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Casación con envío

202600573

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Casación con envío · Revoca

Cortes de apelación24 de abril de 2026Exp. 2024-0137008Ponente: Segundo E. MoncionInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Pronuncia el defecto de las partes recurrentes, los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., por falta de concluir, no obstante haber quedado citados a tales fines por acto de alguacil.

SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha doce (12) de octubre del año dos mil veinte (2020), por los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., en contra de la Sentencia No. 201700351, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná, que tiene como objeto la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná. En consecuencia, REVOCA en su totalidad la indicada Sentencia y este Tribunal, actuando voluntad propia y contrario imperio, decide: TERCERO: Declara Nula la etapa técnica del proceso de mensura para saneamiento practicado por el , Codia No. 21398, en representación de los señores , […], y , que dio como resultado la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con una extensión superficial de 20,800.37 metros cuadrados; por los motivos expuestos precedentemente.

CUARTO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con una extensión superficial de 20,800.37 metros cuadrados.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Ordena a la secretaria de este tribunal publicar la presente decisión a las partes envueltas y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para los fines de lugar, y notificar esta Sentencia mediante el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a todas las partes involucradas.

SEXTO: COMPENSA las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a la presente litis conforme mandato legal.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICAN A EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por el magistrado SEGUNDO E. MONCIÓN, quien preside, y las magistradas ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la Licda. , .

Con motivo del envío hecho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. SCJ-TS-23-0025, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decide el recurso de casación contra la Sentencia No. 2021-0058, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativo al recurso de apelación principal interpuesto por la entidad ECOTOPIA S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su . Núm. 1-11-10950-3, y domicilio social , representada por su Presidente, el DR. , de nacionalidad alemana, mayor de edad, doctor en agronomía, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , . Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados OSCAR LUÍS y ALTAGRACIA MEDINA ALCALÁ, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la Calle María Trinidad Sánchez, Edif. Núm. 08, Apto. Núm. 2- A, segundo nivel, Edificio , frente al Palacio de Justicia, municipio Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, República Dominicana. En lo adelante, recurrentes principales.

En contra de la Sentencia No. 201700351, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.

Y el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Núm... y , respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Las Terrenas, provincia Samaná, República Dominicana, así como la compañía PORTO SOLUCIONES INMOBILIARIA, S.R.L., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, registrada bajo el Núm. 411050, . Quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las licenciadas y CLARA MARÍA DÍAZ BÁEZ, dominicanas, mayores de edad, abogadas de los Tribunales de la República, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núm. y , con estudio profesional abierto en la calle El Carmen Núm. 125, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, República Dominicana. En lo adelante, recurrentes incidentales.

Figuran como recurridos los señores , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; y los señores , […], y , dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm.. , […], 066- , y , respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Las Terrenas, provincia Samaná, República Dominicana. Quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle 27 de febrero, Edificio 65, Apartamento 307, tercer nivel, Plaza 27 de febrero, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana. En lo adelante, partes recurridas.

Respecto de este recurso de apelación fueron conocidas cuatro (04) audiencias que se describen más adelante y, en la última celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), las partes recurrentes principal y recurridos concluyeron como figura en otra parte de esta sentencia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE PROCESO En ocasión del envío hecho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por Sentencia SCJ-TS-23-0025, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decide el recurso de casación contra la Sentencia No. 2021-0058, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativo al recurso de apelación interpuesto por la entidad Ecotopia S.A., representada por su Presidente, el Dr. , en contra de la Sentencia No. 201700351, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná, en cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “F A L L A: PRIMERO: Acoger, como al efecto acogemos, la Aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento, relativo al inmueble identificado como el . 7 de Samaná, en el municipio de Las Terrenas, resultando la parcela No. 09, con una superficie de 20,800.37 metros cuadrados, ubicada en el Hoyo del Cacao del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la reclamación y las conclusiones vertidas por la Dra. , en representación de los señores , […], POLINARIA SERRANO, y , por ser improcedentes, infundadas y carentes de pruebas y bases legales, toda vez que no pudieron probar tener la posesión del terreno.

TERCERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la reclamación y sus conclusiones vertidas por el Licdo. , en representación de la CIA. ECOTOPIA S.A., por ser improcedentes e infundadas, toda vez que no demostró tener la posesión del inmueble objeto del saneamiento.

CUARTO: Acoger, como al efecto acogemos, las reclamaciones de los señores y los sucesores de , por haber demostrado al tribunal tener la posesión del inmueble en saneamiento, así como sus conclusiones al fondo, por ser procedentes, justas, bien fundadas y basadas en las pruebas y bases legales.

QUINTO: Acoger, como al efecto acogemos, los siguientes contratos de Cuota Litis: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Contrato de poder de cuota Litis, suscrito entre los señores y el LIC. , de fecha (04) de febrero del año 2011, legalizado por el , Notario Público de los del número de San Francisco de Macorís; B) Contrato de poder cuota Litis, suscrito entre los señores y el Agrimensor , de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, legalizado por el , Notario Público de los del número de San Francisco de Macorís.

SEXTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 09, con una superficie de 20,800.37 metros cuadrados, ubicada en el Hoyo del Cacao, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, en la siguiente forma y proporción: A) Un 70%, a favor de los señores , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; , […], y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], y , respectivamente, todos domiciliados y residentes en el Hoyo de Cacao, de Las Terrenas de Samaná; B) Un 20%, a favor del Licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, en ejecución del contrato Cuota Litis bajo firma privada de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil once (2011); C) Un 10%, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], en ejecución del contrato Cuota Litis bajo firma privada de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011).

SEPTIMO: La presente sentencia será susceptible de Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título correspondiente”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Ecotopia S.A., representada por su presidente, el Dr. , ha interpuesto recurso de apelación principal en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L, han interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha doce (12) de octubre del año dos mil veinte (2020), por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

Mediante auto emitido por el presidente de este Tribunal Superior de Tierras en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), resultó apoderada la terna integrada por el magistrado Segundo Eligio Monción, quien preside, y las magistradas Ildefonsa Altagracia Susana Abreu y Alma Sonia , juezas miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

A interés de la parte recurrente principal y mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el presidente de este Tribunal Superior de Tierras se fija audiencia para el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00005/2025 de fecha 04/03/2025, la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra de licencia médica desde el día veintiocho (28) del mes de febrero del año 2025 hasta el día siete (07) del mes de marzo del año 2025, por lo que fue procedente designar, a los magistrados Segundo Eligio Monción, Alma Sonia y Vilma Venecia Díaz Colombo, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como jueces miembros de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día martes cuatro (04) del mes de marzo del año 2025.

La audiencia pautada para celebrarse en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), resultó en un rol cancelado, a no haber comparecido alguna de las partes interesadas.

A interés de la parte recurrente principal y mediante auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el presidente de este Tribunal Superior de Tierras se fija audiencia para el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00030/2025 de fecha 04/07/2025, el magistrado Segundo Eligio Monción, Juez del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día uno (01) del mes de julio del año 2025, hasta el día once (11) del mes de agosto del mismo año, por lo que fue procedente designar, a las magistradas Alma Sonia y Ildefonsa A. Susana Abreu, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y a la magistrada Fidelina Gertrudis Batista Grullón, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, como jueces miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día martes ocho (08) del mes de julio del año 2025.

