manteniéndose incólume la naturaleza, exigibilidad y ejecutoriedad del crédito; que, conforme ha establecido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la indexación procede cuando el pago no se ha producido oportunamente y debe aplicarse como consecuencia accesoria de la condena principal, constituyendo un complemento necesario para garantizar la efectividad del derecho reconocido; que, en ese sentido, la indexación ordenada mediante la Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035 resulta plenamente legítima y oponible en fase de ejecución, debiendo tomarse como base para determinar el alcance real del crédito y la suficiencia o insuficiencia de cualquier garantía previamente constituida.
41.Que ha sido criterio pacifico de nuestra Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, .
núm. 1208, de fecha 13 de julio de 2011, que: “la indexación procura mantener el valor real del crédito laboral. Y mediante decisión . núm. 1276, 9 de agosto de 2017, también ha establecido que la indexación no altera la obligación, sino que la actualiza.
42.Que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia no. TC/0223/15, indica: “la indexación es compatible con el principio protector y la tutela judicial efectiva del trabajador”.
43.Que conforme al objeto de la demanda los artículos 115, 116,117, de la ley 834 del 15 de julio del 1978, expresan lo siguiente; “.-Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario. “.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.”. “La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. En los demás casos, esta prueba resulta:-Ya de la aquiescencia de la parte condenada.-Ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.
44.Que así mismo el artículo 731 del Código de Trabajo establece; “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa Juzgada”.
45.Que, en ese sentido, en la especie se ha determinado que las sentencias de primer grado y del tribunal de alzada, adquirieron la cosa irrevocablemente juzgada, asunto que no ha sido contestado por la demanda, no obstan6te haber sido citada ante esta instancia.
46.La realización de una oposición o embargo retentivo está regulada por los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste; a su vez el artículo 558 del mismo Código, expresa que: Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. El fundamento legal de este embargo reside en el principio elemental de derecho de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, contenido en el artículo 2092 del Código Civil Dominicano, el cual establece que “todo aquel que se encuentre obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles”.
47.Cuando se trate de medidas conservatorias como el embargo retentivo que estamos ponderando, el título en el cual se apoya el embargante debe ser enunciado en el acto a través del cual se traba la medida, debiendo ser auténtico o bajo firma privada, y de éstos es necesario establecer la relación de acreedor-deudor entre las partes actuantes; y ante la carencia de tales instrumentos, es menester que el oponente se provea previamente de una autorización del juez competente a través de la que se le dé permiso para practicar el embargo correspondiente.
48.En ese orden, es necesario establecer que la referida sentencia, constituye un título válido para trabar medidas como la de la especie, puesto que la parte demandante, posee un crédito cierto, líquido y exigible.
49.Para que una persona que se pretenda acreedora de otra pueda reclamarle a quien considera su deudor sobre la base de un crédito, el mismo debe reunir tres condiciones, debe ser: cierto, líquido y exigible.
50.Que el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil establece “…Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.
51.Que conforme las disposiciones antes expuestas, el tercer embargado constituye un simple testigo del embargo, obligado legalmente a emitir la correspondiente declaración en la cual se consigne la disponibilidad de los valores de la causa del embargo.
52.Que en virtud a los hechos y las disposiciones que anteceden, esta corte ha podido determinar que los embargos retentivos practicados mediante los actos núms. 834/2025, de fecha 9 de abril de 2025, y 1951/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, fueron instrumentados en ejecución de una sentencia laboral condenatoria, cumpliendo con las formalidades legales establecidas; que, si bien la ejecución de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 fue objeto de suspensión por decisión de la Suprema Corte de Justicia, condicionada a la prestación de una garantía económica por la suma de RD$8,000,000.00, garantía que fue consignada por el Banco , a favor de , y debidamente aceptada por dicho tribunal, sin embargo, la referida sentencia fue posteriormente indexada mediante la Ordenanza núm. 028-2026-ORD-00035, de fecha 17 de abril de 2026, elevándose el monto del crédito laboral hasta la suma de RD$8,424,064.40; que, en consecuencia, aun cuando la garantía constituida subsiste y conserva sus efectos jurídicos, resulta insuficiente para cubrir la totalidad del crédito actualizado, subsistiendo un saldo no cumplido a favor del trabajador, lo cual mantiene vigente el interés jurídico del acreedor para promover la ejecución y la procedencia de los embargos practicados, más aún dada la aquiescencia del Banco de Reservas en su escrito de defensa, al establecer no oponerse a la entrega de los valores; En consecuencia de todo lo anterior, este tribunal procede acoger la presente demanda. Valiendo esto decisión, haciéndose constar en la parte dispositiva.
53.Que al Juez de la ejecución le corresponde establecer la validez, carácter y alcance de los embargos sometidos a su consideración, al igual que las circunstancias que inciden en su suerte definitiva, por lo que este tribunal estima pertinente acoger la presente demanda en validez de embargo retentivo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
54.Que el principio de la razonabilidad está expresamente establecido en el artículo 74 ordinal 2do, de la Constitución de la República Dominicana, y en consecuencia, no debe ser soslayado por ningún juzgador al momento de decidir un conflicto; 55.Que procede compensar las costas pura y simplemente.
Esta corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana F A L L A PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria, en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, interpuesta por , en contra de CONSULTORIA ZALTIEL SRL, EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL EMPRESAS NEGOCIOS ICRAPAT SRL, LOTEKA SRL, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, […], CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL., y Terceros embargados Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., Banco .
por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda en materia sumaria, en Ejecución de Sentencia y Validez de Embargo, en consecuencia, ORDENA al tercer embargado, BANCO , entregar la suma consignada por el monto de RD$8,000,000.00 a favor de ; y a las demás entidades, Banco de Reservas de la República Dominicana, Multiseguros Su, S.A., pagar válidamente en manos del demandante o en el de sus abogados apoderados, los valores restantes hasta la suma de RD$424,064.40 que han sido embargados retentivamente y que están liquidados en las sentencias que le sirvieron de base para la medida realizada en los actos números 1951/2025 de fecha 23 de septiembre del año 2025 y 834/2025 de fecha 09 de abril del año 2025, contentivo de embargo retentivo u oposición, intimación y advertencia, del protocolo del ministerial , alguacil de la corte de trabajo de San Pedro de Macorís, en virtud del crédito reconocido por sentencia definitiva, dado los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura y simplemente.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
YO, ANGELA C. ROSARIO SANCHEZ, secretaria interina de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe una sentencia firmada digitalmente con el magistrado que figura en el encabezado, marcada con el número 0471-2026-SSEN-00165, de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, correspondiente al Número único de casos NUC Núm. 2 la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.