Fallo
PRIMERO: Ordena la reapertura de los debates del presente proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Acoge la medida de instrucción relativa a la solicitud de inspección planteada por la parte recurrente y , por intermediación de su abogado constituido, licenciado , en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2025.
TERCERO: Ordena a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales realizar una inspección cartográfica respecto de las parcelas 206-B-Ref-1-4, porción M, propiedad de y , y 209-B-1, propiedad de la Compañía . Comercial, S.R.L., a los fines de determinar los límites y la materialización de cada inmueble; verificar si existe o no superposición entre los mismos; y establecer cualquier otro aspecto técnico que resulte de interés para la solución del presente caso.
CUARTO: Otorga a la parte recurrente un plazo no mayor de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que deposite en formato físico el informe técnico previamente aportado, a fin de remitirlo junto con las demás piezas del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para la ejecución de la presente medida.
QUINTO: Sobresee el estudio y decisión de las conclusiones de fondo presentadas por las partes en la audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, hasta tanto se complete la instrucción del expediente mediante la ejecución de la medida ordenada.
SEXTO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia, una vez haya sido realizada la medida de instrucción ordenada por el órgano técnico competente, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal.
SEPTIMO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia: 0031-TST-2026-S-00223 Expediente núm. 2507 Recurso de Apelación (Restitución de derecho) Recurrente: y Recurrido: Compañía . comercial S.R.L., y Consorcio de propietarios de Residencial Inmueble: parcela 206-B-1-A, porción , distrito catastral 6 del municipio Santo Domingo de Guzmán EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, quien preside, Lusnelda Solís Taveras y Adela Torres de la Cruz asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.
Con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2025, por los señores y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , domiciliados y residentes en la avenida 27 de febrero esquina, avenida Abraham Lincoln, Unicentro Plaza, suite 18, ensanche Piantini, Santo Domingo;
quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licdo. dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio profesional abierto en la avenida 27 de febrero esquina, avenida Abraham Lincoln, Unicentro Plaza, suite 18, ensanche Piantini, Santo Domingo, en lo adelante se denominará parte recurrente.
En este proceso figura como parte recurrida: Compañía LCA comercial ., y Consorcio de propietarios de residencial , sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la república, titular del Registro Nacional de contribuyente ( ) 1-01-08788-9, con su domicilio social y principal asiento social ubicado en la calle núm. 145, del sector Ensanche La Fe, lo adelante se denominará parte recurrida.
Contra la sentencia núm. 0312-2024-S-00241 de fecha 24 de diciembre de 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la Litis sobre derecho registrado en restitución de derechos contra Compañía LCA comercial . respecto al inmueble identificado como parcela 206-B-1-A, porción , distrito catastral 6 del municipio Santo Domingo de Guzmán.
CRONOLOGÍA DEL CASO En fecha 27 de diciembre de 2024, la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm.1270-2024-S-00241 siendo el dispositivo de dicha decisión de primer grado el siguiente: F A L L A Primero: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por , y en contra de Compañía . Comercial, SRL y el Consorcio de propietarios del Residencial Ciudades de España. Segundo: En cuanto al fondo, rechazar la litis en todas sus partes. Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas, con distracción en provecho del Lic. y del Dr. , quienes hicieron las afirmaciones de ley.
Cuarto: Autorizar el desglose de los documentos que depositó el abogado de la parte demandante, previa identificación y cotejo con su inventario. Quinto: Ordenar a la secretaría publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos y comunicarla al Registro de Títulos correspondiente para la cancelación de la anotación originada con motivo del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La citada sentencia fue notificada mediante acto de alguacil marcado con el número 151/2025 instrumentado, en fecha 4 de febrero de 2025, por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia.
No conforme con la indicada sentencia, la parte demandante (hoy recurrente) y incoaron el recurso de apelación que centra nuestra atención, mediante instancia de fecha 04 de marzo de 2025 en la cual solicita lo siguiente: Primero: Que acoja como bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo, el presente recurso de apelación a la sentencia núm. 1270-2024-S-00241, emitida por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo que se revoque la sentencia núm. 1270-2024-S-00241, emitida por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y que se restituyan los 505.