A la audiencia conocida el día ocho (8) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de la recurrente Cía. Ecotopia, S.A., y compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de la recurrida señora y compartes. El Tribunal cuestiona si se habían notificado a los colindantes y al . El licenciado Mariñez informó que el expediente recogió otros recursos de casación y que existía una entidad adicional que no había sido citada, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de citar a todas las partes faltantes, a los colindantes y al . El licenciado Betances manifestó que no se oponía. En consecuencia, el tribunal resolvió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, sin oposición de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que citen a todas las partes, a los colindantes y al , se fija la próxima audiencia para el día lunes 15 de septiembre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00071/2025 de fecha 12/09/2025, la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día veinte (20) del mes de agosto del año 2025, hasta el día diecisiete (17) del mes de septiembre del mismo año, por lo que es procedente designar, a las magistradas Vilma V. Díaz Colombo y Alma Sonia , Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como juezas miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día lunes quince (15) del mes de septiembre del año 2025.

A la audiencia conocida el día quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de la recurrente Cía. Ecotopia, S.A., y compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de la recurrida señora y compartes. El Tribunal TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE se había cumplido con la citación de los colindantes, ordenada en la audiencia anterior. El licenciado Mariñez confirmó que se citó al , a todas las partes y a los colindantes mediante ticket No. 2025-R0981133 de fecha 1 de septiembre de 2025, notificando a todos los representados, a la doctora Gloria, a su compañía Porto Soluciones Inmobiliaria S.R.L., a Ysmael Morel, a y demás partes que figuran en el expediente. Al preguntarse si tenían nuevas pruebas, el licenciado Mariñez señaló que el expediente estaba suficientemente instruido y solicitó el cierre de pruebas. El licenciado Betances solicitó aplazamiento para ordenar la comparecencia personal de las partes y depositar lista de testigos y nuevas pruebas, alegando fuerza mayor. El licenciado Mariñez se opuso, argumentando que las partes ya fueron escuchadas en ambos grados, se realizaron descensos al terreno y obran en el expediente informes de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, informes privados y anteriores al proceso, con más de treinta años de litigio. En consecuencia, el tribunal resolvió: “Se rechazan todos los pedimentos hechos por la parte recurrida, ya que carecen de utilidad y pertinencia. Se cierra la audiencia de presentación de pruebas y se abre la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día lunes 24 de noviembre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00098/2025 de fecha 21/11/2025, la magistrada Alma Sonia , Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día veintinueve (29) del mes de octubre del año 2025, hasta el día once (11) del mes de diciembre del mismo año, por lo que es procedente designar, a los magistrados Segundo E. Monción, Ildefonsa A. Susana Abreu y Vilma V. Díaz Colombo, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, como jueces miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día lunes veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2025.

A la audiencia conocida el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de la recurrente Cía. Ecotopia, S.A., y compareció el licenciado , actuando en nombre y representación de los recurridos señora , […], y , sucesores de los finados y . El Tribunal verificó el estado de citación de las partes no comparecientes, identificándose que Porto Soluciones Inmobiliaria S.R.L. e , ambas partes recurrentes, no comparecieron, habiéndose acreditado su citación mediante ticket No. 2025-R1257994 de fecha 22 de noviembre de 2025 depositado por el licenciado Mariñez. Acto seguido, el licenciado Betances presentó conclusiones incidentales escritas solicitando que se declare inadmisible el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE apelación, a lo que el licenciado Mariñez concluyó in voce solicitando el rechazo del incidente, alegando que la compañía Ecotopia S.A. actúa a través de su representante con plena calidad y capacidad para actuar en justicia. El tribunal acumuló el fin de inadmisión para fallarlo conjuntamente con el fondo, ordenando continuación de la audiencia. Las partes, en ese sentido, proceden a presentar conclusiones al fondo como figura en otra parte de esta decisión, de las que el Tribunal resuelve: “Se pronuncia el defecto del señor por falta de comparecer, no obstante, citación legal. Así como también el tribunal pronuncia el defecto de Porto Soluciones Inmobiliaria S.R.L. por falta de comparecer, no obstante, citación legal.

