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Recurso de apelación

158-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 199-2022-ELAB-00078Ponente: Ana Maria Perez ZapataLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por empresa Adamanay, SRL, en contra de la sentencia No.60-2024 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales.

TERCERO: Se condena a la empresa Adamanay, SRL, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho en favor de los Licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado.

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00158 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00204 NCI núm. 199-2022-ELAB-00078 Solicitud núm. 2024-R0201090 Parte recurrente: Empresa Adamanay SRL y Parte recurrida: Sra. .

Sr. .

En la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los Magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Simeón , Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Juez y Martina Encarnación Robles, Jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados ; además de los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por la empresa Adamanay SRL, con su RNC, numero, 1-12-10839-2, con domicilio procesal en la carretera Romana-San Pedro de Macorís, provincia de La Romana y el Sr. , portador de la cédula de identidad y electoral en reservas, con su domicilio y residencia en la provincia y municipio de la Romana RD, quien tiene como abogado apoderado al Licdo. Rolando , titular de la cédula de identidad y electoral número, […], abogado de los Tribunales de la República, matriculado por el colegio de abogado de la República bajo el número 35313- 333-07, con oficina profesional abierta en la calle , suite 201, segundo nivel en el edificio Victoria, en el centro de la ciudad de La Romana RD y domicilio ad-hoc RD.

En contra de la sentencia núm.60-2024, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana.

Recurso en el que figura como parte recurrida la Sra. , dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, quien tiene como abogado apoderado al Licdo. dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, matrícula No.58786-239-15, portador de la cédula de identidad y electoral No. y Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, matricula No.55581-35-15, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle San Miguel, No.05, Villa Verde, cel.: y (829)- 849-2803, respectivamente, Correo: Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado desahucio, incoada por la Sra. , en contra de la empresa Hotel Adamanay y su propietario el Sr. el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dicto la sentencia núm. 60-2024, cuya parte dispositiva dice: Falla: Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente demanda por despido, interpuesta por la señora , en contra de la empresa Hotel Adamanay y su propietario el señor , por haber sido hecha conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, declara injustificado el despido ejercido por la empresa Hotel Adamanay y su propietario el señor , en contra de la señora , por no haber probado la falta cometida por la trabajadora, conforme a las previsiones del Código de Trabajo y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes. Tercero: Condena a la empresa Hotel Adamanay y su propietario el señor , al pago de los siguientes valores: A razón de RD$738.98 diario: a) 28 días de preaviso, igual RD$20,691.44; b) 48 días de cesantía, igual a RD$35,471.04; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$10,345.72; d) La suma de RD$1,809.90, por concepto de salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2022; e) La suma de RD$2,771.18, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa; f) La suma de RD$105,659.36, por concepto de 06 meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho pesos con Sesenta y Cuatro centavos (RD$176,748.64), a favor de la señora . Cuarto: Rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Se ordena la indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.

Sexto: Se condena a la parte demandada Hotel Adamanay y su propietario el señor , al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor de los Licdos. y , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Séptimo: Comisiona al ministerial , alguacil de estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia a la parte demandante señora y a la parte demandada Hotel Adamanay y su propietario el señor , cuyas generales constan en otro apartado de la presente sentencia.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 02 de mayo del año 2024.

A interés de la parte recurrente y por auto número 450-2024, de fecha 28 de junio de 2024, el presidente de la corte fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 29 de agosto 2024, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia fijada para el día 29 de agosto 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , se canceló el rol por incomparecencia de las partes.

A interés de la parte recurrente y por auto número 647-2024, de fecha 23 de septiembre de 2024, el presidente de la corte fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 14 de noviembre 2024, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia fijada para el día 14 de noviembre 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejó por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicitó la comparecencia personal de las partes, la corte ordenó la comparecencia para el 28 de enero 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 28 de enero 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, la parte recurrida solicitó el aplazamiento de la presente audiencia con el fin de permitir que la parte recurrida tome conocimiento del medio de prueba que se depositó en fecha 27 de enero 2025. La corte pospuso el conocimiento de la presente audiencia para el día 11 de marzo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que la parte recurrida retire por secretaría la admisión de documentos presentada por la parte recurrente. Plazo de cinco días para que las partes hagan escrito de defensa en relación a dichos documentos.