32 metros de propiedad de los recurrentes y tomado por los recurridos; Tercero: Condenar a los recurridos al pago de las costas y honorarios profesionales a favor del abogado concluyente.
Que el órgano de la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante auto núm. TST-2025-00535 de fecha 9 de mayo de 2025 fue designada la terna integrada por los jueces indicados en el encabezado de esta decisión.
A interés de la parte interesada fue emitido auto en la cual fijó audiencia para el día 7 de julio de 2025 en la cual compareció el Lcdo. en representación de la parte recurrente, y Bernardo; Licda. en representación de la compañia LCA comercial S.RL., parte correcurrida, y el Licdo. en representación de Consorcio de Propietarios Residencia . En efecto, la parte recurrida, solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a fin de esta en condiciones, ante la no oposición de las partes, el tribunal aplazó para el 29 de julio de 2025.
A la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2025 comparecieron las partes debidamente representadas, quienes presentaron sus respectivos elementos de prueba, conforme consta íntegramente en el acta levantada en dicha fecha; que en el curso de la misma el licenciado solicitó, como medida de instrucción, la realización de un peritaje a cargo del CODIA con la finalidad de confrontar el informe rendido por el agrimensor , CODIA No. 27710, con el informe depositado por la parte contraria; que dicha solicitud fue objeto de oposición por parte de las recurridas; no obstante, el tribunal decidió acumular la referida medida en razón de que las partes aún no habían depositado las pruebas documentales correspondientes, difiriendo su conocimiento para una próxima audiencia fijada para el día 16 de septiembre de 2025.
A la audiencia celebrada el día 16 de septiembre de 2025 compareció la parte recurrente a través de su representante legal, en la cual presentaron elementos de pruebas y reiteraron la medida, siendo fijada audiencia de fondo para el 20 de octubre de 2025.
A la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2025, las partes comparecieron a través de sus representantes legales, quienes presentaron conclusiones al fondo. El tribunal se reservó el fallo.
Para la redacción de los motivos y del fallo, ha sido designado el juez Juan Domingo Méndez Quezada.
CONCLUSIONES SOMETIDAS AL ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL La parte recurrente formalizó las siguientes conclusiones: Primero: Que tengáis a bien acoger el acto introductivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente la señora y su esposo el señor . Segundo: En cuanto a la forma, que sea declarado como bueno y válido el presente recurso de apelación a la sentencia número 1270-2024-S-00241 emitida por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Tercero: En cuanto al fondo, que se revoque la referida sentencia número 1270-2024- S-00241 emitida por la 8va. Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y que se restituyan los 505.32 mts2 propiedad de los recurrentes y tomados por los recurridos. Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de la parte recurrente.
Quinto: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones La parte recurrida representada por Licdo. : formalizó las siguientes conclusiones: Primero: Que sea rechazado el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas.
Segundo: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en favor del abogado concluyente. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días al término del otorgado a la parte recurrente para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte recurrida representada por Dr. formalizó las siguientes conclusiones: Nos adherimos a las conclusiones vertidas por la parte recurrida.
Pero, si queremos un plazo de quince (15) días para producir escrito justificativo de conclusiones.
El tribunal decidió: ÚNICO: OTORGA un plazo de quince (15) días a la parte recurrente para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones; al vencimiento, OTORGA quince (15) días comunes a las partes recurridas para los mismos fines. Vencido este último plazo, el expediente queda pendiente de fallo.
PRUEBAS APORTADAS: La parte recurrente en aras de hacer valer sus pretensiones depositó al proceso el siguiente documento.
1. Certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 26 de marzo de 2024.
2. Informe realizado por el agrimensor .
En el expediente fueron depositados por la parte recurrida entre otros, los siguientes documentos: 1. Original del acta no. 751-25 de fecha 04 de febrero del año 2025, contentivo de la notificación de la sentencia antes descrita, objeto del presente recurso.