Otorgarle un plazo de 20 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 20 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Al vencimiento se le otorga un plazo de 20 días al parte recurrente para escrito de réplica. Al vencimiento se le otorga un plazo de 20 días a la parte recurrida para escrito de contrarréplica. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente principal, entidad Ecotopia S.A., por intermedio de su representante legal presentó las siguientes conclusiones: - Sobre la inadmisibilidad: “ : Vamos a concluir in voce de la siguiente manera: ÚNICO: Que sea rechazado el presente incidente, toda vez que la acción en justicia realizada por la compañía Ecotopia S.A., realizada a través de su representante y a su vez por el abogado titular, cuenta con la calidad y la capacidad para la actuación en justicia”.

- Sobre el fondo: “ : Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación principal, intentado por la CÍA. ECOTOPIA, S.A., representada por su Presidente el DR. COLMAR-ANDREAS SERRA, en contra de la sentencia No. 201700351, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , sobre el proceso judicial de saneamiento de la parcela No. 09, intentado por los SRES. , SUCESORES DE , BONIFACIO, […], FIDEL, y , por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a los estamentos legales vigentes en la República Dominicana que rigen la materia.

SEGUNDO: REVOCAR, como es de derecho en todas sus partes, la sentencia marcada con el No. 201700351, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, con relación a la parcela No. 09, ya que la misma no valoró correcta y eficazmente los elementos de prueba aportados por las partes y demás motivos esgrimidos en este recurso.

TERCERO: Que, en cuanto al fondo, rechazar y declarar nulos los trabajos de campo realizados por el Agrimensor , en cuanto al saneamiento de la parcela No. 09, parcela de origen No. 2957, intentado por los SRES. , SUCESORES DE , BONIFACIO, […], FIDEL, y , por estos no haberse realizado observando las disposiciones de la Resolución Núm. 355-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Saneamiento, y por no haber notificado los trabajos de campo a la CÍA.

ECOTOPIA, S.A., representada por su Presidente el DR. COLMAR-ANDREAS SERRA.

CUARTO: Que se ordene el desalojo o expulsión de los SRES.

SUCESORES DE , BONIFACIO, […], FIDEL, y , o cualquier otra persona que ocupe la parcela No. 09, con una extensión superficial de veinte mil ochocientos puntos treinta y siete (20,800.37 Mt2) metros cuadrados, por demostrarse que los mismos son intrusos, al tener una posesión ilegal en la referida parcela.

QUINTO: En cuanto a las costas, condenar a los SRES. , SUCESORES DE , BONIFACIO, […], FIDEL, y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LICDO. OSCAR LUIS y la LICDA. ALTAGRACIA MEDINA ALCALÁ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo establecido en los arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE IN VOCE: SEXTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones.

SÉPTIMO: Permitirnos la reserva de cualquier conclusión presentada por la parte recurrida en el presente proceso”.

Las partes recurridas, señores y Compartes, por intermedio de su representante legal concluyeron de la siguiente manera: - Sobre la inadmisibilidad: “Licdo. Betances: Vamos a concluir incidentalmente por escrito de la siguiente manera: PRIMERO: Que declaréis inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía ECOTOPIA S.A., representada por el DR. , contra la sentencia No. 201700351 de fecha 24 de mayo de 2017 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Samaná, que falla la designación 09 del Municipio Las Terrenas, recurso incoado mediante instancia de fecha 18 de agosto de 2017, en violación a las disposiciones del artículo 39 y siguientes de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, en tanto cuanto el DR. no depositó, en este expediente, la autorización o poder que debió otorgarle la Compañía ECOTOPIA S.A. para que bien pudiere representarla en justicia, por lo que su acción recursiva deviene en falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, lo que equivale a decir su titularidad o derecho, por aplicación de los artículos 44, 45 y siguientes de la indicada disposición legal.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, confirméis en todas sus partes la sentencia impugnada”.

- Sobre el fondo: “Licdo. Betances: Vamos a concluir por escrito de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis bueno y válido el presente recurso de apelación, por ser incoado de conformidad con las normas.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : En cuanto al fondo, que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, que sea confirmada en todas sus partes la sentencia No. 201700351 de fecha 24 de mayo de 2017 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Ciudad de Samaná, que falla la designación No. 09 del Municipio Las Terrenas, por ser dada de conformidad con la ley y el derecho.

TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para hacer depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CUARTO: Que, en el caso de que la parte recurrente solicitare un plazo para hacer un depósito de escrito de réplica, que se nos otorgue un plazo de 10 días para depositar un escrito de contrarréplica”.

PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron que harán valer las mismas pruebas aportadas en primer grado y, adicionalmente, las siguientes: A) Documentales: A.1) Parte recurrente: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0981133, de fecha 15/09/2025: 1) Copia de acto de alguacil No. 3470/2025, de fecha 01/09/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del TJO de Duarte, contentivo de notificación de audiencia al .

Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1257994, de fecha 22/11/2025: 2) Copia de acto de alguacil No. 1491/2025, de fecha 13/11/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del TJO de Samaná, contentivo de notificación de audiencia al señor , Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., y Dra. .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE CASO 1.- Nos apodera la casación con envío que nos hace la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. SCJ-TS-23-0025, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decide el recurso de casación contra la Sentencia No. 2021-0058, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, relativo al recurso de apelación principal interpuesto ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la entidad Ecotopia S.A., representada por su Presidente, el Dr. . También nos apodera el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha doce (12) de octubre del año dos mil veinte (2020), por los señores , y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., ambos en contra de la Sentencia No. 201700351, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná, que tiene como objeto la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná.

Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior, en virtud de lo que dispone los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.- Que, previo al análisis del fondo, es preciso examinar si los recurrentes han dado cumplimiento a las reglas procesales para interponer el recurso de apelación y, por aplicación de esto, procede en primer orden determinar si el recurso de apelación ha sido realizado en la forma y dentro del plazo que manda la ley. En tal sentido, en cuanto a la forma, observamos que ha sido realizado mediante instancia debidamente motivada y a la vez depositada en la Secretaría del Tribunal del cual emanó la sentencia.

3.- Según establecen las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, los medios de inadmisión constituyen: “(…) todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, consagrado de igual forma en la normativa legal de la materia, ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su artículo 62 de la Ley 108-05 dispone: “Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes.

4.- En un segundo orden, procede determinar la interposición del recurso dentro del margen legal de tiempo preestablecido, para lo cual, la fecha de la notificación de la sentencia impugnada es el punto de partida a partir del cual se computa el plazo para la interposición de la vía recursiva, cuyo ejercicio corre para todas las partes instanciadas, siendo el caso que el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”.

5.- En este sentido, este tribunal de alzada está en el deber de manera prioritaria de verificar la admisibilidad o no del mismo y, en especial si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido, por tratarse de un asunto de orden público.

6.- En ese sentido, se tiene a bien verificar que la Sentencia No. 201700351 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná, fue notificada mediante acto número 440/2024 de fecha catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, a la entidad Ecotopia S.A., representada por su Presidente, el Dr. por lo que, a partir de esta fecha iniciaba el plazo para depositar el recurso de apelación y, tomando en cuenta que por tratarse de un plazo franco no se cuenta ni el primer y ni el último día, el plazo para depositar vencía el día martes quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017). En este sentido, el recurso de apelación fue depositado en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), específicamente tres (3) días después del plazo de los treinta y dos (32) días que señala el artículo 81 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, razón por la cual deviene en inadmisible por haber violentado el plazo prefijado de la ley que rige la materia, en consecuencia.

7.- No obstante, haciendo referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, quien ha juzgado: “De acuerdo con las disposiciones del artículo 79 párrafo 2, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, puede interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso”1, el recurso de apelación incoado por los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., quienes comparecen por primera vez en grado de apelación y no figuran como notificados en el acto de notificación supradescrito por lo que no se encuentran sometidos al plazo prefijado que rige para las partes originarias del proceso, su recurso deviene en autónomo, procediendo el Tribunal a ponderarlo.