En la audiencia dispuesta para el día 11 de marzo del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se hizo constar que la parte recurrida le dio aquiescencia en cuanto a la forma a la admisión de documentos de fecha 27/01/2025, la corte declaró admitidos dichos documentos. La parte recurrida solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de hacer uso del plazo de ley con relación a la admisión de documentos. La corte pospuso el conocimiento de la presente audiencia para el día 13 de mayo 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines ya mencionados, quedando ambas partes citadas.

En la audiencia de fecha 13 de mayo 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrados, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada ésta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejó cerrada la fase de producción y discusión de las pruebas, por no haber más medidas que celebrar y otorgó la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ajustarse a las prescripciones Legales establecidas en el Código de Trabajo y en cuanto al fondo Acoger todas y cada una de las consideraciones que se detallan a continuación. Segundo: Que tengáis a bien de revocar en todas sus partes la sentencia número, 199-2024-SSEN-00060, emitida por el juzgado de trabajo de la provincia de la romana y en consecuencia se declare resuelto el contrato de trabajo entre las partes. Tercero. Que sea condenada la parte recurrida al pago de la costa del procedimiento ordenado su distracción en favor y provecho de los abogados concluyente.

Conclusiones de audiencia: Primero: que se declare bueno y valido el presente recurso de apelación. Segundo: revocar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Tercero: que nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de un escroto justificativo de medios y conclusiones. Cuarto: excluir como parte demandante al Sr. , por este ser empleado al igual que la trabajadora.

Parte recurrida: Primero: Que en cuanto a la forma se declare bueno y valido el presente Recurso de Apelación, por el mismo haber sido hecho conforme al derecho. Segundo: Que en cuanto al fondo sea confirmada en todas sus partes la Sentencia No. 199-2024-SSEN- 00060 de fecha 18/03/2024 dictada el Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana. Excepto el ordinal Cuarto de la sentencia y que se condene a la parte recurrente al pago de 3000,000.000 pesos dominicano. Tercero: Que rechacéis cada una de las conclusiones hecha por la parte demandante sobre pago de indemnización por mal fundada y carente de base legar. Cuarto: Que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas procesales y que esta sea distraída a favor y provecho de los abogados concluyente.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación de fecha 02 de mayo del año 2024, anexos: 1- Acto de notificación No. 604-2024. 2- Sentencia No. 199-2024-SSEN-00060. 3- Copia de registro mercantil. A.2) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 27 de enero 2025 con el siguiente documento anexo: Certificación de la Cámara de Comercio. A.3) Lista de testigos de fecha 27 de enero 2025, proponiendo a . A.4) Deposito de documentos de fecha 14 de abril 2025 con el siguiente documento anexo: Certificación de la Cámara de Comercio Parte recurrida: A.1) Escrito de defensa de fecha 27 de junio del año 2024, anexos: 1- Copia de carta de despido de fecha 08/02/2022. 2- Copia de cheque No. 012634 de fecha 09/02/2022. A.2) Solicitud de fijación de audiencia de fecha 09 de septiembre 2024. A.3) Deposito de documentos de fecha 08 de mayo 2025. Lista de testigos DELIBERACION DEL CASO 1.-El caso se trata de un recurso de apelación interpuesto por la empresa Adamanay, SRL y un recurso incidental interpuesto por la señora , ambos en contra de la sentencia No. 60-2024 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana.

2. En razón de la materia y por haber sido decidido el asunto de que se trata por uno de los juzgados de trabajo ubicados dentro del ámbito geográfico que corresponde a ésta corte, la misma es competente para conocer y decidir el citado recurso, en atención a las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.

3. La recurrente alega lo siguiente: Al verificar la sentencia podemos observar que la decisión positiva a favor de la trabajadora y perjudicial para la empresa según sus condenaciones, ésta plantea un error procesal que hace que la sentencia sea totalmente ambigua en razón de que, al ser verificada las condenas a las partes podemos observar cómo es condenada la empresa y el señor , éste último sin ser empleador de la demandante, toda vez que la empresa tiene su personalidad jurídica y puede absorber su responsabilidad como tal, no así la persona física que es un empleado de la empresa. Es prudente destacar que la sentencia contiene vicios tanto en la forma como en el fondo. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia se declare resuelto el contrato de trabajo entre las partes.

4. La recurrida alega lo siguiente: La empresa alega que existe un error procesal y que la sentencia es totalmente ambigua, lo que no corresponde a la verdad, la sentencia es correcta y bien dictada. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada y de forma incidental solicitan revocar el ordinal 4to de la sentencia para que se condene a la parte recurrente al pago de 3000,0000.000 pesos dominicanos.