2. Original del acto no. 343-25 de fecha 14 de marzo del año 2025, contentivo de la constitución de abogados de los licenciados , y en representación de la razón social LCA Comercial, SRL. 3. Original del informe técnico expedido en fecha 28 de junio del año 2023 por el ingeniero y agrimensor con relación a la parcela no. 206-B-ref-1-4, porción M, del . 06, Santo Domingo.
4. Copia del certificado de títulos no. expedido en favor de LCA Comercial, S.A. por la Dra. , Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha 07 de agosto del año 2008, en relación con la parcela no. 209-B-1 del . 06, Santo Domingo.
5. Copia del contrato de compraventa definitivo suscrito en fecha 25 de noviembre del año 2005 entre los señores , y la razón social LCA Comercial, S.A. 6. Copia del acta de constitución y nombramiento de la razón social LCA Comercial, SRL. 7. Copia del certificado de no objeción y linderos expedido en fecha 24-05-2006 por la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
8. Copia del plano individual designación catastral parcela no. 209-B-1 del .
06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de fecha 10 del mes de abril del año 2006.
9. Copia del certificado de títulos matrícula expedido en favor de Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Ciudades de España, por la Dra. , Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha 23 de enero del año 2009, en relación a la parcela no. 209-B-1, del .
06.
En el expediente fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos por la parte recurrida: 1. Original del acta 354-25 de fecha 17 de marzo del año 2025 que contiene la constitución de abogados realizada por el Dr. en representación del Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Ciudades de España.
2. Copia del certificado de títulos matrícula expedido en favor de Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Ciudades de España por la Dra. , Registradora de Títulos del Distrito Nacional en fecha 23 de enero del año 2009 en relación a la parcela no. 209-B-1 del . 06, Santo Domingo.
3. Copia del acta de la asamblea general ordinaria del Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Ciudades de España de fecha 28 del mes de enero del año 2024.
DELIBERACIÓN DEL CASO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE: 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación interpuesto en al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2025, por los señores y , contra la sentencia núm. 0312-2024-S-00241 de fecha 24 de diciembre de 2024 dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la Litis sobre derecho registrado en restitución de derechos contra Compañía LCA comercial . respecto al inmueble identificado como parcela 206-B-1-A, porción , distrito catastral 6 del municipio Santo Domingo de Guzmán.
2. Sobre la competencia, ha lugar a retener la misma, en virtud de los artículos 7, 23 y 80 de la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en virtud de los cuales el Tribunal Superior de Tierras del tribunal de jurisdicción original que ha dictado sentencia es el llamado a conocer de las apelaciones que sean incoadas en contra de tales decisiones. Siendo que, en efecto, la decisión impugnada en el caso de que se trata ha sido dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del cual corresponde al Departamento Central.
3. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio del principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los instrumentos internacionales, que sean de aplicación directa por efecto del artículo 26 de la norma sustantiva.
4. Para la instrucción de este proceso se celebraron las audiencias señaladas, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta sentencia y se encuentran transcritas en las actas de audiencia tomadas, que reposan en el expediente.
5. En cuanto a la regularidad de la acción recursiva que ha sido sometida a nuestro escrutinio, este tribual observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días instituido en el artículo 81 de la citada ley núm. 108-05 y mediante acto regularmente instrumentado, lo que conduce a concluir que procede declarar la apelación analizada buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido incoada conforme a los cánones procedimentales vigentes y aplicables.
6. Todo juez previo evaluar la pertinencia de las pretensiones al fondo, en aras de una sana administración de justicia, en apego al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, debe evaluar, la medida solicitada en la fase de prueba, por lo que, esta alzada procederá a ponderarla, por ser pedimento que debe ser contestado previo al estudio de los méritos de los recursos en cuestión.
7. La parte recurrente, por conducto de su abogado constituido, licenciado , en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2025, solicitó como medida de instrucción la realización de un peritaje a cargo del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), a los fines de confrontar el informe rendido por el agrimensor , CODIA núm. 27710, con el informe técnico depositado por la parte contraria.
8. En contraposición, las partes recurridas solicitaron el rechazo de dicha medida de instrucción, por considerarla improcedente, mal fundada y carente de base legal.