8.- En lo relativo al medio de inadmisión interpuesto por las partes recurridas respecto al recurso de apelación depositado por la entidad Ecotopia S.A., sustentado en que dicha compañía ha sido representada por el Dr. sin este mostrar poder u autorización, 1 3ra Sala SCJ, 9 de octubre del 2013, también, . 1235, agosto 2011 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE el Tribunal la inadmisibilidad de este recurso por violación al plazo prefijado, no existen méritos para referirse, por el evidente carácter perentorio de la declaratoria de inadmisibilidad.

9.- Que, una vez depositado el recurso de apelación que nos apodera, para instruir dicho recurso, este Tribunal de alzada fijó y celebró sendas audiencias, siendo el caso de la audiencia de conclusiones al fondo conocida el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la que comparecieron única y exclusivamente las partes recurrentes, entidad Ecotopia S.A., y los recurridos y, en ese tenor, se pronunció en audiencia el defecto de los recurrentes, […], y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., por falta de concluir, no obstante haber sido debidamente convocados por acto de alguacil No. 1491/2025, de fecha 13/11/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del TJO de Samaná. Posterior a eso, la entidad Ecotopia S.A., y los recurridos proceden a presentar conclusiones sobre el fondo, pedimentos sobre los cuales el Tribunal se reservó el fallo para decidir por sentencia al respecto.

10.- Que, conforme a las disposiciones del artículo 133 de la resolución No. 787-2022 o Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; que establece, el “Defecto. En los procesos de Litis Sobre Derechos Registrados, así como aquellas acciones llevadas bajo el procedimiento de Litis Sobre Derechos Registrados, el juez o tribunal puede declarar el defecto, siendo comisionada su notificación a un alguacil competente, sin que esto cuestione el carácter contradictorio de las decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005”.

11.- Y en ese mismo orden, los artículos 149, 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio del 1978, por lo que, procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de los recurrentes, […], y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L. y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la referida disposición legal (CPC), procede la valoración de las pruebas aportadas a fin de comprobar si las conclusiones presentadas por los abogados comparecientes son justas y reposan en base legal.

12.- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como el derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro de un plazo razonable y por una Jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la Ley”. Garantías que han sido cumplidas por este Tribunal de alzada, cumpliendo así con el debido proceso de Ley.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- Del análisis de la instancia recursiva, se ha podido determinar que los recurrentes, señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., solicitan la revocación de la sentencia impugnada, alegando que dicha adjudicación se hizo en franca violación a los artículos 2292 del Código Civil Dominicano y 20,21 y 22 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. A estas pretensiones se opone la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, quien solicita el rechazo del recurso y confirmación de la decisión rendida por el juez de primer grado. Las partes recurridas, en este sentido, solicitan el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión impugnada en su totalidad.

14.- En tanto que, por la sentencia atacada fue rechazada la oposición de la entidad Ecotopia, S.A., por ser improcedentes e infundadas y por no demostrar tener la posesión del inmueble objeto de saneamiento; acogidos los trabajos técnicos de mensura para saneamiento reclamados por los señores y sucesores de ; acogidos contratos de cuotalitis y adjudicado el inmueble de manera proporcional a los reclamantes al, según se extrae de la referida decisión, haber comprobado que estos reclamantes tenían una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y a título de propietarios, por un espacio de más de veinte años.

15.- “En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial” 2. Por esa razón, impera que este Tribunal se retrotraiga a ponderar la reclamación en saneamiento que nos ha sido presentada.

16.- Sobre las valoraciones del fondo del proceso, tenemos que, conforme oficio de aprobación de expediente técnico No. 79, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte se comprueba que el agrimensor , Codia No. 21398, sometió solicitud de aprobación de trabajos de saneamiento ejecutados a requerimiento de los señores , […], y , resultando la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con una extensión superficial de 20,800.37 metros cuadrados.

