Fallo
PRIMERO: Acoge el Recurso Jurisdiccional interpuesto en fecha 09 de abril del 2026 por el licenciado , en representación de los señores TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , […], y Chestero, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: REVOCA la resolución núm. 00035-2026, emitida en fecha 17 de febrero del año 2026 emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel.
TERCERO: RECHAZA la solicitud de Determinación de Herederos y transferencia con relación a los derechos del finado , por los motivos anteriormente expuestos.
CUARTO: Ordena el desglose de las piezas que componen el presente expediente, depositadas de manera física, a solicitud de las partes interesadas o su abogado apoderado.
QUINTO: Comuníquese al licenciado , a los fines de lugar correspondientes.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , corte.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 2 NUMERO DE TRAMITE: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los a veinticuatro (24) días del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por los magistrados Danilo Antonio Tineo, Vilma V. Díaz Colombo y Alma Sonia Domínguez, quien dicta esta resolución en sus atribuciones administrativas y en su despacho, asistidos por la corte Licda. corte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
Con motivo del Recurso Jurisdiccional interpuesto por el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Colón No. 38, apartamento 1-A, edificio Janet Carmina, San Francisco de Macorís, en representación de los señores , […], y Chestero, dominicanos, los últimos dos nacionalizados estadounidenses, mayores de edad, soleros, portadores de las cédulas de identidad Nos. , […], 031- y 460621837, domiciliados y residentes en los Estados Unidos.
Que tiene por objeto los inmuebles identificados como Parcelas nos. 17 y 16-H del Distrito Catastral núm. 169, del municipio de Bonao.
En contra de la resolución núm. 00035-2026, emitida en fecha 17 de febrero del año 2026 emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante la instancia contentiva del recurso jurisdiccional depositada en la secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 09/04/2025, los recurrentes pretenden que sea revocada la resolución recurrida, y se acojan las conclusiones contenidas en la instancia rechazada en solicitud de determinación de herederos.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Que la presente instancia tiene su origen en la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel, respecto a la solicitud de determinación de herederos y transferencia, en virtud de que no constaba el acto jurídico bajo firma privada o acta notarial de partición amigable donde se dispone la forma en partir los inmuebles registrados, lo TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE una condición sine qua non a los fines de poder ponderar el proceso, dictando la resolución No. 00035-2026 de fecha 17 de febrero del 2026.
2. Con relación a la renuncia a los recursos de reconsideración y jerárquico, tenemos que, en ese tenor, el Tribunal Constitucional expresa lo siguiente: “…que el agotamiento de los referidos recursos administrativos es facultativo y no preceptivo, de manera que el accionante en amparo puede apoderar directamente al Tribunal Superior de Tierras. La base legal de la afirmación anterior es el artículo 4 de la Ley No.13-07 de fecha 7 de enero de 2007…”. (Tribunal Constitucional, 0285/14 de fecha 15 de diciembre del 2014).
3. Frente a toda acción interpuesta el Tribunal está en el deber de examinar su propia competencia a pedimento de parte o de oficio y de conformidad con los artículos 3, 7 y 78 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 201, 203, 204, 207, párrafo II del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir sobre el recurso antes citado.
4. La instancia concerniente al recurso Jurisdiccional fue depositada cumpliendo con las formalidades y dentro del plazo establecido por la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que, procede acoger dicha interposición en el aspecto formal procesal, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución.
5. Las razones por las cuales el tribunal de primer grado declara la incompetencia se basan en que no reposa en el expediente el acto jurídico bajo firma privada o acta notarial de partición amigable donde se disponga la forma de partir los inmuebles registrados; estableciendo que, al tratarse de un proceso administrativo sobre sucesión y transferencia de bienes cuya competencia general — cuando no se incluye la partición— recae sobre las Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia correspondientes, instruyó a las partes a apoderar dicha jurisdicción. Sin embargo, se ha verificado que las partes, además de solicitar la determinación de herederos del finado , solicitan la transferencia de la totalidad de los derechos a favor de un tercero, por lo que no resulta indispensable la formalización de un acto de partición amigable en razón de que no subsiste una indivisión que dividir, quedando el derecho concentrado en un solo titular. En consecuencia, la incompetencia no constituye la vía procesal idónea para declinar el conocimiento de una solicitud cuando el tribunal se encuentra legalmente apoderado de la misma; por lo tanto, procederemos a conocer el fondo de la presente solicitud.
6. Que del análisis del expediente y de la documentación depositada, este Tribunal ha podido constatar la existencia de varias irregularidades, entre las cuales se destacan las siguientes: a) no reposa depositada una certificación emitida por la Junta Central Electoral en la cual se haga constar la correspondencia entre la cédula de identidad y electoral y la cédula de identificación del TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , lo cual resulta indispensable en razón de que en el acta de defunción visualizada en el Sistema de Gestión de Casos este figura identificado con la cédula No. , mientras que en el Certificado de Título No. 72-55, que sustenta los derechos sobre la Parcela No. 17 del Distrito Catastral No. 169 de Monseñor Nouel, el titular aparece identificado con una cédula No. 30943, Serie 47, lo que genera una incongruencia en la identificación del causante que debe ser debidamente subsanada; b) que, asimismo, se evidencia la necesidad de proceder a la inclusión de generales en el Certificado de Título Matrícula No. que sustenta los derechos sobre la Parcela No. 16-H del Distrito Catastral No. 169 de Monseñor Nouel, toda vez que el propietario no se encuentra debidamente identificado, lo cual vulnera el Principio II del Registro Inmobiliario relativo al Criterio de Especialidad, el cual exige la plena determinación e individualización de los derechos registrados; c) que, igualmente, deben ser depositados de manera física los poderes de representación otorgados a los señores y , mediante los cuales se les faculta para suscribir el acto de venta de inmueble que sustenta la presente solicitud, por tratarse de documentos esenciales para verificar la validez de la representación invocada; d) que, finalmente, resulta necesario el depósito en original del acta de defunción del causante, así como las actas de nacimiento de los sucesores, a los fines de establecer con certeza la calidad y vínculo jurídico de los mismos con el de cujus, elementos indispensables para la correcta determinación de los derechos sucesorales en cuestión.
7. Que, en virtud de lo establecido en los motivos procedente, se procede acoger el recurso jurisdiccional, con relación a la revocación de la resolución recurrida respecto a la declaratoria de incompetencia, pero al decidir sobre el fondo con relación a la solicitud de Determinación de Herederos y transferencia, debe ser rechazada debido a las irregularidades establecidas en el párrafo anterior.
8. En virtud de lo que establece el artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se ordena el desglose de los documentos que fueron depositados de manera física en la secretaría de este Tribunal.
Este Tribunal Superior de Tierras administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E PRIMERO: Acoge el Recurso Jurisdiccional interpuesto en fecha 09 de abril del 2026 por el licenciado , en representación de los señores TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , […], y Chestero, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: REVOCA la resolución núm. 00035-2026, emitida en fecha 17 de febrero del año 2026 emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel.
TERCERO: RECHAZA la solicitud de Determinación de Herederos y transferencia con relación a los derechos del finado , por los motivos anteriormente expuestos.
CUARTO: Ordena el desglose de las piezas que componen el presente expediente, depositadas de manera física, a solicitud de las partes interesadas o su abogado apoderado.
QUINTO: Comuníquese al licenciado , a los fines de lugar correspondientes.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , corte.