5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierte como punto controvertido en el proceso: La justa causa del despido; los derechos adquiridos y los daños y perjuicios.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO 6. El despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código, es injustificado en el caso contrario (art. 87 Código de Trabajo).

7. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por incurrir durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; por falta de dedicación a las labores y por cualquier otra falta grave (Art.

88, ordinales 3, 14 y19 C.T.).

8. En virtud de lo que disponen los artículos 94 y 95 del código de trabajo, si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido, pero si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarará injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador.

9. Se encuentra depositada una carta de despido de la señora de fecha 8 de febrero 2022 por los motivos siguientes:” Mala conducta y falta de disciplina en horas de trabajo; desobedecer al empleador o sus representantes; falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado y por falta de respeto e insubordinación al gerente del departamento. Dichas faltas corresponden a los ordinales 3, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo”.

10. Para probar su afirmación la empresa aportó carta de despido, lista de accionistas de la empresa y el registro mercantil.

11. Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, se desprende que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa de que la señora cometió varias faltas, entre ellas la de faltarle al respeto a su superior, sin embargo, fuera de la carta de despido no se ha aportado ningún tipo de evidencia para sustentar esta afirmación, siendo criterio constante de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que no es suficiente con enviar la carta de despido, sino que se debe aportar pruebas de la falta cometida por el trabajador, ya que no se puede dar crédito a una de las partes por su simple afirmación. Al respecto la Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que: “La comunicación de una falta al Departamento de Trabajo no exonera al empleador de probar la veracidad de esa falta” (B. J. 1048, P. 333).

12. Por los motivos precedentemente expuestos, ésta Corte es de criterio que en el presente caso la empresa no pudo demostrar de forma convincente que real y efectivamente la trabajadora cometió las faltas graves invocadas por ellos como fundamento del despido, por lo que procede declarar el mismo como injustificado y confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 13. La sentencia impugnada condena a la empresa a pagar en favor de la trabajadora salario de navidad, vacaciones y beneficios de la empresa, lo cual le corresponde por las disposiciones combinadas de los artículo 16 y 225 del Código de Trabajo, las cuales establecen la obligación del empleador de depositar copia de su declaración jurada de ingresos ante la Dirección General de Impuestos Internos y que a falta de éste depósito, se presume que la empresa tuvo beneficios en su último período fiscal, por lo que procede confirmar el aspecto de la sentencia que condena al empleador a pagar salario de navidad, vacaciones y beneficios, lo cual constituye un derecho adquirido que debe ser pagado al trabajador independientemente de las causas de terminación del contrato de trabajo EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 14. La recurrida solicita de forma incidental que se condene a la empresa a pagar daños y perjuicios en favor de la trabajadora, sin embargo, no especifica cuáles son los daños infligidos a la misma.

15. En materia laboral para que el empleador comprometa su responsabilidad civil, es preciso que la empresa haya cometido una falta, o que haya violado los derechos fundamentales del trabajador, especie que no fue demostrada al plenario. En cuanto al despido, aunque el mismo haya sido declarado injustificado, éste hecho por sí solo no compromete la responsabilidad del trabajador, en razón de que las indemnizaciones en caso de despido injustificado se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 95 del código de trabajo.

16. Por los motivos precedentemente expuestos es criterio de la Corte que en el presente caso procede rechazar las indemnizaciones por daños y perjuicios solicitada por la trabajadora 17. Todo aquel que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, Expediente asignado para motivar mediante auto No. 00073-2026 de fecha 13 del mes de abril del año 2026.

Por tales motivos y vistos los artículos 16, 87, 88, 91, 93, 94, 95, 184, 219, 223, 225, 481, 485, 504, 534, 542, 619, 621, 626 y 712 del Código de Trabajo; 69.2 de la constitución.130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia de la Corte de Casación.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MÉRITO DE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA CITADAS Y EN AUDIENCIA PÚBLICA.

FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por empresa Adamanay, SRL, en contra de la sentencia No.60-2024 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales.

TERCERO: Se condena a la empresa Adamanay, SRL, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho en favor de los Licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

FIRMADA: por los Magistrados, […], Juez Presidente, […], Juez Primer Sustituto, […], Jueza Segunda Sustituta, […], Juez, y , Jueza, por la secretaria infranscrita secretaria , quienes figuran en la estampa.