No obstante, el tribunal decidió acumular la referida solicitud, en razón de que al momento de la audiencia aún no constaban depositadas en el expediente las pruebas documentales correspondientes, particularmente el informe técnico señalado.
9. En relación con lo anterior, la jurisprudencia dominicana ha externado que, los jueces apoderados en un asunto tienen facultad para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le son solicitadas y pueden, por tanto, denegarlas cuando estiman que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción1.
10. Del mismo modo, es criterio jurisprudencial constante que el peritaje es una medida de instrucción destinada a ilustrar a los jueces respecto de determinados puntos, esencialmente técnicos. SCJ, 1.a Sala,16 de noviembre de2011, núm.18, . 1212.
Asimismo, se ha reconocido que la inspección constituye es un instrumento técnico de prueba determinante para detectar la regularidad o no delos trabajos de campo2.
11. En ese mismo orden, el artículo 89 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, (Res.787-2022) relativo a la medida de instrucción, establece que: A petición de parte o de oficio, el juez o tribunal puede ordenar, durante la audiencia de sometimiento de pruebas, la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesaria para el esclarecimiento del caso.
1Suprema Corte de Justicia, 3era., Sala, 28 de diciembre de 2012, núm.57, .1225; 3a Cám, 5 de junio de 2002, Núm. 3, . 1099 pp. 744- 2 SCJ, 3.a Sala, 3 de julio de 2013, núm. 26, B. J. 1232.
12. En la especie, el objeto del presente recurso consiste en que los recurrentes y procuran la revocación de la sentencia impugnada y que sean acogidas las conclusiones de su demanda original, tendentes a la restitución de sus derechos de propiedad, fundamentando su pretensión en la alegada superposición de los puntos georreferenciales correspondientes a los títulos que amparan su derecho sobre una extensión de 505.51 metros cuadrados, así como en los daños que, según alegan, han sido ocasionados por la ocupación de parte de su terreno por los recurridos.
13. Esta alzada ha verificado que la parte recurrente solicitó, como medida de instrucción, la realización de un peritaje a cargo del CODIA, con la finalidad de confrontar el informe rendido por el agrimensor , CODIA núm. 27710, con el informe depositado por la parte contraria, realizado por el agrimensor , alegando la existencia de criterios técnicos divergentes, siendo aportados al proceso de manera virtual3 por los recurrentes y en soporte físico el informe técnico elaborado por el agrimensor , por la parte recurrida.
3 visualizado en el Sistema de Gestión de Casos, el informe correspondiente mediante la solicitud núm. 2025-R0983177 14. En ese sentido, este tribunal entiende que la medida solicitada, consistente en ordenar un peritaje a cargo del CODIA, no resulta determinante para la solución del presente caso, en la medida en que implicaría trasladar a un tercero la apreciación de elementos probatorios cuya valoración corresponde al órgano jurisdiccional. Por el contrario, tratándose de aspectos relacionados con trabajos técnicos de mensura y posibles superposiciones de derechos, resulta más idóneo recabar la intervención a través del mecanismo técnico de verificación existente en esta Jurisdicción Inmobiliaria, que es la pericia del órgano catastral, en este caso, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, por tratarse de una inspección de cartográfica conforme los informes aportados por ambas partes.
15. En consecuencia, a fin de constatar si existe o no una irregularidad de carácter técnico, y en aras de garantizar una sana administración de justicia el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este tribunal entiende pertinente acoger la solicitud de medida de instrucción, ordenando a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales realizar una inspección cartográfica entre los inmuebles de referencia, al tiempo de reabrir los debates a esos efectos y sobreseer las conclusiones de fondo que se habían producido hasta tanto se complete la instrucción del caso 16. Asimismo, se ordena a la parte recurrente el depósito en físico del informe técnico previamente depositado de manera virtual, a los fines de remitirlo a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dentro de un plazo no mayor de 5días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables; F A L L A PRIMERO: Ordena la reapertura de los debates del presente proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Acoge la medida de instrucción relativa a la solicitud de inspección planteada por la parte recurrente y , por intermediación de su abogado constituido, licenciado , en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2025.