2 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, B. J. 1222, pp. 46-58; 1ª. Sala, 30 de mayo de 2019, núm. 25, B. J.1302, pp. 448- 457.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- De acuerdo al expediente que se trata, esta reclamación fue sustentada en virtud de los referidos reclamantes estar ocupando la porción de terreno mensurada por un periodo de tiempo mayor a los veinte años.

18.- La base legal del Saneamiento inmobiliario tiene como sustento la aplicación combinada de los artículos 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, de donde extraemos que a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.

19.- El saneamiento es el proceso por medio del cual se registra por primera vez un inmueble, obteniéndose con ello el primer certificado de título. Como hemos expresado anterior, el artículo 20 de la Ley de Registro Inmobiliario lo define como: “El proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.

20.- El tratadista de la materia inmobiliaria ha expresado “(…) para registrar el derecho es necesario sanearlo, depurarlo, legalizarlo previamente, lo que se hace en juicio público y contradictorio, en el cual se tiene en primer término por adversario al Estado, frente a quien hay que establecer la prueba del derecho que se invoca; y, en segundo término, a todos cuantos puedan presentarse a discutir ese derecho, bien porque lo pretendan para sí, total o parcialmente, bien porque quieran restringirlo en sus efectos, o por cualquiera otra circunstancia”3.

21.- Así, en materia de saneamiento, el juez goza de un papel activo que le faculta, en caso de ser necesario, no sólo a evaluar soberanamente las pruebas que le sean presentadas, sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio. Más aún, cuando se trata de un saneamiento que es litigioso, como el de la especie.

22.- El artículo 117 del Reglamento General No. 787-2022, de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, expresa: “En adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, son también admisibles: a) Actos de notoriedad; b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal apoderado; c) Inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designado por el Juez o Tribunal para tales efectos; d) Interrogatorios en los 3 , Manuel Ramón. “Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria”. Publicaciones de la Universidad de Santo Domingo, 1952. Págs.

164-165.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE que se trate, realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos; e) Documentos probatorios del hecho de la posesión, f) Cualquier otro elemento de prueba que le permita al reclamante demostrar la posesión del inmueble”.

23.- Del estudio y ponderación del legajo de elementos probatorios aportados, este Tribunal tiene a bien verificar los siguientes hechos jurídicos: 23.1.- En audiencia celebrada en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue ordenado por dicha terna, haciendo uso de su papel activo para la correcta depuración del derecho, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, la realización de una inspección sobre la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, a los fines de determinar si está o no solapada con otro inmueble; 23.2.- En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019) fue expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el informe de inspección cartográfica en cumplimiento a la medida previamente ordenada, por el cual este órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria determina (sic): “Las coordenadas y materialización se corresponden con la realidad del terreno. Este inmueble tiene un área de superposición de 8,587.36 m2 con la parcela No. 3976-BIS, un área de 66.58 m2 con la parcela posicional No. 47 y un área de 37.38 m2 con la parcela posicional No. 18”; y, 23.3.- El informe ampliado anexo, establece que estas posicionales sobre las cuales se encuentra superpuestas corresponden a: 1) la parcela posicional No. 47, aprobada técnicamente en fecha 15/02/2008 con origen en mensura para saneamiento; y, 2) la parcela posicional No. 18, aprobada técnicamente en fecha 16/09/2011 con origen en regularización parcelaria dentro de la parcela No. 006-15865, del . 07, de Las Terrenas Samaná. Dicho de otra forma, inmuebles aprobados mucho antes de los trabajos técnicos que nos ocupan.

24.- Que, las partes recurridas hacen alusión que el posicional objeto de saneamiento, esta es la 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná y la parcela No. 3976-BIS no son colindantes, no obstante, el referido informe supradescrito establece lo contrario, no solo de manera taxativa, si no que es ampliamente verificable por los planos levantados y remitidos por el órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria.