TERCERO: Ordena a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales realizar una inspección cartográfica respecto de las parcelas 206-B-Ref-1-4, porción M, propiedad de y , y 209-B-1, propiedad de la Compañía . Comercial, S.R.L., a los fines de determinar los límites y la materialización de cada inmueble; verificar si existe o no superposición entre los mismos; y establecer cualquier otro aspecto técnico que resulte de interés para la solución del presente caso.
CUARTO: Otorga a la parte recurrente un plazo no mayor de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que deposite en formato físico el informe técnico previamente aportado, a fin de remitirlo junto con las demás piezas del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para la ejecución de la presente medida.
QUINTO: Sobresee el estudio y decisión de las conclusiones de fondo presentadas por las partes en la audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, hasta tanto se complete la instrucción del expediente mediante la ejecución de la medida ordenada.
SEXTO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia, una vez haya sido realizada la medida de instrucción ordenada por el órgano técnico competente, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal.
SEPTIMO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.
La presente decisión fue firmada, los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, Lusnelda Solís Taveras Y Adela Torres de la Cruz Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria del Tribunal.
Fin del documento.
Voto disidente de la Mag. Lusnelda Solís Taveras.
Con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de marzo de 2025, por los señores y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , domiciliados y residentes en la avenida 27 de febrero esquina, avenida Abraham Lincoln, Unicentro Plaza, suite 18, ensanche Piantini, Santo Domingo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licdo. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio profesional abierto en la avenida 27 de febrero esquina, avenida Abraham Lincoln, Unicentro Plaza, suite 18, ensanche Piantini, Santo Domingo.
Recurso interpuesto, contra la sentencia núm. 0312-2024-S-00241 de fecha 24 de diciembre de 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual rechazó la Litis sobre derecho registrado en restitución de derechos, con relación a la parcela 206-B-1-A, porción , distrito catastral 6 del municipio Santo Domingo de Guzmán.
Mediante auto núm. TST-2025-00535, dictado en fecha 09 de mayo del año 2025, la presidencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, designó a los magistrados Juan Domingo Méndez Quezada, Lusnelda Solís Taveras y Adela Torres de la Cruz, para conocer y decidir del indicado asunto; en efecto, a razón de la decisión adoptada por mayoría de la terna que conforman los jueces designados para el conocimiento, instrucción y fallo del presente expediente; en virtud de las disposiciones constitucionales que nos ampara, del artículo 14 de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario,4 así como al artículo 14 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;5 con el debido respeto de mis pares, procedo a disentir en algunos puntos, y a salvar otros, con relación al criterio adoptado por mayoría simple en la presente decisión, sustentada en las siguientes consideraciones: 1- Los señores y , mediante instancia de fecha 4 de marzo de 2025, interpusieron recurso de apelación, solicitando: “…Primero: Que tengáis a bien acoger el acto introductivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente la señora y su esposo el señor . Segundo: En cuanto a la forma, que sea declarado como bueno y válido el presente recurso de apelación a la sentencia número 1270-2024-S-00241 emitida por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Tercero: En cuanto al fondo, que se revoque la referida sentencia número 1270-2024- S-00241 emitida por la 8va. Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y que se restituyan los 505.32 mts2 propiedad de los recurrentes y tomados por los recurridos.
Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en favor y 4 Ver Ley 108-05, modificada. Artículo 14. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartirlos motivos de la decisión adoptada, consignará por escrito motivado su voto salvado, entregando copia de éste a los demás integrantes de la terna.
5 Resolución 787-22. Artículo 14. Voto salvado. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consigna por escrito motivado su voto salvado, formulándolo para su incorporación a la decisión.
provecho de la parte recurrente. Quinto: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones…” (sic) 2- Que los jueces apoderados, procedieron a emitir la decisión correspondiente, contentiva del siguiente dispositivo: “PRIMERO: Ordena la reapertura de los debates del presente proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: Acoge la medida de instrucción relativa a la solicitud de inspección planteada por la parte recurrente y , por intermediación de su abogado constituido, licenciado , en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2025; TERCERO: Ordena a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales realizar una inspección cartográfica respecto de las parcelas 206-B-Ref-1-4, porción M, propiedad de y , y 209-B-1, propiedad de la Compañía .
Comercial, S.R.L., a los fines de determinar los límites y la materialización de cada inmueble; verificar si existe o no superposición entre los mismos; y establecer cualquier otro aspecto técnico que resulte de interés para la solución del presente caso; CUARTO: Otorga a la parte recurrente un plazo no mayor de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que deposite en formato físico el informe técnico previamente aportado, a fin de remitirlo junto con las demás piezas del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para la ejecución de la presente medida; QUINTO: Sobresee el estudio y decisión de las conclusiones de fondo presentadas por las partes en la audiencia de fecha 20 de octubre de 2025, hasta tanto se complete la instrucción del expediente mediante la ejecución de la medida ordenada; SEXTO: Deja a cargo de la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia, una vez haya sido realizada la medida de instrucción ordenada por el órgano técnico competente, reservando las costas para que sigan la suerte de lo principal; SEPTIMO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenida en el artículo 132 párrafo iv del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. 787-2022); y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan…(sic).
3- Que, para la toma de decisión del presente caso, mis pares fundamentan la misma en los siguientes motivos: “…En la especie, el objeto del presente recurso consiste en que los recurrentes y procuran la revocación de la sentencia impugnada y que sean acogidas las conclusiones de su demanda original, tendentes a la restitución de sus derechos de propiedad, fundamentando su pretensión en la alegada superposición de los puntos georreferenciales correspondientes a los títulos que amparan su derecho sobre una extensión de 505.51 metros cuadrados, así como en los daños que, según alegan, han sido ocasionados por la ocupación de parte de su terreno por los recurridos; que esta alzada ha verificado que la parte recurrente solicitó, como medida de instrucción, la realización de un peritaje a cargo del CODIA, con la finalidad de confrontar el informe rendido por el agrimensor , CODIA núm. 27710, con el informe depositado por la parte contraria, realizado por el agrimensor , alegando la existencia de criterios técnicos divergentes, siendo aportados al proceso de manera virtual6 por los recurrentes y en soporte físico el informe técnico elaborado por el agrimensor , por la parte recurrida; en ese sentido, este tribunal entiende que la medida solicitada, consistente en ordenar un peritaje a cargo del CODIA, no resulta determinante para la solución del presente caso, en la medida en que implicaría trasladar a un tercero la apreciación de elementos probatorios cuya valoración corresponde al órgano jurisdiccional. Por el contrario, tratándose de aspectos relacionados con trabajos técnicos de mensura y posibles superposiciones de derechos, resulta más idóneo recabar la intervención a través del mecanismo técnico de verificación existente en esta Jurisdicción Inmobiliaria, que es la pericia del órgano catastral, en este caso, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, por tratarse de una inspección de cartográfica conforme los informes aportados por ambas partes; en consecuencia, a fin de constatar si existe o no una irregularidad de carácter técnico, y en aras de garantizar una sana administración de justicia el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este tribunal entiende pertinente acoger la solicitud de medida de instrucción, ordenando a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales realizar una inspección cartográfica entre los inmuebles de referencia, al tiempo de reabrir 6 visualizado en el Sistema de Gestión de Casos, el informe correspondiente mediante la solicitud núm. 2025- R0983177 los debates a esos efectos y sobreseer las conclusiones de fondo que se habían producido hasta tanto se complete la instrucción del caso…”;(sic) 4- En vista del criterio adoptado por mayoría simple, con el debido respeto de mis pares, por argumento contrario y en mérito del examen exhaustivo de las documentaciones que reposan en el expediente, procedemos a considerar lo siguiente: a) Que el tribunal de jurisdicción original resultó apoderado de una litis sobre derechos registrados, en procura de restitución de derechos, requerida por los señores y , contra los señores Compañía LCA comercial ., y Consorcio de propietarios de residencial , cuyo tribunal instruyó la causa, procediendo a emitir la decisión objeto del presente recurso, la cual: “… rechaza el proceso…” sobre la base de: “…que la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba para fundamentar sus pretensiones… (sic) b) Que, los señores y , recurrieron la referida decisión, arguyendo: “…que la juez a quo no valoró las pruebas depositadas y el hecho de la superposición de los puntos georreferénciales correspondientes a los títulos de propiedad que garantizan el derecho de propiedad sobre la cantidad de 505.51 mts; que los propietarios afectados han establecido el daño recibido a su extensión de terreno tomada por los recurridos…”; sin embargo en sus instancia introductiva de demanda, pretenden: “… primero: acogiendo como regular y valida la presente litis…; Tercero: condenando a la demandada LCA Comercial Srl. Y el consorcio de Condominio España, a la restitución inmediata de la proporción de terrenos usurpados, la cantidad de 505.51 mts2 en favor de los demandantes…”; que en sustento de dicha pretensión arguyen: “…que según se evidencia en el certificado de título matrícula en fecha 21 de septiembre del 1998, fue expedido a favor de los exponentes el certificado de título deslindado sobre la base de acto de venta de fecha 4 de septiembre del 1998, con una extensión superficial de 1,233.51 mts2; que el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial España, es propietario del inmueble descrito con la matricula 010002515, posicional 38, con una extensión de 19,872.00 mts2; que los hoy demandados, usurparon una porción de terrenos ascendentes a 505.51 mts2, propiedad de los demandantes; que si observamos la matricula y el plano definitivo, el inmueble propiedad de los exponentes es la cantidad de 1,333.51 mts2 de los cuales a la fecha existe un faltante de 505.51 mts2, que es el metraje ocupado de forma ilegal por LCA Comercial … c) Por su lado la parte recurrida, por argumento contrario sustenta: “…que tienen registrado a su nombre el Certificado de títulos matrícula núm. correspondiente a la cantidad de 19,872.00 mts2, parcela 209—B-1, terrenos que ocupa; que los señores Yovanny y Bernardo han interpuesto una demandan alegando que le tomaron 505.21 mts2 de su propiedad, por parte de la Razón social LCA Comercial, Srl; que tanto en primer grado como en corte de apelación solo se han limitado en alegar y solicitar que sea ordenado a un agrimensor rendir un informe; que sin embargo, la razón social LCA Comercial, hoy recurrida y demandada, ha depositado un informe técnico donde se establece que no ocupa ningún terreno que no sea el que corresponde a la cantidad registrada a su nombre…. Solicitando que sea rechazado el recurso y la demanda por falta de pruebas…” a) Esta corte, una vez apoderada, instruyó la causa, celebrando sendas audiencias, a la que comparecieron las partes; otorgó plazos solicitados para depósito de documentos, reservándose el fallo una vez hayan vencidos los plazos otorgados.
5- Que, con todo respeto, si bien los jueces somos soberanos para ordenar reapertura de debates con fines de salvaguardar la seguridad jurídica y proteger los derechos reales de los ciudadanos, garantizando la sana administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales, especialmente los consagrados en el artículo 69 de la Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de ley y el mismo derecho a la defensa, en atención a los lineamientos de precedentes y criterios jurisprudenciales, al analizar los términos de la decisión adoptada, estimo que, al recurrente se le han otorgado todas las oportunidades para completar y subsanar los motivos del rechazo de su acción primigenia, que justamente fueron la falta de depósito de pruebas; aún se produce el recurso y la audiencia de presentación de pruebas, se le han otorgado los plazos correspondientes, su recurso está dirigido a subsanar la falta de depósito de los referidos documentos.
6- El tribunal respetó su derecho a la defensa y el debido proceso, en audiencia de fondo celebrada ante el tribunal a quo,7 se le otorgaron plazos para tales fines, así como en audiencia de fondo ante esta alzada8; el recurrente en fecha 30 de enero del 2026, luego de vencido los plazos otorgados depósito documentos en sustento de sus pretensiones.9 7- Que, es de vital importancia identificar y esclarecer que la reapertura de los debates supone volver a conocer un caso respecto del cual las partes presentaron conclusiones o tuvieron la oportunidad de presentarlas, lo cual coloca el expediente de que se trate en estado de 7 Ver audiencia de fecha 24 de abril del 2025, tribunal de jurisdicción original, D N. ( 5 días de plazo para depósito de documentos) 8 Ver acta de audiencia de fecha 13 de enero del 2026, celebrada ante el tribunal Superior de Tierras Departamento Central. ( 15 días de plazo para depósito de documentos) 9 Ver inventario de documentos depositados mediante la solicitud núm. 2026-RO110165.
recibir fallo, es decir, sólo pendiente de decisión. En este orden, los jueces deben ordenar la reapertura de los debates en circunstancias muy excepcionales” 10(sic).
8- De igual manera estimo, que los jueces tenemos ciertos límites; límite a la Actividad Judicial: El tribunal no puede sustituir a las partes en la carga de la prueba ni realizar investigaciones oficiosas, salvaguardando la imparcialidad. (sic), se trata de un asunto de interés privado de las partes que ha recorrido el doble grado de jurisdicción; que, corresponde a las partes aportar en su momento procesal las pruebas que sustentan sus alegatos, en respeto al artículo 1315 del Código Civil dominicano y del principio dispositivo.
9- En la especie la reapertura se sostiene sobre la base de una solicitud de peritaje, hecha por la parte recurrente; para que sea realizada por el codia, en la que la parte recurrente no han sustentado los motivos fundamentales para ordenar la misma, y más aún, como se pretende ordenar, “una inspección cartográfica”, a “fin de constatar si existe o no una irregularidad de carácter técnico”; que al analizar las argumentaciones y pruebas aportadas por las partes es evidente que no se trata de un error técnico, la parte demandante procura la restitución de un derecho, se cuestiona la ocupación; ha sido la misma parte recurrente, quien ha argüido que: “…que si observamos la matrícula y el plano definitivo, el inmueble propiedad de los 10 Sentencia Tc/0272/19 Expediente Núm. Tc-04- 2018-0147 exponentes es la cantidad de 1,333.51 mts2 de los cuales a la fecha existe un faltante de 505.51 mts2, que es el metraje ocupado de forma ilegal por LCA Comercial …”.
10- En la especie no se está cuestionando, errores técnico subsanables, a ser determinados con “…una inspección cartográfica…”, sino más bien, la ocupación de un faltante en razón de lo que se tiene registrado y lo que se tiene ocupado, reclamado por los hoy recurrentes...”; al tenor el artículo 167 de la resolución 789-2022, establece que, “…se considera que una superposición es cartográfica cuando se detecta una superposición entre planos en el Registro Gráfico Parcelario, generado por errores o deficiencias técnicas subsanables, y sin que existan conflictos de límites en el terreno o contradicciones entre actos de levantamiento parcelario…” 11- Al tenor es preciso establecer que no se trata de un proceso de orden público, en el que el juez puede tomar todas las medidas de lugar, de oficio, para llegar a la verdad; la limitante es que, en esta materia inmobiliaria, como hemos desarrollado en un sin número de decisiones, el papel activo del juez se debilita, porque está atado a las conclusiones de las partes; la reapertura de debates procedería si se ha vulnerado derecho a la defensa o el debido proceso de ley, o si la medida pendiente de decidir, fuera determinante para la decisión del proceso; es una forma de no comprometer la imparcialidad, transparencia de los procesos judiciales.
12- Con base a las motivaciones expuestas, estimo que la decisión a adoptar, no era la de ordenar reapertura de debates, sino que, debemos ponderar, pronunciarnos sobre todas las cuestiones suscitadas durante la instrucción del asunto, y lo argüido por la parte recurrente en sustento de su recurso; realizar la valoración de derecho, de los hechos y de las pruebas aportadas, ante el juez a-quo, y ante esta alzada, durante la instrucción del proceso en fase de apelación los documentos depositados una vez vencido los plazos otorgados; por vía de consecuencia, emito el presente voto disidente, con el criterio de que, era necesario a abocarnos a conocer el fondo del recurso.
Jueza disidente Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.