25.- Aducen de igual forma los recurridos que se limitan los recurrentes a efectuar reclamaciones sin probar su alegada posesión en el inmueble objeto de saneamiento, ignorando TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE existe una superposición que, siendo verificada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales no fue oportunamente aclarada o atacada por alguna vía, limitándose estas partes a hacer referencia a un proceso judicial culminado por decisión de fecha trece (13) de agosto del dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste y que, conforme certificación expedida por la Suprema Corte de Justicia en la que, contrario a robustecer su defensa, más bien los juzgadores en dicho proceso hacen constar que la parcela 3976-BIS fue producto de fracciones de terreno no saneadas y que su saneamiento data de 1984 y donde, de hecho, participó el finado padre de los recurridos, señores .

26.- Que, contrario a lo que manifiesta la parte recurrida, sobre que no puede existir saneamiento aprobado por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario sobre parcela saneada bajo el estándar de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, esta Corte retiene el criterio de que una basta de terreno de 8,587.36 metros cuadrados, no puede obedecer a un simple desplazamiento o error cartográfico, en cuyo caso, tal y como manifestamos previamente, no fue oportunamente aclarado los reclamantes.

27.- La jurisprudencia, como fuente de derecho, ha señalado: “Al respecto resulta oportuno establecer, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que cualquier saneamiento que se haga con posterioridad sobre una parcela ya saneada es nulo, pues la base de todo saneamiento es el reconocimiento o adquisición de un derecho sobre un predio”4 y, en este contexto: “En el saneamiento se hace realidad la regla “primero en el tiempo primero en el derecho”: el saneamiento hecho sobre una parcela ya saneada es nulo por aplicación de los principios de especialidad e imprescriptibilidad del sistema Torrens”5 y, de igual forma, ha sido juzgado que: “Para que se considere saneado un inmueble, basta con que se haya dictado la sentencia definitiva del saneamiento; no es necesario que se haya realizado la operación material del registro”6.

28.- Que este tribunal retiene el criterio de que el presente saneamiento es nulo por existir un inmueble previamente saneado y en virtud de la máxima “saneamiento sobre saneamiento el último saneamiento es nulo”, no hay posibilidad que se pueda mantener la vigencia de estos últimos trabajos técnicos, al contraponerse dicha situación a que el sistema registral cumpla su función esencial de brindar certeza y seguridad jurídica y, por tanto, esta Corte revoca la 4 S.C.J. Sala reunidas sentencia núm.SCJ-SR-23-00046, 31 de agosto de 2023.

5 S.C.J. 3ra Sala, 17 de abril del 2013, núm. 35, . 1229.

6 S.C.J. 3ra. Sala 30 de octubre del 2002, núm. 47 B. J. 1103, pp.1122-1136.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por el juez de primer grado, a los fines de que ordenar, como es de rigor, la nulidad de los trabajos técnicos aprobados.

29.- Que en materia de Saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

POR TALES MOTIVOS, el tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Pronuncia el defecto de las partes recurrentes, los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., por falta de concluir, no obstante haber quedado citados a tales fines por acto de alguacil.

SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha doce (12) de octubre del año dos mil veinte (2020), por los señores y y la entidad Porto Soluciones Inmobiliaria, S.R.L., en contra de la Sentencia No. 201700351, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Samaná, que tiene como objeto la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná. En consecuencia, REVOCA en su totalidad la indicada Sentencia y este Tribunal, actuando voluntad propia y contrario imperio, decide: TERCERO: Declara Nula la etapa técnica del proceso de mensura para saneamiento practicado por el , Codia No. 21398, en representación de los señores , […], y , que dio como resultado la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con una extensión superficial de 20,800.37 metros cuadrados; por los motivos expuestos precedentemente.

CUARTO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar la Designación Catastral Posicional No. 09, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con una extensión superficial de 20,800.37 metros cuadrados.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Ordena a la secretaria de este tribunal publicar la presente decisión a las partes envueltas y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para los fines de lugar, y notificar esta Sentencia mediante el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a todas las partes involucradas.

SEXTO: COMPENSA las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a la presente litis conforme mandato legal.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y , Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .